RELACIONES INTERNACIONALES Y DERECHOS HUMANOS EN EL PARADIGMA CONSENSUAL DE LA JUSTICIA DE JOHN RAWLS
Oscar Mejía Quintana
Profesor Asociado de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. Profesor de Teoría Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. Filósofo (U. Nacional), diplomado en Estudios Humanísticos (U. del Rosario), Especialista en Filosofía Contemporánea (Georgetwon University, Washington D.C.), maestría y doctorado en Filosofía Política y Social y Filosofía y Teoría del Derecho (Pacific University, Los Ángeles).
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01/09/1999
01/09/1999
El artículo sobre el derecho de los pueblos de John Rawls[1] constituye un importante hito en el desarrollo teorético rawlsiano, en la medida en que en él se produce por primera vez el reconocimiento de que la concepción de la justicia como equidad no tendría que limitarse sólo a las sociedades democráticas occidentales, sino que, incluso, puede ser considerada un principio de orden para el sistema internacional, en general.
En efecto, tanto en A Theory of justice como en Political Liberalism, Rawls siempre había sostenido que, en sus consideraciones, partiría de la idea de que su concepción de justicia se aplicaría, primero a sociedades cerradas[2], sin tener en cuenta sus relaciones internacionales y, segundo, a democracias de tipo constitucional como las conocidas en el hemisferio occidental.
En el escrito en mención, la universalidad de la aplicación de la figura contractualista de la posición original es explícita, y ella se constituye en un mecanismo idóneo para una adecuada organización de las relaciones internacionales entre los diferentes pueblos y sociedades[3]:
En ambos casos usamos la misma idea fundamental de un procedimiento razonable de construcción en el cual agentes racionales situados simétricamente... seleccionan principios de justicia para su objeto de relevancia, tanto por separado para sus instituciones domésticas como para un derecho de pueblos compartido..., guiados por las razones adecuadas tal como pueden especificarse tras un velo de ignorancia. Así, obligaciones y deberes no son impuestos por una sociedad sobre otra, sino que, en su lugar, las sociedades razonables acuerdan el contenido de lo que habrán de ser sus relaciones. Una vez confirmamos que una sociedad doméstica o una sociedad de naciones, cuando son reguladas por los correspondientes principios de justicia, es estable con respecto a la justicia... entonces en ambos dominios los ideales, leyes y principios de justicia están justificados de la misma manera[4].
Obviamente en este punto la pregunta es: ¿Hasta dónde las "sociedades jerárquicas" pueden convivir y coexistir, al interior de la posición original, con las "sociedades liberales"? Aquí se produce un particular giro en la posición rawlsiana, no entendido por muchos de sus comentaristas, los cuales han asimilado su explicación a una eventual exclusión de las sociedades jerárquicas o tradicionales de un esquema de consensualización internacional. Aunque la verdad es que esta supuesta "exclusión" no es de las sociedades liberales en relación con las jerárquicas sino, por el contrario, y en caso dado, sólo podría serlo de las jerárquicas hacia las liberales por considerarse aquéllas incompatibles con éstas y con procedimientos simétricos de decisión dialógica y consensualización.
En otras palabras, dado un instrumento como la posición original, donde los actores son considerados libres e iguales, en condiciones equitativas de argumentación, sólo sociedades que compartieran mínimamente tales presupuestos de reconocimiento mutuo, sin ser necesariamente liberales, podrían percibir tal espacio como congruente con su propia idiosincrasia y cultura política.
La posición original no excluye, pues, a nadie: de ella se excluyen por su propia cuenta las sociedades cuya concepción pública de justicia, determinada por su cultura política y tradiciones culturales, las hacen incompatibles con este tipo de espacios de consensualización dialógica, interna y externa, como eventualmente podrían serlo determinados regímenes absolutistas y dictatoriales.
Es importante observar que la característica de sociedad bien ordenada, uno de los principales argumentos de los detractores criollos contra la aplicación del esquema rawlsiano en contextos como el latinoamericano, no es exclusiva de las sociedades liberales. Rawls reconoce que las sociedades jerárquicas también pueden connotar esquemas propios de buen ordenamiento y su potencial "elegibilidad", en el marco de espacio contractual internacional, viene determinada por otros elementos:
Aquí entiendo por sociedad bien ordenada una que sería pacífica y no expansionista; con un sistema legal que satisface ciertos requisitos condicionales de legitimidad ante los ojos de su propio pueblo y que, como consecuencia de ello, defiende los derechos humanos básicos[5].
Estas condiciones no son solamente exigibles a las sociedades jerárquicas sino también a las liberales, las cuales, supuestamente, cumplen este tipo de características en cuanto en ellas operarían los rasgos estructurales de la concepción política de la justicia considerados más arriba, lo cual, sin embargo, no es consustancial a su naturaleza como tales.
En efecto, una sociedad liberal debe, en principio, cumplir tres rasgos estructurales desde la perspectiva rawlsiana: la posición original debe representar a los ciudadanos de manera simétrica; los debe representar en tanto seres racionales; y debe representarlos en tanto seres capaces de elección de principios razonables. Dado esto, seguramente elegirán principios como los seleccionados por la concepción de la justicia como equidad, los cuales fácilmente se harían extensivos a todo tipo de organizaciones internacionales, como la ONU, por ejemplo[6].
Pero ése no es el problema. Se trata es de saber cómo tal sistema de cooperación internacional, con una estructura dialógica y consensual de organización, podría ser compatible con sociedades jerárquicas o tradicionales y qué condiciones internas tendrían que cumplir éstas para "sentirse a gusto" en el marco de un esquema de tales características.
Tres requerimientos específicos deben cumplir las sociedades tradicionales para ser bien ordenadas y cumplir lo anterior: primero, ser pacíficas y lograr sus objetivos a través de mecanismos diplomáticos y de intercambio; segundo, poseer un sistema legal que imponga deberes y obligaciones a sus nacionales, basado en una concepción bondadosa de justicia pública (los caníbales no entrarían, por ejemplo) y unos parámetros mínimos de equidad entre sus miembros que lo hagan legítimo a los ojos de su propio pueblo; y, por último, respetar un catálogo básico de derechos humanos.
Lo interesante de este planteamiento[7] es que Rawls condiciona, de igual manera, tanto a las sociedades liberales como a las jerárquicas o tradicionales, no sólo al cumplimiento de los parámetros de la justicia como equidad, en el primer caso, o al de los requerimientos anteriormente mencionados, en el segundo, sino que, en últimas, ambos tipos de sociedades tienen por encima de esto una condición superior común, más allá de sus eventuales diferencias y exigencias de legitimidad distintas: el respeto a un catálogo universal de derechos humanos:
Nosotros, por lo tanto, asumimos una perspectiva diferente y afirmamos que los derechos humanos básicos expresan el mínimo estándar de unas instituciones políticas bien ordenadas para todos los pueblos a las que pertenezcan, como miembros bien establecidos de una justa sociedad política de naciones. Cualquier violación sistemática de estos derechos es un asunto serio y perturbador de la sociedad de naciones como un todo, ya sean estas liberales o jerárquicas[8].
Los derechos humanos —y de allí que este escrito haya querido colocarlos en el marco y como condición última del paradigma consensual del derecho de la teoría rawlsiana— constituyen un condicionante extrajurídico y supranacional de cualquier sociedad que se reclame como bien ordenada —liberal o tradicional— y que pretenda un lugar en el concierto de naciones de un eventual contrato social universal.
En ese contexto, la función de los derechos humanos a nivel interno es, afirma Rawls, primero, ser expresión de decencia de un orden legal y condición de legitimidad de un régimen cualquiera; segundo, dada su existencia en un país, excluir cualquier intento —incluso pretendidamente justificado— de intervención económica o militar de otras naciones; y, tercero, plantear un límite al mismo pluralismo y mutua tolerancia entre los pueblos[9].
Los derechos humanos son, entonces, las condiciones últimas de un sistema legal, cualquiera que sea, llámese liberal o llámese jerárquico o asociacionista. En últimas, Rawls considera que los dos tipos de sociedades —cumpliendo, ambas, un mínimo de requisitos— pueden identificarse en tanto sociedades bien ordenadas, pese a sus diferencias estructurales, pero que las dos, obligatoriamente, deben contar con un sistema legal que garantice y respete los derechos humanos como condición definitiva de su pertenencia a una misma organización universal de naciones.
En ese marco, teniendo, por un lado, una sociedad bien ordenada, de carácter liberal o tradicional, y, por el otro, respetando y garantizando los derechos humanos de sus nacionales y ciudadanos, ambos tipos de sociedades se identificarían en un mismo derecho de pueblos[10] cuyos principales principios, en esencia, serían los mismos que distinguirían a las sociedades liberales, exclusivamente, orientadas por principios de justicia inspirados por concepciones de justicia similares a la de la justicia como equidad rawlsiana.
Tal posible catálogo de un derecho de pueblos universal, es decir, razonable, al que pudieran adherir las sociedades liberales y tradicionales bien ordenadas, simultáneamente, derivado de una posición original aplicada al contexto internacional, sería el siguiente:
Los pueblos, organizados por sus propios gobiernos, son libres e independientes y su libertad e independencia están para ser respetados por otros pueblos.
Los pueblos son iguales y hacen parte de sus propios compromisos.
Los pueblos tienen el derecho de auto defensa, pero no el derecho de hacer la guerra.
Los pueblos deben observar el deber de no intervención.
Los pueblos deben observar tratados y acuerdos.
Los pueblos deben observar ciertas restricciones específicas en su conducta de guerra (asumiendo que sea en defensa propia).
Los pueblos deben observar los derechos humanos"[11].
El paradigma consensual del derecho culmina, como su estrella polar, con el respeto irrestricto a los derechos humanos. ¿Cuál generación de derechos humanos?, gritaría al unísono el corifeo de "especialistas" en derechos humanos. A lo que Rawls podría contestar, con Foucault, que
...a todas estas formas de reflexión torpes y desviadas no se puede oponer otra cosa que una risa filosófica —es decir, en cierta forma, silenciosa[12],
simplemente porque son ¡todos los derechos humanos!, ya que una división (léase disección) de los mismos —y mucho menos una "discusión" sobre los mismos— no es más que una polemización bizantina que hiere el sentido mismo de la integridad humana[13].
De allí su bosquejo integral de derechos humanos, donde se resumen las diferentes "generaciones" de los mismos:
...la ley debe, por lo menos, apoyar tales derechos básicos como el derecho a la vida y la seguridad, a la propiedad personal, y los elementos del debido proceso legal, así como el derecho a una cierta libertad de conciencia y libertad de asociación, así como al derecho de inmigración. A estos derechos nos referimos como derechos humanos[14].
Obviamente, el Rawls de hace 25 años hubiera sacado a relucir sus dos principios de justicia como el culmen —no el comienzo— de un catálogo específico de derechos humanos, cuyos antecedentes lo constituyen los principios de tolerancia y pluralismo ya inherentes a la cultura política de las democracias occidentales.
Pero la crítica comunitarista no pasó sin hacer mella en la teoría de Rawls como ha quedado claro en este ensayo y su pretensión universalizadora de los principios liberales se ve reformulada —precisamente— en este escrito, donde es evidente que, sea cual sea la sociedad donde tenga su origen, ya sea liberal o jerárquica, la estructura básica de la misma, es decir, sus principales instituciones políticas, económicas y sociales, tienen como condición última de legitimidad, por encima de su orden jurídico-político y económico-social, que garantizar y respetar integralmente los derechos humanos:
...estos derechos no dependen de ninguna doctrina moral omnicomprensiva en particular ni de ninguna concepción filosófica de la naturaleza humana... Ello requeriría una profunda teoría filosófica que muchas, sino todas, las sociedades jerárquicas rechazarían como liberal o democrática, o, de alguna manera, distintiva de la tradición política occidental y, por tanto, prejuiciosa de otras culturas[15].
Y, más adelante, reafirma el carácter universal de estos derechos humanos y su imperativa obligatoriedad para todos los pueblos, al insistir en que
Sería difícil rechazar estos requerimientos (una concepción bondadosa de justicia y buena fe en la justificación oficial de la ley) como excesivos para un régimen mínimamente decente. Los derechos humanos, entendidos como el resultado de ellos, no podrían ser rechazados por ser peculiarmente liberales o particulares a nuestra tradición occidental. En ese sentido, ellos son políticamente neutrales[16].
El carácter liberal o tradicional de sus sociedades no excusa a los pueblos, por exceso o por defecto, de propender, hasta donde su propia estructura social se lo posibilite y alentados por la concepción pública de justicia que ellos mismos hayan reconocido como propia, por una garantía y un respeto integral efectivo de los derechos humanos para los ciudadanos o nacionales bajo su esfera jurídico-legal de influencia inmediata.
No de otra manera pueden interpretarse estas palabras de Rawls que muestran cómo el consenso universal sobre los derechos humanos se constituye en la condición suprema, extrajurídica y supranacional, de todo consenso local y, por ende, de todo ordenamiento jurídico-político que se reclame como tal:
Una vez entendamos [...cómo el respeto a los derechos humanos es una de las condiciones impuestas sobre cualquier régimen para ser admisible como miembro pleno de una justa sociedad de naciones],... y una vez entendamos cómo un razonable derecho de pueblos puede desarrollarse por fuera de una concepción liberal de justicia y cómo esa concepción puede ser universal en sus objetivos, será perfectamente claro por qué esos derechos trascienden las diferencias culturales y económicas, así como las diferencias entre Estados-nación y otras unidades políticas... Esos derechos determinan los límites de tolerancia en una sociedad razonable de naciones[17].
El paradigma consensual del derecho, como toda concepción pública de justicia y como todo orden institucional, sea cual sea la estructura básica que los sustente y la naturaleza de la sociedad que les haya dado su origen, tienen en la garantía y respeto a los derechos humanos la condición final y definitiva de su razón de ser, así como de su legitimidad y validez moral, social y jurídica.
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[1] John Rawls, "The Law of Peoples". En Stephen Shute & Susan Hurley (eds.), On Human Rights, Nueva York: Basic Books, 1993, pp. 41-82.
[2] Sobre el ámbito de aplicación restringido y el carácter cerrado de la concepción de justicia, ver John Rawls, "The subject of justice". En: A Theory of justice, Cambridge: Harvard University Press, 1971, pp. 7-11; y Political Liberalism, Nueva York: Columbia University Press, 1993, p. 12.
[3] John Rawls, "How a social contract doctrine is universal in its reach". En: "The Law of Peoples". En: Stephen Shute & Susan Hurley (eds.), On Human Rights, Nueva York: Basic Books ,1993, pp. 43-47.
[4] Ibíd., pp. 67-68.
[5] Ibíd., p. 43.
[6] Ibíd., p. 53 y ss.
[7] Como quedará claro de la lectura de los apartados III y IV en J. Rawls, ibíd., pp. 51-68.
[8] Ibíd., p. 68.
[9] Ibíd., p. 71.
[10] Quisiera tomar aquí, contrario incluso a la misma traducción inicial del escrito, una traducción literal del término law of peoples como "derecho de pueblos" mejor que "derecho de naciones", que sería el término técnico que en relaciones internacionales más se acercaría al mismo, por considerar que el sentido que Rawls quiso darle trasciende, explícita y voluntariamente, el de nación y el de Estado-nación para resaltar, precisamente, una unidad más primitiva y original a las anteriores como podría ser la de "pueblos".
[11] Ibíd., p. 55.
[12] Michel Foucault, Las palabras y las cosas, México: Siglo XXI, 1979, p. 333.
[13] Lo cual, en Colombia, es la patética realidad de la "intelligentsia especializada", en medio de un cuadro a tonos rojos de asesinatos, miseria y matanzas.
[14] Ibíd., p. 68.
[15] Ibíd., p. 68.
[16] Ibíd., p. 69.
[17] Ibíd., p. 78.