Colombia ante las Enmiendas a la Ley de Comercio Exterior de los Estados Unidos

Ana Mercedes Botero

Investigadora del Centro de Estudios Internacionales de la Universidad de Los Andes

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7-12

01/10/1988

01/10/1988

En ocasiones, se afirma que el proteccionismo es el principal enemigo del comercio mundial y que la imposición de aranceles y de otras barreras comerciales impide el libre flujo de bienes y de servicios implicando pérdidas para varias de las partes involucradas en el juego comercial. Si bien es verdad que en algunas oportunidades el proteccionismo se hace necesario, ya sea para un despegue real hacia fases de desarrollo más avanzadas, o bien, para incentivar sectores de la economía doméstica en un momento dado, también es cierto que sus resultados generan costos que no deben subestimarse.

En general, muchos países del Tercer Mundo han adoptado modelos de crecimiento que optan por estrategias de exportación que se materializan en otorgar incentivos de diversa índole a sus industrias cuyos productos, generalmente, encuentran trabas para su ingreso en los países desarrollados, y en particular, en los Estados Unidos. La política comercial de este país se ha venido traduciendo en un proteccionismo creciente que indudablemente no sólo entorpece sus relaciones con varias de las naciones en desarrollo con quienes el intercambio es intenso, sino que sus principales socios comerciales, en especial Japón y la Comunidad Económica Europea, han comenzado a protestar contra esta política y a reaccionar contra los efectos adversos que la misma causa sobre sus economías. Sin lugar a dudas, el mercado de los Estados Unidos es uno de los más importantes dentro del comercio mundial y en consecuencia, los fenómenos que se presenten dentro de la economía estadounidense revisten especial interés para muchos países. La política norteamericana relativa a las prácticas comerciales afecta a todos sus socios muy directamente, y de ahí, la necesidad de conocer la Ley de Comercio Exterior de los Estados Unidos, recientemente sancionada por el Presidente Reagan. En su negociación participaron intensamente el Congreso y la Casa Blanca, proceso en el cual se hizo manifiesta la diferencia de posiciones entre y al interior de los dos partidos tradicionales de ese país.

Si observamos históricamente los Estados Unidos, nos encontramos hoy con las actitudes de los partidos demócrata y republicano un tanto modificadas. Al partido republicano, se le conoció como aquel proclive al proteccionismo, y al demócrata como el promotor del laissez-faire y de los principios librecambistas. Si bien es cierto que después de la crisis de la bolsa en los años treinta, fue un Congreso de mayoría republicana el que pasó, y un Presidente republicano el que sancionó, el Smoot Hawley Act (1930) que contribuyó a la gran depresión y se constituyó en uno de los textos legislativos más proteccionistas de la historia, hoy las posiciones se han modificado radicalmente A pesar del Lunes Negro de Octubre de 1987, los proyectos de ley sobre comercio exterior que se debatieron en el curso de estos dos últimos años en el Senado y en la Cámara de Representantes, respiraban en muchas de sus disposiciones ingredientes de carácter netamente proteccionista que causaron más de un dolor de cabeza a la administración del Presidente Ronald Reagan.

Legislación sobre Comercio Exterior

1.Trade Act de 1974.

1. El Trade Act de 1974 es la legislación norteamericana, que se ha convertido en fuente originaria requerida para la evaluación de cualquier asunto de intercambio comercial de los Estados Unidos con otros países. El objetivo primario de la ley es el de incentivar el crecimiento económico y promover empleo en el país, así como el fortalecimiento de las relaciones económicas entre los EE.UU. y sus socios comerciales mediante un comercio libre y flexible. Igualmente, como metas fundamentales se establecen la reducción y eliminación de barreras comerciales que garanticen oportunidades competitivas al comercio estadounidense, y la existencia de mecanismos para la protección de la industria nacional contra una competencia desleal extranjera. Son precisamente estas disposiciones de carácter proteccionista las que han sido objeto de tanta polémica entre los legisladores en el Congreso norteamericano de distinta orientación y los socios comerciales de los EE. UU. en estos últimos 10 años. Su alcance obedece, es verdad, a razones de diversa índole que ciertamente son muy explicables desde la perspectiva norteamericana. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, para los ciudadanos de ese país estas premisas les protegen sus derechos. El derecho que está en juego en este caso es el de la expectativa que tiene la industria doméstica estadounidense, de una protección frente a la competencia extranjera, cuando ésta representa una amenaza. Evidentemente, también tiene, como toda legislación comercial, un significado político, que, si bien no responde siempre a los intereses de la sociedad en general, sí alivia y disminuye la fuerza que los grupos de presión ejercen sobre el Congreso, y que de otra forma desembocarían en soluciones extremas, aún más alejadas de las aspiraciones del electorado medio. En términos prácticos, es su contenido económico el de mayor trascendencia; el déficit comercial estadounidense habla por sí mismo y por obvias razones, las industrias menos competitivas de ese país, buscan decididamente en la legislación algún tipo de salvaguardia contra la competencia extranjera que les perjudica.

En los últimos 10 años, el Trade Act de 1974, ha sido objeto de varias enmiendas. En 1979, el Congreso de los Estados Unidos expidió el Trade Agreements Act con el fin de incorporar en su legislación nacional los acuerdos comerciales que se negociaron con base en la ley de 1974 y en particular, para incluir los resultados de la Ronda de Tokio. En 1984, se introdujeron nuevas modificaciones que fortalecieron las facultades del Presidente para identificar las barreras comerciales a las exportaciones estadounidenses, y su capacidad para eliminarlas o reducirlas. Hace pocos meses, la legislación fue nuevamente enmendada con el Ómnibus Trade Bill de 1988. Su expedición obedeció, en parte, a ese desequilibrio ascendente de la balanza comercial de los EE.UU. y al rápido aumento de su deuda externa. Las diferencias en las políticas macroeconómicas de los principales socios comerciales de los EE.UU., el déficit fiscal de ese país, la deuda del Tercer Mundo, los defectos estructurales del sistema monetario internacional, y la escasez de productividad y poca competitividad de la industria estadounidense (comparada con la extranjera), se han constituido en su conjunto, en factores desestabilizadores a nivel macroeconómico que el Congreso y la Casa Blanca consideraron urgente solucionar.

2. Ómnibus Trade Bill de 1988

El texto de las nuevas enmiendas ha sido calificado como el más profundo y el de mayor envergadura en todos estos años. El Ómnibus Trade Bill es un documento bastante extenso, que si bien hace innovaciones respecto a ciertas materias no representa en su forma final, ningún cambio radical de la tradicional política comercial estadounidense. Lo cierto es que introduce una suerte de "proteccionismo procedimental" como sus críticos lo han denominado, que ha sido el resultado de la reacción al primer periodo del Presidente Reagan en el que el mandatario hizo caso omiso de las sanciones establecidas en la ley existente en relación con las prácticas comerciales desleales en un momento en que se anticipaba el saldo negativo en la balanza comercial de ese país. Sin embargo, ante el deterioro de la situación, la administración Reagan dio cierto viraje a la orientación de sus acciones frente al problema comercial: por una parte, el presidente presionó de manera más decidida en las investigaciones adelantadas alrededor de supuestas prácticas comerciales desleales de ciertos países frente a los Estados Unidos. De otro lado, se tomaron medidas que indujeron la devaluación gradual del dólar en un proceso que se ha mantenido hasta el presente. Aunque estas medidas frenaron un tanto el proceso de deterioro de la balanza comercial, no tuvieron todo el efecto que se había esperado.

No sólo la preocupación de los Estados Unidos en materia de tales prácticas comerciales ha sido una constante en la política comercial norteamericana, sino que la determinación que sobre éstas haga su gobierno y la imposición de mecanismos para contrarrestarlas, es preocupación permanente para sus socios comerciales y para ciertos grupos de presión en los Estados Unidos. Sin embargo, si bien es verdad que el Ómnibus Trade Bill es proteccionista y ha sido criticado por algunos de sus socios comerciales, muchos legisladores dieron un respiro cuando se logró que la muy discutida Enmienda Gep-hardt no formara parte del paquete final, la cual fue punto focal de los debates parlamentarios con anterioridad a las primarias del "supermartes" del 8 de marzo de 1988.[1]

Las enmiendas en el nuevo texto son complejas y en general benefician a la industria estadounidense, sin perjuicio de los costos que a su turno deberán asumirse: los consumidores de los bienes que produce la industria protegida deben pagar precios más altos; a los exportadores se les cierran los mercados extranjeros mediante la imposición de barreras a sus artículos de exportación y los trabajadores de la industria protegida creen que dicha protección les ha de garantizar sus empleos cuando en verdad su estabilidad es ficticia y está sujeta a la política del momento.

El Ómnibus Trade Bill es extenso y cubre aspectos no sólo comerciales, sino de política financiera internacional, telecomunicaciones, ciencia e investigación, propiedad intelectual, inversión y tecnología, educación, y de comercio agrícola. Este artículo se limita a algunos temas de naturaleza comercial que interesan a Colombia, en particular las modificaciones del Trade Act de 1974 que se refieren a las nuevas facultades del Representante de la Oficina de Comercio, a la legislación antidumpin y a los derechos compensatorios, y a la facultad del Presidente de los EE.UU. para negociar acuerdos bilaterales y multilaterales. En esta última categoría, cobra relevancia la Ronda Uruguay y en ese contexto, la reunión de Montreal de diciembre pasado.

I. Aspectos Comerciales

A. Modificaciones al Trade Act de 1974

Es mucho lo que se ha discutido en torno a las secciones 201 y 301 del Trade Act de 1974. La sección 201 autoriza al presidente de los EE.UU. para que previa investigación por la "Comisión de Comercio Internacional", imponga restricciones en las importaciones que compruebe, causan o amenazan causar daño a la industria estadounidense. Esta sección es la disposición más proteccionista de toda la legislación comercial de los EE.UU. ya que no hace referencia a una práctica específica, sino que en su indeterminación puede cobijar un sinnúmero de casos. Esta sección pone en vigencia la cláusula de escape del artículo XIX del GATT. El GATT reconoce que inevitablemente hay industrias que encaran un ajuste difícil a un sistema comercial mundial más abierto, y, en consecuencia, plantea una excepción a sus disciplinas normales que permite a una de las partes contratantes limitar temporalmente las importaciones para suavizar el proceso de ajuste. Debido a que el artículo XIX es un remedio contra importaciones conforme a lo requerido, el socio comercial afectado adversamente tiene derecho a compensación por cualquier pérdida comercial y si no se puede negociar un paquete de ajuste adecuado, el socio comercial tiene derecho legal a tomar represalias contra las exportaciones de los EE.UU.

Por su parte, la sección 301 incluye la legislación que se usa para abrir los mercados extranjeros a las exportaciones de los Estados Unidos. Hasta hace poco esta sección autorizaba al presidente, no sólo para negociar con cualquier país extranjero cuyas prácticas comerciales fueran consideradas como injustas y discriminatorias, y que entorpecieran o restringieran el comercio de los Estados Unidos, sino para imponer medidas retaliatorias cuando no se lograra un acuerdo con el país socio para su remoción o compensación.

El Ómnibus Trade Bill transfiere la facultad del presidente (prevista en la sección 301) al Representante del Comercio así como su facultad para la imposición de medidas retaliatorias. Si bien esto puede obedecer a que justamente el Presidente Reagan, en un comienzo no hizo uso extensivo de esta facultad como los congresistas hubiesen querido —de ahí el traslado de competencias—, éste parece un cambio puramente formal puesto que el Representante de Comercio, como parte de la rama ejecutiva del poder público sigue en términos generales la política del presidente. De allí que no parece probable que, en adelante, haya que decidir sobre medidas a las que el presidente se opone. Sin embargo, en general una decisión tiene más impacto cuando la hace el presidente. Y es él quien debiera tener la autoridad para decidir si los EE.UU. entran o no en una vía que puede conducir a una "guerra comercial", lo que tampoco obsta para que se ignore que este cambio debilita el papel del Representante de Comercio que se creó en 1962 como unidad especial de negociación (al alcance de la mano derecha del presidente) y que hoy la convierte en un organismo más para hacer cumplir la ley. A pesar de esta alteración, lo que es fundamental en esta materia es la cuestión de la imposición de medidas retaliatorias, política que debe utilizarse con sumo cuidado porque puede terminar perjudicando al país que las impone. Es una decisión política muy difícil, no sólo porque puede generar una respuesta nacionalista en muchos países, sino que puede dar lugar a resultados contraproducentes con países con los que Estados Unidos tiene en la actualidad excedentes comerciales, sin perjuicio de que, en algunas naciones, las represalias produzcan nuevas retaliaciones en sentido contrario.

En lo que se refiere a la facultad de la administración para otorgar remedios a la industria doméstica cuando se le perjudica con importaciones, la nueva ley introduce cambios significativos. De un lado, le exige a la industria no sólo la prueba de daño (como antes), sino que tiene que demostrar que está preparada para realizar un ajuste positivo a la competencia de importación.

Esto significa que una industria moribunda o muy afectada por las importaciones no podrá obtener ningún tipo de remedio a menos que demuestre adecuadamente que puede volverse competitiva al cabo de un tiempo. Por otro lado, y como concesión del Congreso a la Casa Blanca, se decidió que la administración tuviera algo más de discrecionalidad en lo que se refiere al otorgamiento de dichos remedios y lo que es más importante, a la forma en que se haga; es decir, que no necesariamente tiene que materializarse en tarifas o en cuotas sobre las importaciones que afectan a la industria doméstica.

B. Subsidios y Derechos Compensatorios

A principios de la década de los 70 se estimuló en varios países del Tercer Mundo, un tipo de estrategia de desarrollo económico basada fundamentalmente en la promoción de exportaciones. En la práctica, este modelo se traduce en la introducción de incentivos a las exportaciones, en particular en la forma de subsidios, sin desmantelar las barreras de importación. Esta estrategia ha encontrado serios obstáculos en la práctica generalizada de imposición de derechos compensatorios por parte de los países desarrollados. El colombiano es un ejemplo que refleja la situación de muchos países del Tercer Mundo en su política de apertura de mercados en el exterior a través de ayudas a las exportaciones de sus productos pero que encuentran dificultades, en particular en los EE.UU. Baste mencionar que Colombia ha sido demandada por subsidiar exportaciones de textiles y de flores en varias ocasiones.

La ley existente en materia de derechos compensatorios es compleja. Su objetivo es el de compensar con aranceles los subsidios que un exportador recibe de su gobierno; es decir, fijar un arancel compensatorio que incrementa el precio de venta en el valor del subsidio. Si el subsidio no se compensara, los consumidores de la nación importadora se beneficiarían a costa del fisco de la nación exportadora perjudicándose la industria competidora del país importador.

La administración Reagan ha estado dedicada a hacer cumplir vigorosamente las leyes sobre derechos compensatorios y desde 1980, el Departamento de Comercio y la Comisión de Comercio Internacional (C.C.I.), han realizado una cantidad sin precedentes de investigaciones de comercio desleal y han ampliado significativamente los instrumentos estadounidenses para enfrentar una amplia gama de prácticas comerciales. El Ómnibus Trade Bill introduce cambios a este respecto, que sin duda alguna contribuirán a crear más obstáculos e incertidumbre en el intercambio comercial, afectando los intereses de varios países del Tercer Mundo, incluidos los colombianos. Se aumentan los derechos compensatorios por concepto de las importaciones que utilicen insumos subsidiados; se facilita aún más a la industria doméstica estadounidense la obtención de remedios por el perjuicio ocasionado; se limita la discreción del Presidente de los Estados Unidos para rechazar restricciones a las importaciones en nombre de la industria doméstica afectada. Desde 1984, la reglamentación sobre derechos compensatorios y dumping, permite a la Comisión de Comercio en la evaluación del perjuicio o de su amenaza, acumular el impacto de las importaciones provenientes de dos o más países de productos similares objeto de investigación si tales productos compiten entre sí o con bienes parecidos a los de la industria estadounidense. Esta acumulación obviamente aumenta la probabilidad de que se determine la existencia de perjuicio. Además, el Ómnibus Trade Bill agrega una cláusula que complica más las cosas, permitiendo la vinculación de procesos antidumping y de derechos compensatorios; acumula así el impacto de las importaciones de distintos países objeto de cualquiera de los dos tipos de investigación. Como es de esperarse, se sentirán afectados muchos exportadores, que fácilmente se verán en situaciones en que proveedores minoristas (ajuicio de la CCI) estarán causando daño, porque sus importaciones, por ejemplo, habrán sido acumuladas a las de un mayorista sujeto a una orden de derechos compensatorios. Esta cláusula representa un cruce de procesos que muy probablemente generará violaciones de otras leyes comerciales de los Estados Unidos aumentando la probabilidad de que se impute responsabilidad a las compañías extranjeras.

En lo que se refiere a dumping, la ley cuenta con disposiciones nuevas relativas al " dumping de distracción" y de terceros países. En lo que se refiere a otras naciones, la legislación va un poco lejos y otorga a la industria estadounidense la facultad de solicitar a la Oficina de Comercio que demande de otro país [2]la aplicación de las medidas apropiadas en contra de un tercer país que subvenciona sus productos al comerciar con un país miembro del Acuerdo' sobre implementación del artículo VI del GATT (medidas antidumping). Esta facultad sólo puede ser ejercida cuando la industria norteamericana tiene razón suficiente para creer que la mercancía está siendo subvencionada y que esto le perjudica o amenaza con perjudicarla.

Por su parte, el llamado "dumping de distracción", es decir aquellos casos en que productos finales importados en los EE.UU. incluyen materiales que fueron subvencionados en el país en que los bienes se produjeron, fue uno de los temas más debatidos en el Congreso. Este le ha considerado, y en particular, la Cámara de Representantes, como una de las órdenes antidumping impuestas por las autoridades administrativas de los Estados Unidos. La ley anterior no contenía nada en este sentido, y la propuesta de la Cámara era la de incluir una disposición al respecto con el fin de desincentivar dicha práctica. La administración Reagan siempre se opuso a propuestas para crear remedios nuevos contra este tipo de dumping. La verdad es que estos violarían el GATT, ya que los EE.UU. estarían bloqueando la interpretación convenida del código antidumping, que condena las propuestas de dumping respecto a alteraciones de insumos por considerarlas incompatibles con las obligaciones del código. Irónicamente, los EE.UU. se verían afectados en caso de que se expidiera legislación idéntica de "dumping de distracción", ya que se hostigaría injustamente a los exportadores norteamericanos, porque muchas de sus exportaciones contienen insumos importados subvencionados, sin perjuicio de que esto pudiera provocar la imposición de aranceles antidumping contra muchas firmas estadounidenses con operaciones de ensamblaje en el extranjero. El Ómnibus Trade Bill establece un procedimiento de monitoreo bajo el cual un productor nacional puede solicitar a la autoridad correspondiente que la CCI vigile el desempeño comercial del producto final con el fin de hacer una evaluación del incremento de las importaciones de ese producto —si lo hubo— teniendo en cuenta las condiciones económicas de dicho sector productivo. De acuerdo con la información suministrada, la autoridad decidirá si hay lugar a la iniciación de una investigación antidumping.

C. Autorización al Presidente de los Estados Unidos para Negociar Acuerdos Comerciales

Probablemente, y como una cuestión de largo plazo, la legislación relativa a las negociaciones comerciales es la más importante dentro del paquete integral del nuevo texto. La Ley autoriza al presidente a negociar y concluir convenios bilaterales y multilaterales, incluidos dentro de esta última categoría, los que regulan bienes y servicios en el contexto de la Ronda Uruguay. Estas conversaciones iniciadas hace dos años tienen como objetivo el de liberalizar el comercio, a través de una mayor apertura de los mercados internacionales, de seguros y de otros servicios, de una flexibilización de las normas sobre inversión, y de la producción de patentes, copyright y otras formas de propiedad intelectual. En lo que se refiere a barreras tarifarias, el presidente en virtud de los acuerdos que la ley le autoriza a concluir, sólo podrá recortar aranceles hasta en un 50% de la tarifa que se aplica en ese momento e igualmente no podrá fijar una superior a la que rige. En el caso de barreras no tarifarias y cuando el presidente considere que se restringe el comercio exterior de su país y/o afecta adversamente la economía estadounidense, los acuerdos podrán establecer una reducción o eliminación de la barrera o la prohibición de su imposición, siempre y cuando con ello se promueva el acceso abierto, recíproco y equitativo de los mercados extranjeros.

II. Otras Disposiciones

Vale la pena hacer una mención breve a algunos de los capítulos del Omnibus Trade Bill que fueron intensamente debatidos. A manera de ejemplo y sin calificar el orden de importancia se pueden citar las siguientes: El título que relaciona lo concerniente a la política financiera internacional, en particular lo relativo a la coordinación de políticas macroeconómicas incluidas el mejoramiento del sistema cambiario a través de negociaciones bilaterales y multilaterales y la cuestión sobre la deuda del Tercer Mundo. El título IV de la ley relativo al comercio agrícola pone de presente la caída de estas exportaciones en más de un 36% desde 1981 y la consecuente pérdida de empleos en el sector agrícola y otros relacionados a éste. Esta sección amerita, sin duda alguna, un estudio cuidadoso, en especial con relación a la Ronda Uruguay, que de una u otra forma se ha convertido en una gran oportunidad para los Estados Unidos de negociar condiciones más favorables al comercio agrícola dentro del cual, según el Secretario del Departamento de Comercio, "hay pocos frenos para los subsidios a la exportación y para las barreras a las importaciones, elementos estos que perjudican a los agricultores y a los contribuyentes estadounidenses". Uno de los títulos más populares de la ley es el relativo a la Educación y Entrenamiento para fortalecer la competitividad norteamericana; en ese contexto, se autorizan 980 millones de dólares para el programa de entrenamiento de trabajadores, que pone énfasis en el pronto suministro de servicios de ajuste rápido a los trabajadores desplazados debido a las importaciones, canalizando los recursos necesarios para atender sus necesidades.

Por otro lado, muchas de las disposiciones que se establecen en el campo financiero, agrícola o en el de inversión, obedecen claramente a realidades muy muy concretas y coyunturales de las relaciones que los Estados Unidos mantiene con algunos de sus socios comerciales, aunque su mención no se haya hecho explícita. Tal es el caso, por ejemplo, de las disposiciones que apuntan hacia el Japón, y que se refieren a la intermediación de valores, a las sanciones a la compañía Toshiba, a la industria japonesa de supercomputadores; o las relativas a la cuestión agrícola dirigidas hacia la Comunidad Económica Europea. Respecto de esta última, por ejemplo, la ley subsidia los productos agrícolas norteamericanos que se exportan a países que subsidian los suyos, proporcionando 2.5 billones de dólares para el año fiscal que termina en septiembre del próximo año, con el fin de que dichas exportaciones aumenten. En forma similar, la ley prohíbe que compañías extranjeras sean intermediarios primarios de valores expedidos por el gobierno de los Estados Unidos, disposición que muy probablemente obligará a Nomura Securities Int. Inc., a Nikko Securities Co. International Inc. y a Daiwa Securities America Inc. a que salgan de este mercado, por cierto, muy lucrativo, a menos de que Japón ofrezca en el término de un año, oportunidades igualmente competitivas a compañías estadounidenses. La ley, además sanciona a la casa matriz de Toshiba a raíz de la venta ilegal que la compañía hizo a la Unión Soviética de tecnología de punta, prohibiéndole sus exportaciones a los Estados Unidos por un período de tres años. Afecta igualmente al Japón la determinación del Congreso de que el Representante del Comercio dé prioridad absoluta a la conclusión y ejecución de convenios con ese país que aseguren a la industria estadounidense de supercomputadores el acceso al mercado japonés.

Conclusiones

Nadie desconoce el problema crítico de déficit comercial por el que atraviesan los EE.UU., como tampoco para nadie deja de ser compleja la legislación comercial de este país. Las disposiciones sobre subsidios y dumping, la asistencia a la exportación de productos agrícolas, las cláusulas de reciprocidad que se exigen en el intercambio comercial con algunos países, pueden contribuir a reducir el déficit siempre y cuando logren ponerle freno a las trabas y restricciones del comercio exterior. Sin embargo, tampoco se puede ser ingenuo. La reacción de los socios comerciales de los EE.UU. no puede subestimarse, y en particular las de los gobiernos de Japón y de la C.E.E., cuyos superávits comerciales con los EE.UU. son significativos. Estos países no van a doblegarse ante Washington ni van a adoptar políticas que reduzcan tales cifras. Por el contrario, se quejan con insistencia de que EE.UU. unilateralmente decide lo que es o no es desleal o injusto; la CEE ha optado en consecuencia por publicar un compendio de lo que considera como prácticas comerciales desleales norteamericanas. La ley ha sido sancionada hace unas pocas semanas. En estos momentos, es difícil anticipar todas sus consecuencias y no parecería prudente especular sobre ellas, hasta tanto no se evalúen los resultados de la reunión en Montreal de la Ronda Uruguay. Lo que sí es cierto es que, independientemente de que George Bush haya sido electo presidente, la ley se constituye en un primer paso dirigido a que los intereses económicos, en particular los comerciales, sean parte prioritaria en la agenda de política exterior del próximo gobierno, y que finalmente se les dé, al igual que a los asuntos de defensa y de seguridad, la importancia que merecen en su política nacional e internacional.

 



[1] El texto de esta enmienda estipulaba que los países socios comerciales de los EE.UU. con quienes éste tuviera un superávit comercial muy alto deberían eliminar las prácticas comerciales desleales, y que de no ser eliminadas en el lapso de un año -tiempo en que se negociaría y evaluaría la situación— se obligaría a que el excedente se redujera en un 10% anual durante un período de cuatro años, por orden del Representante del Departamento de Comercio. Su aplicación estaba circunscrita a aquellos países que son exportadores mayores a los Estados Unidos, cuyo comercio anual excede los 7 billones de dólares, cifra que está en todo caso muy por encima del nivel colombiano de intercambio comercial con ese país. La Casa Blanca, consideró siempre que la enmienda era equívoca e inconveniente, puesto que la retaliación automática que establecía podía bien generar una respuesta nacionalista por parte de muchos de los países que quedarían cubiertos por sus disposiciones, lo que tarde o temprano, repercutiría adversamente sobre los intereses estadounidenses.

 

[2] País miembro del Acuerdo sobre implementación del Artículo VI del GATT.