Entre el deber de protección y la necesidad militar: oscilaciones del discurso humanitario en Colombia, 1991-2016*


Abstract

Este artículo reconstruye dos periodos en el proceso de implementación del derecho internacional humanitario (DIH) por parte de las Fuerzas Militares de Colombia. En el primero (1991-2006), las fuerzas fueron ajenas e incluso hostiles tanto al derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) como al DIH, llegando a ver una “guerra jurídica” en la labor de vigilancia de las cortes civiles y en las denuncias de infracciones por parte de organizaciones no gubernamentales. En el segundo período (2006-2016), las fuerzas comenzaron a apropiarse gradualmente del DIH. El artículo reconstruye la historia de esta apropiación y analiza algunas de sus implicaciones, en particular en lo que atañe al carácter permisivo y exculpatorio del DIH en el ámbito penal. Se muestra cómo, al invocar el principio jurídico de la necesidad militar y otros propios del DIH, las Fuerzas Armadas buscaron limitar el alcance de la vigilancia judicial civil sobre las operaciones militares. El artículo concluye señalando algunos aspectos problemáticos de una interpretación común de la relación entre el DIH y el DIDH como normativas complementarias y “convergentes”. Por el contrario, la historia de la implementación del DIH en Colombia revela claramente los contrastes y divergencias entre las dos normativas.


This article reconstructs two periods in the process of implementation of International Humanitarian Law (IHL) by the Colombian armed forces. In the first period (1991-2006), the armed forces were alien and even hostile to both IHL and International Human Rights Law (IHRL), to the point of seeing a “judicial war” in the action of both civilian courts supervising IHL compliance and of civil society organizations that publicly denounced breaches of law. In the second period (2006-2016), the armed forces began to progressively appropriate IHL. The article reconstructs the history of this shift and shows that one of its main causes lies in the permissive and exculpatory character of IHL. Indeed, when the armed forces appealed to the legal principle of military necessity and other principles of IHL, they sought to limit the reach of civilian oversight over military operations. The article concludes by highlighting some problematic aspects of a prevalent interpretation of the relationship between IHL and IHRL as complementary and “convergent” regimes. Contrary to that interpretation, the history of IHL implementation in Colombia illustrates clearly the contrasts and differences between IHL and IHRL.


INTRODUCCIÓN

En los debates en torno a la relación entre el derecho internacional humanitario (DIH) y el derecho internacional de los derechos humanos (DIDH) en contextos de conflicto armado interno pueden identificarse dos grandes tesis interpretativas1. Por una parte está la tesis de la convergencia, la cual hace énfasis sobre las protecciones a los derechos básicos contenidas en los llamados “instrumentos de Ginebra” del DIH, así como en el papel que los organismos de derechos humanos y del derecho penal internacional han jugado en la interpretación y amplificación de las protecciones a los individuos durante los conflictos armados. Defensores de esta tesis afirman que, durante un conflicto armado, las protecciones individuales que emanan de los instrumentos del DIDH aplican concurrentemente con los instrumentos del DIH y de maneras que contribuyen a reforzar la dimensión protectora del DIH2. En esta línea, algunos han argumentado que la irrupción de las normas de derechos humanos a finales de la década de 1960 impulsó una transición de un “régimen de La Haya”, centrado en la regulación de las fuerzas regulares de los Estados, a un “régimen de Ginebra” que hace hincapié en la protección e inmunidades de la población civil. Si bien antes de 1960 existía una visión compartimentada de los regímenes del DIH y el DIDH, a partir de entonces ha tomado fuerza progresivamente una visión de complementariedad y convergencia. En lugar de normativas en conflicto, el DIDH y el DIH se complementarían y reforzarían mutuamente3.

Si bien es cierto que los derechos humanos “pertenecen” al DIH en el sentido muy general de que la protección básica de la persona humana es un elemento central de los llamados instrumentos de Ginebra4, hay fuertes razones para distinguir claramente los dos regímenes. Así, de acuerdo con lo que podría llamarse la tesis de la divergencia, cabe enfatizar importantes diferencias entre las dos normativas5.

Quizás la diferencia más notoria tiene que ver con el llamado principio de proporcionalidad. Según la formulación del estudio del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) sobre las normas consuetudinarias del DIH, durante un conflicto armado “queda prohibido lanzar un ataque cuando sea de prever que cause incidentalmente muertos y heridos entre la población civil, daños a bienes de carácter civil o ambas cosas, que sean excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista6 (énfasis añadido). El balance de proporcionalidad requerido contrapone los daños a bienes protegidos con la ventaja militar prevista, según la determinación del comandante, y permite tales daños cuando la ventaja militar sea superior. La dimensión permisiva implícita en esta fórmula se hace explícita al contrastarla con el principio de proporcionalidad que regula el uso de la fuerza policial en condiciones de paz. En acciones policiales, en las cuales aplica plenamente el DIDH, se permite el uso de la fuerza letal únicamente como último recurso y cuando existe una amenaza inminente de ataque letal contra terceros inocentes7. En operaciones de policía no cabe apelar al concepto de objetivo militar para justificar el uso de la fuerza letal, ni tampoco la ventaja militar para justificar daños a terceros.

Igualmente importantes son aquellas normas del DIH que contienen lo que podría llamarse “cláusulas de escape”8. Según la regla 15 del estudio del CICR, por ejemplo, “se tomarán todas las precauciones factibles para evitar, o reducir en todo caso a un mínimo, el número de muertos y heridos entre la población civil, así como los daños a bienes de carácter civil, que pudieran causar incidentalmente”9 (énfasis añadido). Según la regla 20, “las partes en conflicto deberán dar aviso con la debida antelación y por medios eficaces de todo ataque que pueda afectar a la población civil, salvo si las circunstancias lo impiden10 (énfasis añadido). En ambos casos —y no solo en estos— la invocación de salvedades se fundamenta en las dinámicas propias de un conflicto armado y en la llamada necesidad militar: la referencia a imperativos militares tenidos como necesarios puede justificar un menor nivel de precaución o la omisión de un aviso previo. Por supuesto, en el caso de operaciones de policía bajo la vigencia plena del DIDH no hay lugar para tales salvedades. En este sentido, cabe afirmar que el DIH es un derecho de excepcionalidad con respecto al DIDH, divergente y más permisivo en aspectos fundamentales11.

Aunque contradictorias, ambas tesis reflejan aspectos esenciales del régimen humanitario contemporáneo. Lo que subyace a su contradicción es una profunda tensión entre dos principios fundamentales del DIH: la necesidad militar y el deber de protección a personas y bienes civiles. Si bien el DIH busca proteger a poblaciones y bienes civiles, está comprometido a hacerlo sin impedir con ello el desarrollo de las hostilidades. (No sobra recordar que el DIH no es una normativa pacifista). La necesidad militar opera, en efecto, como una cláusula permisiva que desborda los causes limitantes del DIDH. Quienes hacen énfasis en el principio de protección han naturalmente defendido la tesis de convergencia; quienes enfatizan el principio de necesidad militar han subrayado la divergencia.

El presente escrito reconstruye algunas oscilaciones importantes del discurso humanitario en Colombia en torno a estas dos grandes tesis interpretativas. Con “discurso” me refiero a maneras de hablar del derecho, sobre todo entre operadores jurídicos y militares, que revelan cómo se ha concebido el DIH y cómo se ha desplegado para promover ciertas agendas e intereses12. Basado en diversas fuentes documentales, mostraré en lo que sigue que la relación dialéctica entre el principio de necesidad militar y los deberes de protección humanitaria se ha evidenciado nítidamente en la historia contemporánea de la implementación del DIH en Colombia. El doble propósito de mi reconstrucción histórica es mostrar los tortuosos caminos de la implementación doméstica del DIH y señalar algunas razones para ser cautos con respecto a su poder legitimador, esto es, su capacidad para justificar el uso de la violencia. Si bien hay mucho que destacar e incluso celebrar en la implementación profunda del DIH en Colombia en los últimos casi treinta años —desde la jurisprudencia muy general de la Corte Constitucional hasta el nivel táctico-operacional de las unidades militares— tal implementación no es un bien incondicional, sino que reviste riesgos sobre los cuales es importante tener plena claridad.

El artículo está dividido en cuatro secciones. La primera reconstruye la activación del DIH en Colombia a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991 y hace énfasis en las primeras intervenciones de la Corte Constitucional como garante de su aplicación. Se muestra cómo en los años noventa la Corte interpretó la relación entre el DIH y el DIDH en clave de convergencia, y cómo importantes organizaciones para la promoción de los derechos humanos asumieron también la promoción y defensa del DIH en clave convergente. A partir de este trasfondo jurídico, el artículo procede a examinar la relación de las fuerzas militares con el DIDH y el DIH. Así, la segunda sección discute un primer período (1991-2006) en el cual las fuerzas fueron predominantemente ajenas, cuando no hostiles, a la regulación humanitaria. Lejos de asumir el DIH como propio —y lejos de adoptar el “punto de vista interno” del DIH, para usar la conocida fórmula de H.L.A Hart— en este período las fuerzas militares llegaron a entender la presión por el cumplimiento del derecho internacional como una forma de “guerra jurídica” subversiva. La tercera sección da cuenta de un segundo período (2006-2016) en el cual la actitud institucional de las fuerzas hacia el DIH cambió fundamentalmente. A partir del nombramiento de Juan Manual Santos como ministro de defensa, en 2006, las fuerzas iniciaron un proceso de apropiación sistemática y profunda del DIH. El artículo muestra en particular cómo oficiales de las fuerzas han reclamado el DIH como el marco normativo adecuado para evaluar las operaciones militares en contraposición al DIDH, esto es, siguiendo la tesis de la divergencia. La cuarta y última sección concluye con una breve discusión de algunas implicaciones de esta historia para nuestro entendimiento de la naturaleza y el poder legitimador del DIH.

1. ACTIVACIÓN INTERNA DEL DIH EN COLOMBIA

Si bien Colombia ratificó las Convenciones de Ginebra y las incorporó formalmente en su ordenamiento interno en 1960, por décadas estas no fueron implementadas dentro de las instituciones militares ni citadas en procesos judiciales13. Solo a finales de los años ochenta hizo referencia una autoridad judicial al AC3 de las Convenciones, la norma de más obvia y directa aplicación en el caso colombiano14. Según consta Alejandro Valencia Villa, la única mención explícita al AC3 en manuales castrenses después de la ratificación de los Convenios aparece en el Manual de Campaña del Ejército, de 1988, el cual ni explica el contenido de la norma ni incluye su texto. En la práctica, las garantías procesales mínimas del AC3, aplicables a quienes eran detenidos por militares o juzgados en los llamados consejos verbales de guerra, fueron ignoradas sistemáticamente por operadores militares que fueron facultados por declaraciones de estado de sitio para detener y juzgar a civiles antes de la transformación constitucional de 199115.

Esta ínfima implementación normativa del DIH antes de 1991 fue un reflejo del balance de poder subyacente en las relaciones cívico-militares. La estricta división de poderes que fue pactada y anunciada por el presidente Alberto Lleras Camargo en 1958, en su famoso discurso del Teatro Patria, tuvo también implicaciones en lo jurídico. Lleras propuso que, como garantía para superar la masacre partidista durante la época de La Violencia, las fuerzas militares se mantuvieran al margen de la política; serían organismos “no deliberantes”, sin derecho al voto ni a postularse para cargos de elección popular. Los poderes civiles, por otra parte, dejarían el manejo del “orden público” al arbitrio prácticamente autónomo de las fuerzas militares16. Bajo estos términos, hasta finales de la década de 1980 el poder judicial fue predominantemente deferente y pasivo frente al orden castrense. Los militares fueron autónomos también en lo judicial: en virtud del fuero especial consagrado en la Constitución, estaban en la práctica exentos de la acción judicial civil17.

Como es bien sabido, la promulgación de la Constitución de 1991 inició una transformación profunda de este viejo entramado político-normativo. El artículo 93 declaró la “prevalencia interna” de los tratados del DIDH y el artículo 214.2 la aplicabilidad del DIH. En un rechazo explícito a la abusada práctica de ampararse en la excepcionalidad jurídica para adelantar operaciones militares, el constituyente primario declaró en 1991 la aplicabilidad del DIH incluso durante las declaraciones de estados de excepción y abrazó así el imperativo internacional de “humanizar la guerra”18. Con ello se hizo un llamado a los operadores jurídicos para vigilar la compatibilidad del uso de la fuerza con los instrumentos del DIDH y el DIH.

Además de esta apertura constitucional al derecho internacional, en 1992 y 1994 respectivamente Colombia ratificó los Protocolos I y II de 1977 adicionales a las Convenciones de Ginebra, superando así una prolongada y efectiva oposición del estamento militar e incorporando al ordenamiento interno una serie de normas internacionales adicionales al AC319. En una interpretación maximalista (y técnicamente errónea) de los instrumentos, la Corte Constitucional dictaminó en sus exámenes de constitucionalidad que los Protocolos debían entenderse como normas de ius cogens, perentorias en el derecho internacional público y como tal incondicional y plenamente aplicables en el conflicto armado colombiano20. Tal entusiasmo maximalista fue una señal temprana de la disposición de la Corte a involucrarse activamente en la vigilancia del respeto al DIH y al DIDH, los cuales interpretó en clave convergente y de manera audaz mediante la figura del “bloque de constitucionalidad”.

La figura de bloque de constitucionalidad fue introducida por primera vez precisamente en la sentencia que estudió la constitucionalidad del Protocolo Adicional II, siendo así el DIH el primer régimen internacional en incorporarse al bloque (C-225 de 1995; para la definición de bloque de constitucionalidad ver fundamento jurídico §§11-12). Una manera general de conceptualizarlo es como una fórmula decisoria para determinar la relación entre el derecho internacional y el interno21. La necesidad de tal fórmula en el caso colombiano se deriva de una tensión fundamental en el texto constitucional. Si bien la Carta remite a instrumentos internacionales en sus artículos 93 y 214.2, también afirma la supremacía interna del derecho constitucional en su artículo 4. Ante esta aparente aporía, la Corte optó tempranamente por construir una jurisprudencia en clave de “armonización profunda”, analizando el contenido de los derechos fundamentales consignados en la Carta a la luz de los tratados internacionales relevantes y de sus interpretaciones autorizadas22. De este modo, la Corte en efecto apalancó sus potestades de vigilancia mediante una interpretación amplia de los artículos 93 y 214.2, llegando gradualmente a reconocer como fuentes válidas de derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los criterios de derecho blando (soft law) producidos por organismos de derechos humanos internacionales y las interpretaciones autorizadas del CICR sobre el DIH23.

Para efectos del presente artículo, es importante señalar que un elemento articulador del bloque de constitucionalidad ha sido el principio pro homine o de favorabilidad individual, que orienta a la Corte a interpretar el corpus juris relevante en cada caso de modo que maximice la protección a derechos individuales24. En el contexto específico del DIH, este principio contribuyó a dar peso al principio humanitario de protección, y por tanto a favorecer interpretaciones convergentes de la relación entre el DIH y el DIDH. En este sentido, la sentencia C-225 de 1995 argumentó que el propósito esencial del DIH es la protección de un núcleo fundamental de derechos humanos. Se sigue de ello, según concluyó la Corte, que el DIDH y el DIH son “normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana” (fundamento jurídico §11).

Siguiendo esta línea hermenéutica, la Corte aplicó activamente sus potestades como garante humanitario en múltiples sentencias y áreas del derecho durante su primera década y subsecuentemente25. En sus fallos, el DIH ha sido descrito sistemáticamente como limitante y protector, garante de derechos intangibles y fuente de obligaciones de protección a la población civil. Cabe discutir aquí en algún detalle las intervenciones de la Corte en cuestiones de derecho penal militar puesto que, como veremos más adelante, este ha sido un importante punto de entrada del DIH a la institucionalidad militar. Adicionalmente, dada la escasa regulación de lo penal en los instrumentos del DIH, la Corte ha tenido un amplio campo de maniobra para “armonizar” el DIH con principios relativos a la no impunidad derivados del DIDH. Un objetivo central de la Corte en tales intervenciones fue asegurar que las infracciones al DIH fueran investigadas y sancionadas de manera imparcial y efectiva.

Así, en lo procedimental, la Corte declaró inconstitucionales las normas que permitían a oficiales en servicio activo fungir como fiscales, defensores o jueces en procedimientos penales militares (C-592 de 1993, C-034 de 1993, C-141 de 1995). Según razonó la Corte, dado que los oficiales en servicio activo están en relaciones de subordinación dentro de la jerarquía militar, carecen de la independencia necesaria para defender adecuadamente a un acusado, investigar diligentemente o decidir imparcialmente los casos26. Sustantivamente, la Corte precisó el alcance del principio de obediencia debida, aclarando que este nunca puede entenderse como absoluto o ciego y destacando el imperativo internacional de protección a los derechos humanos (C-578 de 1995). Según argumentó la Corte, dejar de responsabilizar al inferior cuando “es consciente de que su acto de ejecución [de la orden de servicio] causará con certeza la violación de un derecho fundamental intangible de alguna persona” equivaldría a otorgar una garantía constitucional de impunidad (fundamento jurídico §6.1).

En la sentencia que probablemente constituye el hito más importante de la década, la C-358 de 1997, la Corte buscó alterar el balance de poder entre las jurisdicciones penales ordinaria y militar mediante una construcción estricta del criterio de nexo que, según el artículo 221 de la Constitución, debe existir entre una acción delictiva y un acto del servicio para que sea competencia de la jurisdicción militar27. La Corte enfatizó que el fuero militar no puede entenderse como un “privilegio estamental” sino que debe estar ligado a un “elemento funcional” de relación con el servicio (ver Análisis del Nexo §6-7). Según la Corte, aquellas acciones que constituyan un crimen de “gravedad inusitada”, en particular los crímenes de lesa humanidad, rompen por su naturaleza cualquier nexo con el servicio y por tanto deben ser investigadas y juzgadas en la justicia ordinaria (§10). La Corte determinó también que en casos de duda la jurisdicción ordinaria tendría la competencia.

Si bien esta jurisprudencia constitucional encontró obstáculos importantes para desplegarse a lo largo y ancho del poder judicial, en particular por parte del Consejo Superior de la Judicatura y del Tribunal Superior Militar, los operadores judiciales ordinarios y las autoridades civiles de investigación penal fueron alineándose gradualmente con ella. De este modo, la tesis de convergencia vino a orientar progresivamente a las autoridades judiciales civiles a la hora de investigar y juzgar infracciones al DIH y violaciones al DIDH por parte de los miembros de la fuerza pública28.

Además del sistema judicial, otro impulso importante para la difusión de la tesis de convergencia en Colombia provino de organizaciones defensoras de derechos humanos. Esto puede parecer obvio, dados los conocidos vínculos y afinidades de las organizaciones con la Corte Constitucional, pero históricamente la incorporación del DIH a la agenda del activismo en derechos humanos en Colombia suscitó profundos conflictos al interior del movimiento. Dado que tales conflictos desplegaron diversas formas de discurso jurídico, y revelaron obstáculos en la implantación de la tesis de convergencia en Colombia, ameritan una breve discusión.

El conflicto dentro del movimiento nacional de derechos humanos en torno a la relación entre el DIH y el DIDH resultó de la proximidad histórica y afinidad ideológica que muchas organizaciones tenían con los grupos guerrilleros. Al incorporar el DIH al activismo, las organizaciones tendrían que denunciar también las infracciones cometidas por estos grupos, no solo las del Estado. En su momento, el debate se planteó en términos de la aplicabilidad del DIH a la guerra de guerrillas29. Por una parte, algunos observaron correctamente que el DIH es un derecho pactado por Estados soberanos y sesgado a favor del soberano, y argumentaron en esta línea que el ius in bello en la guerra de guerrillas no debía identificarse con el DIH sino más bien con una ética propia de la acción guerrillera. Tal ética debía tomar en cuenta tanto la justicia de la causa guerrillera y sus limitaciones de medios, como la superioridad militar y la falta de legitimidad del Estado. Enfatizando la responsabilidad del Estado como garante del respeto a los derechos humanos, se argumentó así mismo que las denuncias de las organizaciones no gubernamentales debían enfocarse en el Estado y, más pragmáticamente, que mal harían tales organizaciones en contribuir a los esfuerzos estatales por deslegitimar a las organizaciones guerrilleras30.

Por otra parte, estaban quienes enfatizaban el imperativo universal de protección humana y el rol central de las víctimas en el activismo de derechos humanos. La victimización por parte de los grupos guerrilleros puso a muchas organizaciones en la difícil posición de reconsiderar sus compromisos ideológicos. De particular importancia fueron las masacres de civiles y la práctica generalizada del secuestro. El DIH ofrecía categorías específicas para identificar y denunciar los abusos propios de la guerra, entre ellos los actos de perfidia, el uso de escudos humanos, el uso de minas antipersonales, el desplazamiento forzado, la toma de rehenes y el reclutamiento de menores.

Ante tal disyuntiva, algunas organizaciones optaron por no denunciar las acciones de las guerrillas, pero muchas otras —entre ellas varias muy importantes como el Centro de Investigación y Educación Popular (CINEP), la Comisión Andina de Juristas Seccional Colombia (luego Comisión Colombiana de Juristas –CCJ) y la Corporación Región— comenzaron desde principios de la década a recopilar sistemáticamente información y a denunciar infracciones al DIH no solo por parte de la fuerza pública y los grupos paramilitares sino también por parte de las guerrillas.

En un acápite del reporte anual de 1996, la CCJ articuló en términos generales su concepción de la relación entre DIH y DIDH en clave de convergencia:

Suele hablarse con cierta frecuencia de las acciones que en un conflicto armado autoriza o permite el derecho internacional humanitario para calificar, desde el punto de vista jurídico, la legitimidad de la conducta (…) Sin embargo, el sentido del derecho internacional humanitario es bien diferente. En efecto, se trata de un conjunto de normas que se aplican a una situación especial y excepcional como es el conflicto armado, cuya realización (…) procura establecer límites para proteger a las personas que no están involucradas en el enfrentamiento (…) y a los bienes cuyo deterioro puede entrañar peligro para las personas protegidas (…) El derecho internacional humanitario, antes que autorizar comportamientos o conductas, es un catálogo de prohibiciones con el objeto de defender a las personas y bienes protegidos. Por ello, resulta impropio hablar de acciones permitidas par las normas humanitarias31 (cursivas añadidas).

Como para la Corte Constitucional (cuyas sentencias se citan abundantemente en el reporte), para la CCJ el régimen humanitario es ante todo limitante y protector, nunca permisivo ni autorizante. El DIH consistiría fundamentalmente —para usar una apta expresión de Iván Orozco— en una suerte de “derechos humanos para la guerra”, exigibles a todas las partes del conflicto, mientras que los derechos humanos en su normalidad son “para la paz y responsabilidad exclusiva del Estado”32. En virtud de esta interpretación del DIH en clave de convergencia, la CCJ llegó a considerar a las guerrillas y grupos paramilitares como posibles violadores de los derechos humanos, y por tanto como objetos aptos de denuncia.

Cabe mencionar, por último, que también los informes y resoluciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos añadieron fuerza a la tesis de la convergencia en Colombia a finales de los noventa. En 1997 la Comisión emitió un informe sobre Colombia en el cual invocó el AC3 con el fin de determinar si la muerte de Arturo Ribón Avilán y otros constituía una violación del artículo 4 de la Convención Americana o una muerte legítima en combate33. En este informe y los de seguimiento, la Comisión determinó que los regímenes humanitarios y de los derechos humanos “convergen” y se “refuerzan mutuamente.” Estimó la Comisión que cuando ocurren violaciones a los derechos humanos en contextos de conflicto armado, el alcance de las obligaciones estatales, en particular en lo que atañe a los derechos a la vida, la libertad de movimiento y el debido proceso, deben determinarse a la luz del DIH y viceversa: las protecciones consignadas en el DIH deben interpretarse a la luz de la jurisprudencia interamericana34. Posteriormente, a partir de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos procedió a emitir un importante número de fallos contenciosos en contra de Colombia por violaciones a derechos humanos cometidas en contextos de hostilidades.

2. REACCIÓN MILITAR A LA ACTIVACIÓN INTERNA DEL DIH: 1991-2006

El 7 de agosto de 1991, Rafael Pardo Rueda tomó posesión como el primer ministro de defensa civil en la historia de Colombia. Llegó al ministerio con el mandato constitucional recién acordado de mayores controles civiles a la acción militar y prevalencia interna del DIDH y DIH. Según recuenta Pardo en sus memorias, uno de los primeros retos que encontró al asumir labores fue el de redefinir los límites de competencias entre él y el comandante general de las fuerzas militares. En lugar de la vieja fórmula de Lleras, según la cual el orden público estaría en manos de las fuerzas militares y la política en manos de civiles, el nuevo orden constitucional exigía que el ministro se encargara de definir los objetivos y prioridades de la política pública en defensa y seguridad. El ministro sería, en palabras de Pardo, “responsable en lo político ante su superior el Presidente, ante el Congreso y ante la Nación por los asuntos de defensa, militares y policiales”, mientras que el comandante general sería responsable de “la aplicación de medios para el cumplimiento de los objetivos” y responsable ante el ministro35.

Entendiendo mejor que Lleras la vieja máxima de Clausewitz, según la cual la guerra es la continuación de la política por otros medios, el nuevo ministro reclamó para sí la definición de las políticas de seguridad. Sin embargo, su aplicación de la máxima fue parcial, pues su división de competencias planteaba dejar el control disciplinario y penal dentro del ámbito de lo operativo y consecuentemente por fuera del ámbito de acción ministerial. Según Pardo, bajo su nueva fórmula “el Comandante General es la cabeza de la organización disciplinaria y de justicia penal militar, en la que no interviene el nivel ministerial”, siendo el fuero penal militar un reflejo necesario de esta división de competencias36.

Si bien el DIDH y el DIH hicieron parte de la nueva agenda ministerial, las acciones se concentraron en la instrucción y en la creación de directivas e institucionalidad, no en el control interno, disciplinario o penal, de las tropas37. Los empeños iniciales por difundir las normas internacionales no llegaron a ser ni profundos ni efectivos. Como cabía esperar dada la oposición histórica de la oficialidad a la ratificación de los Protocolos Adicionales, las emergentes instituciones a cargo de la difusión de normas internacionales —integradas en buena parte por profesionales civiles en el ministerio— encontraron abierta oposición al discurso de los derechos humanos y el DIH dentro del estamento militar. En buena medida, la causa de tal hostilidad fue la relación estrecha que los militares percibían —no sin razón, según vimos en la sección previa— entre el discurso humanitario y sectores sociales históricamente hostiles a ellos y simpatizantes de los grupos insurgentes. Según reportó la Oficina del Alto Comisionado de Paz en 1996, había una “censura semántica y jurídica” entre los oficiales formalmente a cargo de la implementación del DIH: se hacía poco y no se quería hablar sobre lo poco que se hacía38.

En una ponencia presentada en agosto de 1996, el capitán de la Armada a cargo de la recién creada Oficina de Derechos Humanos y Derecho Humanitario del Ministerio de Defensa reportó cándidamente cuán difícil era “poner a caminar a nuestros militares sobre esta temática” y cuán pobres habían sido los resultados alcanzados por su oficina39. El capitán reconoció que pocos en las Fuerzas Armadas entendían siquiera lo básico en materia de DIDH y DIH, incluyendo a los oficiales encargados de administrar la justicia penal militar. El tiempo dedicado a la instrucción en la materia era insuficiente; para muchos mandos, las veinte horas de instrucción en DIH durante los cursos de formación serían su única exposición al tema. No había personal capacitado para impartir los cursos e incluso los materiales de enseñanza contenían errores doctrinales e imprecisiones40.

Por otra parte, si bien se crearon más de un centenar de oficinas de derechos humanos y derecho humanitario dentro de las unidades militares, su capacidad de gestión fue inversamente proporcional a su número: estaban pobremente dotadas, sin recursos y a cargo de oficiales de bajo rango y con poca capacidad de acción41. Más importante aún, el trabajo que hacían las oficinas se concentró no en difundir las normas humanitarias y monitorear su cumplimiento al interior de las unidades militares, sino más bien en denunciar públicamente las infracciones cometidas por los grupos guerrilleros. Replicando las estrategias del activismo no gubernamental que eran usadas con considerable éxito en su contra, las fuerzas militares dedicaron las oficinas a documentar casos y publicar y distribuir reportes con denuncias de infracciones cometidas por los grupos guerrilleros42. La misión central de las mismas, ideada y coordinada al más alto nivel, fue la deslegitimación pública, nacional e internacional, de los grupos insurgentes, no el control interno o la difusión del DIH entre las tropas y en el terreno43.

Así pues, en la medida en que los militares invocaron el derecho internacional, lo hicieron de manera eminentemente instrumental, como parte de una campaña de deslegitimación de sus enemigos militares y no como estándares de disciplina o control interno, ni tampoco como instrumentos de defensa jurídica. De este modo, los oficiales no adoptaron el “punto de vista interno” del DIH, en el sentido de Hart, sino que se limitaron al punto de vista externo. En efecto, las normas del DIH no fueron “aceptadas” y “usadas como guías de conducta” de manera institucionalizada por las fuerzas, sino que fueron más bien invocadas en términos de “regularidades de conducta observables, predicciones, probabilidades” y “signos de un posible castigo” —principalmente el castigo y la deslegitimación de sus enemigos44.

Por otra parte, los militares adoptaron el punto de vista interno del derecho doméstico a la hora de defender su fuero penal e imponer obstáculos procesales en la jurisdicción ordinaria. En efecto, los abogados defensores del personal militar interpusieron sistemáticamente demandas de competencia ante el Consejo Superior de la Judicatura, que hasta el 2000 en su mayoría fueron falladas a su favor. Las demandas de competencia contribuyeron a alargar los procesos y con ello aumentaron las probabilidades de prescripción. Otro recurso para alargar los procesos fue la renuncia abrupta de los abogados defensores y la renuencia o lentitud de los operadores militares a ejecutar órdenes de captura o hacer notificaciones a testigos para declarar45.

Estas tácticas de obstaculización procesal vinieron a reforzar las ventajas que de por sí tenían las fuerzas militares en la práctica de pruebas y en la investigación forense en áreas de combate. En la mayoría de los casos, los militares se hacían cargo del levantamiento de cuerpos y de recabar información sobre las circunstancias de las muertes; los casos eran llevados directamente a la jurisdicción militar46. Hasta el año 2000, los civiles no podían intervenir directamente en los procesos militares, razón por la cual no podían disputar, agregar o solicitar pruebas en la instrucción penal. Si bien los fiscales ordinarios podían abrir procesos basados en denuncias de allegados a las víctimas, llevar a cabo las investigaciones implicaba recabar pruebas y testimonios de operadores militares poco dispuestos a colaborar.

En paralelo a estas modalidades de obstrucción procesal, la expresión más clara y extrema de la predominancia del punto de vista externo en las instituciones militares se dio en lo que algunos oficiales dieron en llamar la “guerra jurídica”. En su versión moderada, la guerra jurídica identificó las denuncias de los activistas en derechos humanos como una forma de subversión encubierta, que operaría por vías formalmente legales pero en colaboración con organizaciones ilegales y en coordinación con sus estrategias armadas47. En su versión fuerte y francamente escabrosa, la guerra jurídica constituyó una teoría conspirativa con visos delirantes, que vio en los operadores jurídicos mismos, en particular en los investigadores de violaciones de derechos humanos en la Procuraduría, la Fiscalía y en la Defensoría del Pueblo, a probables colaboradores de los grupos guerrilleros48.

Así, en un artículo publicado en 1997 en la revista Fuerzas Armadas —el principal órgano de divulgación de las fuerzas militares— se afirma abiertamente que “al ser juzgado [un oficial] por la Justicia Ordinaria la probabilidad de que el fiscal o juez sea proclive a la subversión es alta”49. El artículo comienza por aclarar que la subversión debe siempre entenderse en sentido amplio y procede a afirmar que uno de sus objetivos de larga data ha sido “infiltrar el poder judicial y disciplinario y utilizar estos elementos para proteger a la subversión y atacar a las Fuerzas Militares”50. El caso emblemático sería la destitución del brigadier general Álvaro Velandia Hurtado, ordenada por el procurador delegado para los derechos humanos Hernando Valencia Villa en 199451. Esta y otras destituciones de oficiales por parte de la Procuraduría habrían causado un “síndrome de la Procuraduría” entre la tropa, que al temer verse atrapada en prolongados procesos judiciales perdía su disposición al combate y concedía ventajas a la guerrilla52.

La guerra jurídica se manifestó también en declaraciones públicas y semipúblicas proferidas por los altos mandos en contra de organizaciones no gubernamentales y de operadores judiciales encargados de la protección de los derechos humanos. De singular importancia fueron las acusaciones públicas del comandante del Ejército y del ministro de defensa en contra de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía53. En 1997, el entonces comandante del Ejército y juez penal de última instancia, Manuel José Bonnett, acusó a la Fiscalía en el texto de un fallo absolutorio de hacer “apreciaciones torcidas y dañinas” y de “falta de seriedad por parcialidad asumida en este proceso y el ánimo odioso con que los fiscales de Derechos Humanos investigan a los militares”54. En 1998 y ya como comandante general, Bonnett escribió un editorial en la revista Fuerzas Armadas, en el que cuestiona abiertamente las motivaciones de los defensores de derechos humanos y descalifica su labor mientras exalta los logros en derechos humanos de sus fuerzas55. El culmen de esta hostilidad pública se dio en un famoso discurso del expresidente Álvaro Uribe, en agosto de 2003, en el cual acusó a los defensores de derechos humanos de ser “politiqueros al servicio del terrorismo”56. Sobre todo en su primer mandato, Uribe alienó sistemáticamente a defensores de derechos humanos y a miembros de órganos regionales e internacionales para la protección de estos, y llegó a negar tanto la existencia de un conflicto armado como la aplicabilidad del DIH en Colombia.

Sin bien estas denuncias públicas en nombre de las fuerzas militares constituyen un indicador importante de la relación de las fuerzas frente al derecho internacional, de lejos el lado más oscuro de la guerra jurídica lo constituyeron las amenazas y ataques a defensores de derechos humanos y operadores judiciales57. Según datos del Grupo de Memoria Histórica, entre 1991 y 2006 fueron atacados cientos de miembros de la rama judicial, siendo los años de mayores ataques 1995 y 200258. En un estudio sobre la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía iniciado en 2003, Danilo Rojas-Betancourth y su equipo encontraron que el factor que más obstaculizaba el trabajo de la Unidad era precisamente la vulnerabilidad a amenazas y ataques de los fiscales, testigos, organizaciones de víctimas, abogados defensores y también de los acusados59.

3. APROPIACIÓN MILITAR DEL DIH: 2006-2016

Dados estos antecedentes, resulta por lo menos sorprendente que fuera durante el segundo período presidencial de Uribe que las fuerzas militares iniciaron una apropiación profunda del DIH. Según hemos visto, a principios de los noventa el ministro Pardo buscó revisar la vieja máxima de Lleras Camargo y reclamó para sí la competencia para definir las políticas públicas de seguridad y defensa, dejando sin embargo lo disciplinario y penal dentro de las competencias del comandante general. Debido en buena parte a una profunda crisis de legitimidad desatada por el conocimiento de los llamados “falsos positivos” —miles de ejecuciones extrajudiciales que seguían patrones comunes— a partir de 2006 el recién nombrado ministro de defensa Juan Manuel Santos, su viceministro Sergio Jaramillo y su equipo buscaron revisar la máxima de Pardo y ampliar el ámbito de las competencias ministeriales para incluir también lo operativo y lo disciplinario en el ámbito de las políticas públicas de seguridad y defensa60.

La relación entre el DIH y el DIDH tuvo un lugar central en la articulación de las nuevas políticas de seguridad y defensa del Ministerio, en particular en las políticas de “consolidación territorial” dentro del marco de la Seguridad Democrática. A partir de 2006 se buscó que estándares derivados del DIDH y el DIH hicieran parte de la planeación y el control de las operaciones militares, y que las oficinas de control e inspección internos de las fuerzas empezaran a incorporar estándares derivados de estas normativas. En efecto, en 2006 las fuerzas militares iniciaron una transición desde el punto de vista eminentemente externo de la “guerra jurídica” a una adopción del punto de vista interno del DIH.

La nueva visión del derecho impulsada desde el Ministerio de Defensa está sintetizada en un ambicioso documento de política —la Política integral de DD. HH. y DIH— publicado en 200861. La Política buscó introducir el DIH y el DIDH en el nivel táctico-operacional principalmente mediante un sistema de control organizacional interno, con nuevos procedimientos, roles y estándares en cuyo centro estaría el llamado “derecho operacional”. Tal derecho resulta de una síntesis y simplificación de las normas internacionales aplicables a la regulación de la fuerza armada, interpretadas a la luz y en términos de objetivos operacionales y políticas de seguridad. En este sentido, el derecho operacional constituye una amalgama de derecho, doctrina militar y políticas de seguridad62. En su propósito de ser accesible y proveer orientación clara a las tropas, el derecho operacional debe precisar —y puede explotar— las lagunas y apertura hermenéutica del DIH. En el caso colombiano, se ha incluido dentro del derecho operacional, además de referencias directas a los instrumentos internacionales y a las interpretaciones autorizadas del CICR, la jurisprudencia asociada al bloque de constitucionalidad y pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Estas normas fueron contextualizadas e interpretadas desde la perspectiva táctica y estratégica específica de las políticas de seguridad democrática del gobierno de Uribe.

El contenido específico del derecho operacional fue presentado en el primer Manual de Derecho Operacional de las fuerzas, publicado por el Ministerio en 2009 y posteriormente revisado en 2015 para un contexto estratégico diverso63. Una de las innovaciones más célebres del primer Manual fue la de distinguir y articular dos tipos de operaciones en las cuales aplican sendos marcos legales, y para las cuales se diseñó un dispositivo didáctico de tarjetas de color rojo y azul64. Para operaciones en “áreas de hostilidades” aplica el DIH, entendido como un derecho de excepción o lex specialis y en ese sentido limitante del alcance pleno de los derechos humanos. Para operaciones clasificadas como de aplicación de la ley en las llamadas “zonas de consolidación territorial”, aplican los estándares plenos y más restrictivos del DIDH65. Y si bien el Manual propende por “modular” la aplicación del DIH y así ampliar el alcance del DIDH, está en todo caso estructurado alrededor de la tesis de divergencia66. En clave de divergencia, distingue dos modalidades del principio de proporcionalidad y aclara que la proporcionalidad en operaciones militares es más permisiva que en operaciones de aplicación de la ley; así mismo aclara que en operaciones de aplicación de la ley la fuerza debe ser el último recurso, mientras que en contextos de hostilidades la fuerza letal puede ser la primera opción contra objetivos militares legítimos67.

Otras innovaciones importantes de la Política y el Manual incluyen el requisito de que toda operación militar especifique en su orden de operaciones unas “reglas de enfrentamiento” que definan las circunstancias bajo las cuales se permite usar la fuerza68. La Política creó también la figura del “asesor jurídico operacional”, que si bien está contemplada en el Protocolo Adicional I (art. 82) no había sido implementada en el país. Solo oficiales profesionales en derecho pueden actuar como asesores operacionales, siendo su función principal emitir conceptos al comandante sobre la legalidad de una operación planeada y establecer sus reglas de enfrentamiento69. Aunado al despliegue de los asesores operacionales, la Política creó la Oficina de Doctrina y Asesoría en el Ministerio, encargada de adecuar el diseño de políticas macro a los estándares del derecho internacional y de asesorar a los asesores operacionales. De este modo se dio un despliegue gradual de abogados expertos en DIH y DIDH en áreas de combate70.

El doble propósito de estas reformas e innovaciones —y de la Política más ampliamente— se enuncia con claridad en la presentación del ministro Santos al documento de política:

La Política establece por una parte el acompañamiento permanente de asesores jurídicos operacionales y la incorporación de toda esta normativa en las órdenes de operaciones y en las reglas de enfrentamiento. De esa manera es también un instrumento de protección de nuestros hombres y mujeres: quien obre dentro de esos parámetros sabe que no tendrá problema alguno porque actúa dentro de la legalidad71.

El problema al que se refiere el ministro Santos es, por supuesto, legal. Las reglas de enfrentamiento y el visto bueno del asesor jurídico operacional constituyen por una parte guías y controles dentro de las operaciones, pero por otra son también material probatorio y potencialmente exculpatorio en investigaciones disciplinarias y penales. Así, uno de los objetivos de incorporar el DIH a través de los dispositivos articulados por el Manual Operacional fue profesionalizar y mejorar la defensa jurídica en casos penales y disciplinarios, y de este modo dar “seguridad jurídica” a las tropas72. En lugar de obstáculos procesales, los defensores de las fuerzas fueron llamados a invocar ante los jueces las autorizaciones y permisos que emanan del DIH73.

Esta invocación del DIH en contraposición al DIDH en contextos de defensa jurídica ha sido recurrente a partir de la introducción de la Política. En este sentido cabe afirmar que, con la introducción de los dispositivos asociados al “derecho operacional” en 2008, las fuerzas militares llegaron finalmente a percatarse de las ventajas de profesionalizarse en derecho internacional y de reclamar el DIH como suyo, esto es, de asumir el punto de vista interno del DIH.

Quizás la ocasión más álgida de este reclamo fue la iniciativa del Ministerio de Defensa de reformar el artículo 221 constitucional en 2012 (Acto Legislativo 02 de 2012). Si bien el Acto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional (C-740 de 2013), en su momento reveló una actitud hacia el DIH por parte del estamento militar diametralmente opuesta a la de diez años atrás. Lejos también de los delicados matices y balances normativos del Manual Operacional de 2009, el Acto Legislativo de 2012 intentó hacer del DIH el marco jurídico por excelencia a la hora de evaluar las acciones militares, respecto al cual habrían de ajustarse tanto las normas del derecho penal como la asignación de competencias jurisdiccionales. En efecto, según reza parte del texto de la reforma:

Cuando la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario74.

Además del énfasis en el DIH, el Acto buscó crear un “Tribunal de Garantías” integrado en parte por abogados militares que se encargaría de vigilar que el DIH fuera el marco jurídico usado, así como de dirimir conflictos de competencia entre las jurisdicciones militar y ordinaria. En la exposición de motivos se declara expresamente que un objetivo central del proyecto es recurrir a las dimensiones permisivas del DIH en el ámbito penal: “esta norma de armonización del DIH con el derecho penal permite construir causales de exoneración de responsabilidad penal que reflejen las reglas específicas del DIH”75.

Una de las consideraciones que motivó el proyecto fue la percibida falta de capacidad técnica por parte de operadores jurídicos ordinarios en materia de DIH. Según se sostuvo en la ponencia para segundo debate en la Cámara de Representantes:

La aplicación del artículo 3 del actual Código Penal Militar desencadenó un “vaciamiento” de competencia de la Justicia Penal Militar a favor de la justicia ordinaria al punto que toda operación militar, por esencia acto del servicio, terminó siendo asumida por la justicia ordinaria y decidida por jueces y fiscales que carecen del nivel de especialidad que exige el fuero penal militar consagrado en el actual artículo 221 de la Constitución Política76.

Así, si antes se acusaba a los operadores jurídicos de ser simpatizantes o cómplices de las guerrillas, ahora se les acusa de no entender la naturaleza y complejidades propias del DIH, esto es, de no estar capacitados para adoptar el punto de vista interno del DIH. En esta línea, uno de los oficiales más articulados y vociferantes en el reclamo del DIH como marco para la evaluación jurídica de lo militar —y actualmente brigadier general a cargo del Departamento Jurídico Integral del Ejército— defendió en una ponencia académica el Proyecto de Acto Legislativo argumentando que “el desconocimiento del DICA [Derecho Internacional de los Conflictos Armados] que orienta al Derecho Internacional Humanitario y del Derecho de La Haya en el apropiado uso de los métodos y medios para conducir las hostilidades en la batalla” habría “contribuido a que muchos de nuestros mejores héroes, combatientes de la Patria, se vean injustamente incursos en procesos penales y disciplinarios por casos totalmente relacionados con el servicio”77. En una interpretación pronunciadamente divergente de la relación entre los dos regímenes, el oficial llegó a describir como un “craso error” dar énfasis al DIDH en el derecho operacional. “El DIH no es un apéndice de los Derechos Humanos”, afirma el oficial, puesto que “permite desplegar la fuerza militar con más contundencia, multiplicar el poder de las armas y los métodos y los medios de conducir hostilidades”78. El actual artículo 221 de la Constitución, resultado de otra reforma constitucional que esta vez la Corte Constitucional sí avaló (Acto Legislativo 1 de 2015, declarado exequible en la sentencia C-084 de 2016), reitera la primacía esperada para el DIH como marco evaluativo para las Fuerzas Armadas, aunque de manera más débil que en la reforma previa79. En línea con esta reforma constitucional, la Fiscalía General de la Nación ha producido así mismo directivas que dan eco a esta comprensión del DIH80.

Por último, el Acuerdo de Paz entre el Gobierno y las FARC, que como es bien sabido incluye mecanismos de justicia transicional penal para la fuerza pública, posiciona también al DIH como fuente jurídica prioritaria a la hora de juzgar penalmente las conductas de los miembros de las fuerzas, y enfatiza el requisito de experticia en DIH para los operadores de la justicia transicional81. En este sentido, la articulación de los dos regímenes internacionales dentro de los Acuerdos refleja también el proceso de apropiación del DIH por parte de las fuerzas durante la última década.

4. “IUS POST BELLUM” Y EL DEBER DE SUPERAR EL DIH

Las oscilaciones del discurso humanitario en Colombia en los últimos casi treinta años reflejan la tensión entre las dos grandes tesis interpretativas sobre la relación entre el DIH y el DIDH. Por una parte, la tesis de convergencia ha sido predominante en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en el activismo de las organizaciones de promoción y defensa del DIDH. Por otra parte, tras un período de marginalización, instrumentalización y hostilidad abierta frente al derecho internacional marcado por la llamada “guerra jurídica”, las fuerzas militares han pasado gradualmente a apropiarse del DIH siguiendo una interpretación divergente de su relación con el DIDH. Si bien parece improbable que las sospechas propias de la “guerra jurídica” hayan desaparecido por completo del estamento castrense, la profesionalización jurídica ha logrado avances institucionales claros en las fuerzas. Para concluir, quisiera señalar algunas implicaciones de esta historia de la implementación del DIH en Colombia relativas a la naturaleza y posibles usos de sus normas.

Quizás el peligro más apremiante que conlleva un énfasis exclusivo en los deberes de protección del DIH, es decir una visión estrecha de la relación entre los dos regímenes en clave de convergencia, es perder de vista las dimensiones más permisivas y destructivas del DIH. Al enfatizar la tesis de divergencia, se destacan precisamente tales dimensiones, que típicamente se asocian al principio de necesidad militar. En un contexto como el colombiano actual, donde los prospectos de implementación del Acuerdo de Paz son inciertos, y las posibles nuevas amenazas, múltiples, es fundamental tener plena claridad sobre los verdaderos alcances del DIH y su relación con el DIDH.

En comparación con la invocación regular de la excepcionalidad antes de 1991, o con la “guerra jurídica” de los años noventa, la profesionalización jurídica de las fuerzas militares colombianas en la última década constituye sin duda un avance. Los controles internos y la racionalidad organizacional apalancada por la Política integral de DD. HH. y DIH de 2008 han tenido efectos disciplinantes y limitantes. No obstante, el uso competente del DIH conlleva sus propios riesgos y peligros. El escalamiento de bombardeos aéreos por parte de Israel y Estados Unidos en los últimos veinte años ha estado acompañado de una tecnificación jurídica sin precedentes. Los miles de civiles muertos a causa de tales bombardeos en Afganistán, Irak y los Territorios Ocupados evidencian cuan poco limitante puede resultar la profesionalización militar en DIH.

El postacuerdo en Colombia plantea riesgos y amenazas muy propias. He argumentado en otro lugar que un imperativo esencial en una transición de la guerra a la paz es que el uso de la fuerza armada por parte de agentes estatales se reduzca significativamente82. Esto implica que el catálogo de justificaciones públicas para el uso de la fuerza sea limitado, en particular que se excluyan las invocaciones a la necesidad militar y a la proporcionalidad en el uso de la fuerza en contra de objetivos militares. Una transición exitosa de la guerra a la paz debe restaurar —o garantizar por primera vez, como sería el caso en grandes áreas de Colombia— el catálogo completo de protecciones del DIDH. Para usar el lenguaje del ius post bellum, cuando el Estado se embarca en una transición de la guerra a la paz, los derechos humanos plenos serán los iura que deben ser reconocidos y protegidos post bellum. En consecuencia, el uso de la fuerza estatal debe pasar progresivamente a manos de la policía, la cual debe luchar contra organizaciones delictivas u otras amenazas en estrecha colaboración con jueces y fiscales.

Un riesgo específico del momento actual, entonces, es invocar con excesiva facilidad el marco del DIH, bajo el entendido erróneo de que se trata de una norma exclusivamente limitante, a la hora de enfrentar a organizaciones criminales y otras nuevas amenazas. El Manual Operacional de 2015 contempla ya el uso de la fuerza militar en contra de bandas criminales83. Así mismo, la Directiva 0015 de 2016 del Ministerio de Defensa autorizó el bombardeo a campamentos de bandas criminales. En la medida en que estas disposiciones pueden equivaler a una pena de muerte por presunta membresía en una organización narcotraficante, y que tal medida va en contravía de la dirección propia de un posconflicto, deben ser causa de preocupación. En su momento, Gustavo Gallón —director de la CCJ— publicó una sorprendente defensa de la Directiva 015 de 2016 basada en la tesis de convergencia. Según escribió en su columna semanal del diario El Espectador, el DIH “no contiene autorizaciones, solo prohibiciones: sus normas están orientadas a la protección de no combatientes en un conflicto armado” y por tanto nada habría que temer de la Directiva84. Es claro, sin embargo, que las normas del DIH también están orientadas a definir qué constituye un objetivo militar legítimo y a permitir la fuerza militarmente necesaria para “neutralizarlo”. Tal fuerza es a menudo letal y en todo caso más destructiva que aquella permitida por el DIDH en condiciones de paz.

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Uprimny Yepes, Rodrigo. Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, 2008.

69. 

Uyabán Ampudia, Mauricio. Los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en la doctrina militar. Bogotá: Escuela Superior de Guerra, 2016.

70. 

Valencia Villa, Alejandro. Derecho humanitario para Colombia. Bogotá: Defensoría del Pueblo, 1994.

71. 

Valencia Villa, Alejandro. Derecho internacional humanitario. Conceptos básicos. Infracciones en el conflicto armado colombiano. Bogotá: OACNUDH Colombia, 2013.

72. 

Valencia Villa, Alejandro. “La aprobación en Colombia del Protocolo II de 1977: veinte años de politización”. En Nuevas perspectivas del derecho penal. Homenaje a Luis Carlos Pérez, editado por Jesús Alberto Gómez Gómez. Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2012.

73. 

Zappella, Allain. “Posibilidades de acción del CICR en Colombia”. En Espacios internacionales para la justicia colombiana, editado por Comisión Andina de Juristas. Bogotá: Comisión Andina de Juristas Seccional Colombiana, 1997.

Publicaciones periódicas

74. 

Revista Semana. “La tragedia del general”. Bogotá, mayo 9 de 2009, www.semana.com/nacion/articulo/la-tragedia-del-general/107054-3

Notes

[*] Por múltiples conversaciones, y por la curiosidad compartida en torno a los temas de este artículo, agradezco especialmente a Julieta Lemaitre, Iván Orozco Abad, René Urueña y Juanita Goebertus. Agradezco también a Valeria Guzmán Duarte y Alejandro León Marín por su valiosa asistencia en la investigación. Parte de la investigación se realizó gracias al generoso apoyo del Newton Fund de la British Academy dentro del proyecto “Conflict, Legal Compliance and Democracy” (AF160252).

[1] La relación entre los dos regímenes ha suscitado considerable interés en los últimos años. Para contribuciones recientes y generales al debate véase, por ejemplo, Jens David Ohlin, Theoretical Boundaries of Armed Conflict and Human Rights (Cambridge: Cambridge University Press, 2016); Monica Hakimi, “The Theory and Practice and the Intersection Between Human Rights and Humanitarian Law”, American Journal of International Law 111, n.º 4 (2018): 1063-1074.

[2] Theodor Meron, “The Humanization of Humanitarian Law”, The American Journal of International Law 94, n.º 2 (20002): 239-278; Antônio Augusto Cançado Trindade, “Derecho internacional de los derechos humanos, derecho internacional de los refugiados y derecho internacional humanitario: aproximaciones y convergencias”, CODHEM (2001): 62-97; Ruti Teitel, Humanity’s Law (Oxford: Oxford University Press, 2011).

[3] Frits Kalshoven y Liesbeth Zegveld, Constraints on the Waging of War: An Introduction to International Humanitarian Law (Cambridge: Cambridge University Press, 2011), 8-29. Para un recuento histórico útil sobre el giro en el opinio juris hacia interpretaciones convergentes de la relación entre el DIH y el DIDH a partir de los años noventa, véase Amanda Alexander, “A Short History of International Humanitarian Law”, European Journal of International Law 26, n.º 1 (2015): 109-138; también Marco Milanovic, “The Lost Origins of Lex Specialis: Rethinking the Relationship between Human Rights and International Humanitarian Law”, en Theoretical Boundaries of Armed Conflicts and Human Rights, editado por Jens David Ohlin (Cambridge: Cambridge University Press, 2016), 90-103.

[4] Elementos importantes de los derechos humanos en el DIH incluyen, por supuesto, el artículo común tercero (en adelante AC3), que ordena la protección a la vida e integridad física de las personas que no participan directamente en las hostilidades, así como las prohibiciones categóricas de tortura y tratos crueles y las garantías básicas del debido proceso. Disposiciones adicionales que pueden asociarse con los derechos humanos pueden encontrarse en el Protocolo Adicional I art. 75 y el Protocolo Adicional II, Partes IV a VI.

[5] Ver en este sentido, por ejemplo, Michael Schmitt, “Military Necessity and Humanity in International Humanitarian Law: Preserving the Delicate Balance”, Virginia Journal of International Law 50, n.º 4 (2010): 795-840; Naz Modirzadeh, “The Dark Side of Convergence: A Pro-Civilian Critique of the Extraterritorial Application of Human Rights Law in Armed Conflict”, U.S. Naval War College International Law Studies 86, (2010): 349-410.

[6] Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, Customary International Humanitarian Law (Cambridge: Cambridge University Press, 2005), 46-50.

[7] Ver United Nations General Assembly (UNGA), Code of Conduct for Law Enforcement Officials (Res 34/169 1979): “firearms should not be used except when a suspected offender offers armed resistance or otherwise jeopardizes the lives of others and less extreme measures are not sufficient to restrain or apprehend the suspected offender.”

[8] Tales cláusulas tienen su origen en los procesos de negociación de los instrumentos internacionales y reflejan el interés estratégico de los Estados en formulaciones normativas ambiguas o de textura abierta. Sobre la negociación de las Convenciones de Ginebra y los usos estratégicos de la ambigüedad en la formulación del AC3, véase Giovanni Mantilla, “Forum Isolation: Social Opprobrium and the Origins of the International Law of Internal Conflict”, International Organization 72, n.º 2 (2018).

[9] Henckaerts y Doswald-Beck, Customary International, 51-55.

[10] Henckaerts y Doswald-Beck, Customary International, 62-65.

[11] La Corte Internacional de Justicia ha hecho hincapié precisamente en el carácter diferenciado del DIH, que se erige como lex specialis en relación con la lex generalis del DIDH, aunque sus disposiciones en la materia no han sido plenamente dispositivas. Véase Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Opinión consultiva, ICJ 1996, Rep. 226, §§24-25 y Legal Consequences of the Construction of a Wall in the Occupied Palestinian Territory, Opinión consultiva, ICJ 2004, Rep. 136, §§ 102-113.

[12] Mi aproximación a la historia de la implementación del DIH en Colombia está en deuda con teorizaciones del derecho internacional, y del DIH en particular, que han puesto particular énfasis en las condiciones estructurantes del discurso jurídico y en sus usos políticos, instrumentales y legitimadores. Ver sobre todo Martti Koskenniemi, From Apology to Utopia: The Structure of International Legal Argument (Cambridge: Cambridge University Press, 2006) y David Kennedy, War and Law (Princeton: Princeton University Press, 2006).

[13] Gustavo Gallón, Derechos humanos y conflicto armado en Colombia (Bogotá: Comisión Andina de Juristas, 1991), 71-73.

[14] La referencia fue hecha en 1986 por el procurador general a raíz de la toma del Palacio de Justicia. La tesis del procurador, sin precedentes en su momento, fue que la toma del Palacio debía evaluarse en términos del AC3, y que había razones para creer que ambas partes en la toma habían fallado en su deber de proteger a la población civil. Ver Alejandro Valencia Villa, Derecho humanitario para Colombia (Bogotá: Defensoría del Pueblo, 1994), 186-188. Según este autor, hasta 2000 las menciones al DIH en fallos judiciales penales fueron no solo excepcionales sino “pobres desde el punto de vista interpretativo y de su propia aplicación”. Antes de la aprobación del Código Penal de 2000 (Ley 599 de 2000) “no existía una preocupación de los operadores jurídicos por fundamentar sus decisiones de casos vinculados con el conflicto armado en el derecho internacional humanitario”. Alejandro Valencia Villa, Derecho internacional humanitario: conceptos básicos e infracciones en el conflicto armado colombiano (Bogotá: OACNUDH Colombia, 2013), 386.

[15] Valencia Villa, Derecho humanitario para Colombia, 53, 91; en similar sentido Libardo Ariza, Manuel Iturralde y Felipe Camaert, Estados de excepción y razón de Estado en Colombia (Bogotá: Universidad de los Andes, 1998), 57-60.

[16] Francisco Leal Buitrago, La inseguridad de la seguridad: Colombia 1958-2005 (Bogotá: Planeta, 2006), 57-59.

[17] Libardo Ariza, “Fuerzas armadas, justicia penal militar y discurso judicial: entre el garantismo y el eficientismo”, en Derecho constitucional: perspectivas críticas, editado por Manuel José Cepeda (Bogotá: Siglo del Hombre Editores, 1999); Gina Cabarcas Maciá, Militares, política y derecho. Sobre los silencios de la Constituyente de 1991 (Bogotá: Universidad de los Andes, 2011), 13-24.

[18] Antonio Barreto Rozo, La generación del estado de sitio (Bogotá: Universidad de los Andes, 2011), 95-167; Alejandra Reyes Vanegas, “Derecho constitucional transnacional y bloque de constitucionalidad” (tesis doc-toral, Facultad de Derecho, Universidad de los Andes, Bogotá, 2016), 411-423.

[19] Para la historia de esta oposición ver Alejandro Valencia Villa, “La aprobación en Colombia del Protocolo II de 1977: veinte años de politización”, en Nuevas perspectivas del derecho penal, editado por Jesús Alberto Gómez Gómez (Bogotá: Grupo Editorial Ibáñez, 2012) y Frits Kalshoven, “Protocol II, the CDDH and Colombia”, en Reflections on the Law of War: Collected Essays, editado por Frits Kalshoven (Leiden, Boston: Martinus Nijhoff Publishers, 2007 [1998]).

[20] Corte Constitucional, sentencias C-574 de 1992 y C-225 de 1995. Incondicional y plenamente y no, como en el caso del Protocolo II, con el condicionante de los criterios de existencia del artículo 1 (ver fundamento jurídico §25 de C-225 de 1995). Esta interpretación errónea de la Corte —esto es, su tratamiento de los protocolos como normas de ius cogens— se repite en un buen número de sentencias posteriores. Solo en la sentencia C-291 de 2007 distinguió finalmente la Corte de manera clara y correcta las normas del DIH del núcleo duro de normas constitutivas del ius cogens.

[21] Diego López Medina y Liliana Sánchez Mejía, “La armonización del derecho internacional de los derechos humanos con el derecho penal colombiano”, Revista Colombiana de Derecho Internacional, n.º 12 (2008): 319.

[22] López Medina y Sánchez Mejía, “La armonización del derecho internacional”, 325-331; Rodrigo Uprimny Yepes, Bloque de constitucionalidad, derechos humanos y proceso penal (Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, 2008), 45-53; Reyes Vanegas, “Derecho constitucional transnacional”, 403-469.

[23] López Medina y Sánchez Mejía, “La armonización del derecho internacional”, 342-6; Uprimny Yepes, Bloque de constitucionalidad, 88-107.

[24] Uprimny Yepes, Bloque de constitucionalidad, 84-86.

[25] Además de la investigación penal de infracciones al DIH, otras áreas importantes de armonización incluyen la limitación o anulación de poderes militares de detención otorgados durante estados de excepción, y la definición del estatus de víctima de infracciones al DIH y de sus correspondientes garantías de protección. Con respecto a lo primero, la Corte llegó a favorecer las libertades individuales y las protecciones del debido proceso sobre los imperativos de necesidad militar. Ver, por ejemplo, las sentencias C-024 de 1994, C-1024 de 2002 y C-251 de 2002, y al respecto consultar la matizada discusión del entonces magistrado constitucional Manuel José Cepeda, “La Corte Constitucional y el orden público: mitos y realidades”, en Instituciones civiles y militares en la política de seguridad democrática, editado por Fernando Cepeda Ulloa (Bogotá: Embajada de los Estados Unidos en Colombia, 2003). En cuanto a la definición del concepto de víctima y sus derechos, ver por ejemplo las sentencias C-004 de 2003, C-871 de 2003 y C-370 de 2006, entre otras.

[26] Cabe anotar que estas decisiones de la Corte quedaron sin efecto tras una reforma al artículo 221 constitucional tramitada en el Congreso en 1995 (Acto Legislativo 02 de 1995).

[27] En ese momento, el artículo 221 rezaba así: “De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”.

[28] Sobre la resistencia del Consejo Superior de la Judicatura a seguir la jurisprudencia de la Corte Constitucional en este período, ver Ariza, “Fuerzas Armadas, justicia penal militar y discurso judicial”, 15-20, y Danilo Rojas-Betancourth, “Impunidad y conflictos de jurisdicción”, en Pensamiento Jurídico 15 (2002), 287-337. A partir de la década de 2000, el Consejo empezó a reorientar sus fallos en la dirección señalada por la jurisprudencia constitucional. En cuanto al Tribunal Penal Militar, el primer traslado voluntario de un expediente desde la jurisdicción militar a la ordinaria ocurrió solo en 2005. Se trató de una investigación contra oficiales implicados en la masacre de La Rochela en 1989, respecto a lo cual el Tribunal manifestó por primera vez que la colaboración con el paramilitarismo no constituía un acto conexo con el servicio. Ver Cabarcas Maciá, Militares, política y derecho, 78-82, 93-115, y Grupo de Memoria Histórica, La Rochela: memorias de un crimen contra la justicia (Bogotá: Taurus, 2010), 153-157.

[29] A propósito de estos debates, ver especialmente Sophie Daviaud, L’enjeu des droits de l’homme dans le conflict colombien (Paris, Aix-en-Provence: Karthala Editions, 2010), 184-194; Winifred Tate, Counting the dead: The culture and politics of human rights activism in Colombia (Berkeley: University of California Press, 2007), 154, 163-165; Jorge González-Jácome, “The Emergence of Revolutionary and Democratic Human Rights Activism in Colombia Between 1974 and 1980”, Human Rights Quarterly 40 (2018), 91-118.

[30] Daviaud, L’enjeu des droits de l’homme, 191-193; Tate, Counting the dead, 165.

[31] Gustavo Gallón Giraldo y Carlos Rodríguez Mejía, “Aplicación del derecho internacional humanitario en Colombia: posibilidades y dificultades”, en Colombia, derechos humanos y derecho humanitario: 1996, editado por Denise Beaudoin, Gustavo Gallón Giraldo y Carlos Alberto Marín Ramírez (Bogotá: Comisión Colombiana de Juristas, 1997), 199-200.

[32] Iván Orozco Abad, “El derecho humanitario en la nueva Constitución”, en Espacios internacionales para la justicia colombiana (Bogotá: Comisión Andina de Juristas Seccional Colombia, 1993), 184.

[33] OEA/Ser.L./V/II.98 doc. 6 rev. (1997).

[34] Para una discusión general sobre el rol del DIH en el sistema interamericano, véanse Alejandro Aponte Cardona, “El sistema interamericano de derechos humanos y el derecho internacional humanitario: una relación problemática”, en Sistema interamericano de protección de los derechos humanos y derecho penal internacional, 125-170, editado por Gisela Elsner (Montevideo: Konrad-Adenauer-Stiftung, 2010); Laurence Burgorgue-Larsen y Amaya Úbeda de Torres, “‘War’ in the Jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights”, Human Rights Quarterly 33, n.º 1 (2011): 148-174; Juana María Ibáñez Rivas, “El derecho internacional humanitario en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Revista de Derecho del Estado, n.º 36 (2016): 167-198.

[35] Rafael Pardo Rueda, De primera mano: Colombia 1986-1994, entre conflictos y esperanzas (Bogotá: CEREC y Editorial Norma, 1996), 321.

[36] Pardo Rueda, De primera mano, 321, 327.

[37] En este sentido fueron emitidas las primeras directivas ministeriales en materia de DIH y DIDH. Siguiendo una directiva presidencial de 1991, el Ministerio expidió la Directiva Permanente 017 en agosto de 1993, donde impartió instrucciones para desarrollar programas de capacitación en DIH y DIDH e incluyó un instructivo sobre normas aplicables. En 1993 el Ministerio publicó el primer Manual de Derecho Internacional Humanitario para las Fuerzas Armadas y las personerías municipales, pero este no fue usado a nivel operacional. La Directiva Permanente 018 de 1994 creó oficinas de derechos humanos y DIH dentro del Ministerio y en las fuerzas. Al respecto ver Cruz Roja Colombiana, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Universidad Jorge Tadeo Lozano, “Investigación académica sobre medidas nacionales de aplicación del DIH”, en Derecho humanitario en Colombia: problemática y aplicación, editado por Álvaro Villarraga Sarmiento (Bogotá: Tercer Mundo Editores, 1997), 505-506, 564-567; y Mauricio Uyabán Ampudia, Los derechos humanos y el derecho internacional humanitario en la doctrina militar (Bogotá: Escuela Superior de Guerra y Pontificia Universidad Javeriana, 2016), 7-9.

[38] Cruz Roja Colombiana y otros, “Investigación académica”, 509.

[39] Miguel Torralvo, “El compromiso de la fuerza pública con el derecho humanitario”, en Derecho humanitario en Colombia: problemática y aplicación, editado por Álvaro Villarraga Sarmiento (Bogotá: Tercer Mundo Editores, Oficina del Alto Comisionado para la Paz, 1997), 196.

[40] Torralvo, “El compromiso de la fuerza pública” y en el mismo sentido Cruz Roja Colombiana y otros, “Investigación académica”, 505-510. La Directiva Transitoria 022 de 1995 del Comando General hizo finalmente posible que el CICR participara en los cursos de formación, aunque ya en 1993 el CICR pudo hacer sus primeros talleres de difusión normativa en el país, dirigidos tanto a la fuerza pública como a organizaciones civiles. El alcance de tales cursos fue sin embargo limitado, según reporta su coordinador, en Allain Zappella, “Posibilidades de acción del CICR en Colombia”, en Espacios internacionales para la justicia colombiana, vol. III, editado por Comisión Andina de Juristas (Bogotá: Comisión Andina de Juristas Seccional Colombiana, 1997). Ver también Cruz Roja Colombiana y otros, “Investigación académica”, 566-567, 579-580.

[41] Según declara el siempre cándido capitán Torralvo: “en las fuerzas militares no es como pasa en las empresas o en las actividades de la sociedad civil. Se dio la orden y sin presupuesto y sin nada arrancamos a trabajar: el día siguiente estaba montada la oficina”. Torralvo, “El compromiso de la fuerza pública”, 195. Sobre la incapacidad de gestión de las oficinas, ver así mismo Comisión Colombiana de Juristas, Colombia, derechos humanos y derecho humanitario: 1995 (Bogotá: Comisión Colombiana de Juristas, 1996), 73-75; Tate, Counting the dead, 271-282; Daviaud, L’enjeu des droits de l’homme, 178-180.

[42] Ver, por ejemplo, Oficina de Derechos Humanos, Quinta División del Ejército Nacional, Epitafio de los inocentes: tercera compilación de infracciones graves al derecho internacional humanitario y violación a los derechos humanos (Bogotá: Ejército Nacional de Colombia, 2000). El Ejército literalmente llegó a considerar crear “ONGs” dentro de sus unidades tácticas. Según consta en memorandos internos de 2001, tales ONG estarían “orientadas a la promoción de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, las veedurías ciudadanas, la participación ciudadana, y el respeto, la promoción y divulgación de sus derechos económicos, culturales y del medio ambiente, contando con personas ‘afectas allegadas a la institución y víctimas de las organizaciones al margen de la ley’. Por medio de estas organizaciones, el Ejército esperaba denunciar los actos atroces y relaciones con el narcotráfico de los grupos armados ilegales y contrarrestar ‘la acción de falsas acusaciones por organizaciones de fachada’”. Ver Juan Esteban Ugarriza y Nathalie Pabón-Ayala, Militares y guerrillas. La memoria histórica del conflicto armado en Colombia desde los archivos militares 1958-2016 (Bogotá: Universidad del Rosario, 2016), 299-300.

[43] Tate, Counting the dead, 279-282; Daviaud, L’enjeu des droits de l’homme, 169-170, 179-180.

[44] H. L. A. Hart, El concepto de derecho (Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2009), 111-113.

[45] Danilo Rojas-Betancourth, Balance crítico de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de la Fiscalía General de la Nación (Bogotá: Dejusticia, 2005), 53, 59-60. Luz Marina Gil, exdirectora de la justicia penal militar, en discusión con el autor, Bogotá, 2 de noviembre de 2016.

[46] Christian Salazar-Volkmann, “Evaluating the Impact of Human Rights Work: The Office of the United Nations High Commissioner for Human Rights and the Reduction of Extrajudicial Executions in Colombia”, Journal of Human Rights Practice 4, n.º 3 (2012).

[47] Tate, Counting the dead, 266, 269; Ugarriza y Pabón-Ayala, Militares y guerrillas, 298-302.

[48] Incluso se vio como posibles simpatizantes de las guerrillas a funcionarios del Departamento de Estado de los Estados Unidos encargados de investigar y reportar la situación de derechos humanos en el país, así como a funcionarios de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ver Tate, Counting the dead, 269. Un documento fascinante en este sentido, y revelador del nivel que pudo alcanzar la supuesta conspiración subversivo-judicial, es el relato autobiográfico del coronel Hernán Mejía Gutiérrez, quien pasó de ser un premiado tropero en los años noventa a ser condenado por vínculos con paramilitares y violaciones a los derechos humanos a finales de los 2000. Según el coronel, las prolongadas y ciertamente lamentables demoras procesales en su caso se debieron a una conspiración orquestada por operarios subversivos infiltrados en la Fiscalía, los despachos judiciales, el Ministerio de Defensa y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, quienes conociendo sus dotes de comandante habrían procedido a neutralizarlo judicialmente. Ver Hernán Mejía-Gutiérrez, Me niego a arrodillarme (Bogotá: Editorial Oveja Negra, 2016), 217-251.

[49] Miguel Posada Samper, “La guerra jurídica de la subversión”, Fuerzas Armadas, n.º 52 (1997), 29.

[50] Posada Samper, “La guerra jurídica de la subversión”, 26.

[51] El general Velandia fue destituido por su responsabilidad en la detención ilegal, desaparición y muerte de Nidya Erika Bautista, integrante del M-19, en 1987. Si bien el expediente de la Procuraduría no hace referencia expresa al DIH —pero sí al Pacto de Derechos Civiles y Políticos— se trató de la primera destitución de un general en la historia del país por hechos que constituyen infracciones al DIH (expediente 008-147452 de 1994). Los vericuetos de los procesos disciplinario y penal en contra del general muestran los grandes obstáculos que ha encontrado la judicialización del poder militar en Colombia. Sobre el caso, ver Comisión Colombiana de Juristas, Colombia, derechos humanos y derecho humanitario: 1996 (Bogotá: Comisión Colombiana de Juristas, 1997), 87-92; Tate, Counting the dead, 266-269; Pilar Patricia Ruiz-Orejuela, Aproximación al estudio de la aplicación del derecho internacional humanitario en el régimen disciplinario colombiano (Bogotá: Procuraduría General de la Nación, IEMP, 2007), 110-113.

[52] Posada Samper, “La guerra jurídica de la subversión”. El impacto real de la Procuraduría en estos años fue sin embargo limitado. Según el análisis de Pilar Patricia Ruiz-Orejuela, entre 1995 y 2002 la Procuraduría Delegada de Derechos Humanos llegó a conocer 665 hechos y a disciplinar a solo 45 miembros de las fuerzas militares. Ver Ruiz-Orejuela, Aproximación al estudio de la aplicación, 16-20, 99-118.

[53] Comisión Colombiana de Juristas, Colombia, derechos humanos…: 1996, 125.

[54] Citado en Rojas-Betancourth, “Impunidad y conflictos de jurisdicción”, 289. Absuelto por Bonnett fue su colega el general Farouk Janine Díaz, acusado de vínculos con el paramilitarismo. El proceso fue posteriormente reactivado en la jurisdicción ordinaria pero nunca llegó a una resolución. Ver revista Semana, “La tragedia del general”, mayo 9 de 2009, disponible en http://www.semana.com/nacion/articulo/la-tragedia-del-general/107054-3.

[55] Escribe Bonnet en su editorial como comandante: “Vemos con preocupación cómo se está politizando el asunto de los Derechos Humanos. De una concepción moral y humanística donde debería estar el tema, ha sido llevado por la fuerza al área de la confrontación política y utilizado como un arma (…) No se ve en muchos de los pretendidos defensores, ni en las organizaciones que les dan sustento, una actitud legítima que nos convenza de que realmente están preocupados por el bienestar físico y moral de los asociados, sino como una forma de lucha en unos, una manera de vivir en otros, y algunos muy pocos interesados realmente en la dimensión humanística del problema”. Ver Manuel José Bonnett-Locarno, “Liderazgo y derechos humanos”, Fuerzas Armadas, n.º 53 (1998), 3.

[56] Comisión Colombiana de Juristas, En contravía de las recomendaciones internacionales (Bogotá: Comisión Colombiana de Juristas, 2004), 133.

[57] Grupo de Memoria Histórica, La Rochela: memorias, 309-352; Grupo de Memoria Histórica, Basta Ya! Colombia: memoria de guerra y dignidad (Bogotá: Centro Nacional de Memoria Histórica, 2013), 228-237.

[58] Grupo de Memoria Histórica, La Rochela: memorias, 312.

[59] Rojas-Betancourth, Balance crítico, 27-30, 49-51.

[60] Un análisis sistemático de los factores causales que llevaron a esta transformación dentro de las fuerzas militares rebasa el alcance del presente artículo. Para un testimonio sugerente de un testigo excepcional de los hechos desde la oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas en Colombia, ver Salazar-Volkmann, “Evaluating the Impact”.

[61] Ministerio de Defensa Nacional, Política integral de DD. HH. y DIH (Bogotá: Ministerio de Defensa Nacional, 2008).

[62] Sobre la emergencia del “derecho operacional” como categoría jurídica, véase Amichai Cohen, “Legal Operational Advice in the Israeli Defense Forces: The International Law Department and the Changing Nature of International Humanitarian Law”, Connecticut Journal of International Law 26, n.º 2 (2011); Geoffrey Corn y Gary Corn, “The Law of Operational Targeting: Viewing the LOAC through an Operational Lens”, Texas International Law Journal 47, n.º 2 (2011); Craig Jones, “Frames of Law: Targeting Advice and Operational Law in the Israeli Military”, Environment and Planning D: Society and Space 33, n.º 4 (2015).

[63] Ministerio de Defensa Nacional, Manual de derecho operacional FF. MM. 3-41 (Bogotá: Comando General Fuerzas Militares, 2009, 2015).

[64] Sobre esta y otras innovaciones del Manual, ver Constantin von der Groeben, “The Conflict in Colombia and the Relationship between Humanitarian Law and Human Rights Law in Practice: Analysis of the New Operational Law of the Colombian Armed Forces”, Journal of Conflict & Security Law 16, n.º 1 (2011): 141-164.

[65] En palabras del Manual: “Cuando en [el] Estado se da un escenario de hostilidades, por la presencia en el territorio de grupos armados ilegales de diferente índole, los cuales hacen un uso continuo de la violencia y están apoyados en una organización con capacidad y armamento militar, es vital diferenciar el uso de la fuerza necesario en ese contexto de hostilidades y establecer su relación con el uso normal de la fuerza en un Estado social de derecho”. Ministerio de Defensa Nacional, Manual (2009), 77-86 (destacado del autor).

[66] El Manual propuso como política operacional lo que llama la “aplicación modulada del principio de necesidad militar”, que es una versión restrictiva del principio de necesidad militar según la cual solo la fuerza mínima necesaria para alcanzar un objetivo militar es permisible. De este modo, si es posible capturar o incapacitar a un combatiente enemigo en lugar de matarlo, se debe preservar su vida. Ministerio de Defensa Nacional, Manual (2009), 88-90. Aunque este principio corresponde a la doctrina actual del CICR, no es universalmente reconocido como parte del DIH y fue excluido del segundo Manual (ver p. 60). A propósito del deber de capturar dentro del DIH, ver Ryan Goodman, “The Power to Kill or Capture Enemy Combatants”, The European Journal of International Law 24, n.º 3 (2013).

[67] Ministerio de Defensa Nacional, Manual (2009), 71-73.

[68] Ministerio de Defensa Nacional, Política integral, 22-23, 40-41; Manual (2009), 103-112; (2015), 13.

[69] Ministerio de Defensa Nacional, Política integral, 23-24, 39-40; Manual (2009), 141-150; (2015), 61-64. La primera fuerza en implementar la figura de los asesores operacionales fue la Fuerza Aérea en 2006, como respuesta a una profunda crisis interna desatada por el bombardeo del poblado de Santo Domingo en 1998, que eventualmente llegó a la Corte Interamericana. Le siguió la Armada en 2008 y posteriormente el Ejército. Para 2013, el Ejército contaba con 140 asesores desplegados, la Fuerza Aérea 18 y la Armada 11. Ministerio de Defensa Nacional, El Correo de la ODA (Bogotá: Ministerio de Defensa, 2013).

[70] Adicionalmente, la Política introdujo un ambicioso plan de reformas a la instrucción en DIH y DIDH. Se diseñaron nuevos currículos con mayor intensidad horaria, ajustados al grado y las responsabilidades de los oficiales y suboficiales, para lo cual se incorporaron recomendaciones hechas por el CICR, la OACDH y el Departamento de Defensa Norteamericano, entre otros. Ministerio de Defensa Nacional, Política integral, 7, 31-37.

[71] Ministerio de Defensa Nacional, Política integral, 6.

[72] El teniente coronel Juan Carlos Gómez Ramírez, exdirector de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa y coordinador de la elaboración del Manual operacional, fue aún más claro en este respecto. Según afirmó en una ponencia en 2008 durante la presentación en Colombia del estudio del CICR sobre DIH consuetudinario: “La obligación de los Estados de enfrentar agresiones que como en el caso de Colombia buscan afectar la estabilidad democrática, los lleva de manera creativa a buscar alternativas de defensa legales y legítimas en un ambiente nacional e internacional garantista y que no tolera ningún tipo de excesos en cuanto a restricciones o vulneraciones de derechos fundamentales.” Juan Carlos Gómez Ramírez, “Impacto del derecho internacional humanitario consuetudinario en la conducción de hostilidades”, en Estudio de derecho internacional humanitario consuetudinario: memorias del evento de presentación (Bogotá: CICR, 2008), 93.

[73] En esta misma línea se creó el Viceministerio para las Políticas y Asuntos Internacionales (Decreto 3123 de 2007), dentro del cual hay direcciones de derechos humanos y de asuntos internacionales entre cuyas funciones está también la defensa jurídica del Estado en foros internacionales. La Política creó así mismo un equipo de defensa técnica de miembros de las fuerzas y un fondo para sufragar los gastos de litigio. Ministerio de Defensa Nacional, Política integral, 47-50.

[74] Congreso de Colombia, Proyecto de acto legislativo 192 de 2012 Cámara, 16 de marzo de 2012, disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=03&p_numero=192&p_consec=31883

[75] Citado en Valencia Villa, Derecho internacional humanitario, 465.

[76] Ponencia para segundo debate al Proyecto de Acto Legislativo número 192 de 2012 Cámara, Gaceta del Congreso, Año XXI, n.º 138, 10 de abril de 2012, p. 138. Según reza el artículo 3 de la Ley 1407 de 2010: “En ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio.”

[77] Javier Ayala Amaya, “El Proyecto de Acto Legislativo 192 de 2012: ¿Por qué investigar en el marco del DIH?”, Cuadernos de Derecho Penal (2012): 63. En similar sentido, ver Elena Suárez Díaz y Ernesto Velasco Chaves, “Consideraciones frente a la omisión impropia o comisión por omisión: posición de garante y fuerzas armadas”, en Carlos Bernal Pulido, Gerardo Barbosa Castillo, Andrés Rolando Ciro Gómez (editores), Justicia transicional: El papel de las fuerzas armadas (Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2016). Argumentan los autores que los operarios judiciales ordinarios, al ser ajenos al ejercicio de la profesión militar, difícilmente pueden establecer de modo razonable qué constituiría la omisión impropia de un comandante de tropas en el terreno.

[78] Ayala Amaya, “El Proyecto de Acto Legislativo”, 63.

[79] Dice el artículo 221 del texto constitucional actual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario”.

[80] En la Directiva 0003 de 2015, la Fiscalía General de la Nación formula estándares para los fiscales que investigan presuntos crímenes de guerra y distingue claramente entre la aplicación de la ley y las operaciones militares. Para estas últimas, la Directiva ordena a los operadores judiciales tener en cuenta el principio de necesidad militar y dar a los operadores militares un “margen de apreciación” a la hora de evaluar la ventaja táctica y la proporcionalidad de los daños incidentales (párrafo 3.6). La Directiva establece que la deferencia al margen de apreciación militar constituye un límite en la acción procesal penal.

[81] Según consta en el numeral 40 de la sección 5.1.2 sobre justicia en los Acuerdos: “Respecto a los agentes del Estado, se establece un tratamiento especial, simultáneo, equilibrado y equitativo basado en el Derecho Internacional Humanitario. Dicho tratamiento diferenciado valorará lo establecido en las reglas operacionales de la fuerza pública en relación con el DIH”.

[82] Pablo Kalmanovitz, “Ius post bellum and the imperative to supersede IHL”, American Journal of International Law Unbound 110 (2016).

[83] Ministerio de Defensa Nacional, Manual (2015), 103.

[84] Gallón Gustavo, “La Directiva 15 del Ministerio de Defensa”, El Espectador (11 de mayo de 2016).