INTRODUCCIÓN
El llamado “derecho al olvido” es una herramienta que puede resultar muy poderosa para fortalecer los derechos de los niños en el entorno digital. Aun así, también es una cuestión discutida intensamente en el contexto del marco de protección de datos de la Unión Europea. Si bien el derecho de supresión ya se había incluido en el artículo 12 de la Directiva de Protección de Datos2, desde 1995[3] el concepto de “olvido” en internet se catapultó al primer plano del debate público y académico en 2014 gracias a la sentencia sobre Google España del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE)4. Este fallo confirmó que el “derecho al olvido” se puede hacer valer, permitiendo a un sujeto de derecho “restringir o poner fin a la diseminación de aquellos de sus datos personales que considere perjudiciales o contarios a sus intereses”5.
El Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), el más reciente instrumento de protección de datos de la Unión Europea (UE), que entró en vigencia el 25 de mayo de 2018, contiene, en su artículo 17, “el derecho de supresión”, con el “derecho al olvido” añadido después en el título, entre paréntesis. Esta formulación refleja discusiones anteriores sobre la medida en la que estos derechos se diferencian o si en efecto significan o buscan alcanzar lo mismo6. Para el Supervisor Europeo de Protección de Datos, el artículo 17 “fortalece” el derecho de supresión al convertirlo en “el derecho al olvido para permitir una ejecución más efectiva de este derecho en el entorno digital”7. Consideramos que el artículo 17 del RGPD no crea un nuevo derecho, sino que describe el derecho de supresión de una manera mucho más detallada y explícita que antes. De hecho, estipula que el interesado (la persona cuyos datos se están tratando) tiene el “derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan”, en una variedad de circunstancias, como cuando los datos ya no son necesarios para los fines para los que se recolectaron, cuando se ha retirado el consentimiento o cuando el interesado se opone al tratamiento. Por lo tanto, esta obligación incumbe al “responsable del tratamiento”, un término que denota a “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento”8. Puesto que el RGPD se aplica a todas las entidades —bien sea que estén establecidas en la UE o no— que ofrecen bienes o servicios a —o monitorean la conducta de— los ciudadanos de la UE9, su alcance territorial es lo suficientemente amplio como para extenderse a responsables de datos (por ejemplo, prestadores de servicios en línea) de cualquier lugar del mundo.
Otra innovación en comparación con la Directiva de Protección de Datos de 1995 es la manera explícita en que el RGPD enfatiza la relevancia del derecho al olvido para los niños. Los niños y adolescentes pueden no ser plenamente conscientes del hecho de que sus datos personales están siendo tratados, ni del hecho de que hay una variedad de actores que tratan sus datos (como administraciones gubernamentales, colegios, empresas y otros individuos). Los estudios han encontrado, por ejemplo, que los adolescentes más jóvenes no tienen suficiente conocimiento comercial para darse cuenta de que sus datos se están empleando con fines comerciales10. Además, los niños no siempre prevén las consecuencias a largo plazo de divulgar su información personal, en especial en el entorno digital11. Es posible que a medida que crezcan ya no quieran estar vinculados con información con la que ya no se identifican. En estos casos, el derecho de supresión permite mitigar la persistencia, visibilidad, extensibilidad y potencial de búsqueda de la información en línea, todo lo cual puede obstaculizar la exploración y experimentación con su identidad12.
Por lo tanto, este artículo busca explorar el derecho de supresión desde la perspectiva dinámica del derecho de los niños, argumentando que para ellos, en particular, el derecho al olvido puede resultar ser de gran importancia en términos de la materialización de sus derechos al desarrollo, a la libertad de expresión e información y a la vida privada. También busca identificar varias preguntas complicadas que pueden surgir en la práctica, por ejemplo consideraciones sobre el equilibrio que se debe lograr con otros derechos e intereses; la transparencia necesaria de parte de los responsables del tratamiento para informar a los niños sobre el derecho de supresión; la conveniencia de los sistemas por defecto; la posibilidad de solicitar la supresión cuando otros (por ejemplo, los padres) han compartido información sobre el niño o han dado consentimiento en nombre del niño; y, por último, la ejecución por parte de las autoridades de protección de datos.
Si bien el debate sobre el derecho de supresión también ha adquirido importancia en jurisdicciones externas a la Unión Europea, como en Colombia13, Brasil14 y California15, el enfoque de este artículo está limitado al derecho tal y como se encuentra conceptualizado en el RGPD, y a los marcos de derechos humanos y derechos de los niños que apuntalan a aquellos derechos que el derecho de supresión puede ayudar a proteger. Estos marcos no solo incluyen aquellos de la Unión Europea (UE) y el Consejo de Europa (CdE) y los documentos de derechos humanos emitidos por esas instituciones, sino que además incluyen la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que está ratificada por 195 países alrededor del mundo.
1. EL DERECHO DE SUPRESIÓN CON RESPECTO A LOS DATOS DE LOS NIÑOS
Contrario a su predecesor, el RGPD sí presta atención específicamente a la protección de los datos personales de los niños. La razón 38 reconoce que este grupo de sujetos de datos en especial amerita una “protección específica” con respecto a sus datos personales. Si bien la noción de niño no está definida en el RGPD, el Grupo de Trabajo del Artículo 29 y varios académicos sostienen que, según la Convención sobre los Derechos del Niño, que está ratificada por todos los estados miembros de la Unión Europea, un niño es una persona menor de 18 años16.
La razón 38 refleja el derecho general de los niños a la privacidad, que se deriva directamente de la Convención sobre los Derechos del Niño. El artículo 6 sobre el derecho al desarrollo de los niños, el artículo 8 sobre el derecho de los niños a preservar su identidad, y el artículo 16 sobre el derecho de los niños a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, moldean este derecho17. El derecho a la privacidad y a la protección de datos de los niños, así como a la protección y el cuidado necesarios para su bienestar, también están incluidos directa e indirectamente en la Convención Europea de Derechos Humanos del Consejo de Europa18 y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE19.
Estos derechos se interpretan de manera diferente para niños y para adultos. Los niños todavía no son maduros psicológica ni físicamente, sino que se están desarrollando física y mentalmente para convertirse en adultos20. El Grupo de Trabajo del Artículo 29 de la Unión Europea confirmó que los derechos del niño y el ejercicio de esos derechos —incluyendo el de protección de datos— deben expresarse de un modo tal que se pueda apreciar esta situación especial en la que se encuentran los niños21.
El derecho al olvido en particular es un derecho que reconoce tanto la inmadurez como el desarrollo de los niños.
La razón 65 del RGDP expresa literalmente que este derecho es de particular relevancia para los niños si el consentimiento para el tratamiento lo ha dado un niño que “no es plenamente consciente de los riesgos que implica el tratamiento, y más tarde quiere suprimir tales datos personales, especialmente en internet”. Esto también se ha presentado como el argumento de “borrón y cuenta nueva”: los “pecados” cometidos al crecer no deberían perseguir a alguien por siempre22.
Es innegable que la información que se publica, comparte o disemina en internet puede tener un impacto gigantesco en la vida privada de un individuo. Debido a su fácil accesibilidad y a su alcance global, la internet ha facilitado un incremento en los riesgos y las infracciones relacionados con la privacidad, como el acoso23. El abuso de la información privada de un adolescente por parte de terceros es más nocivo en esta sociedad digital en la que la internet es omnipresente y donde los resultados de una búsqueda en línea “pueden hacer más que cualquier cosa en el mundo por definir a un extraño según la estima de los demás”24. Es preciso reiterar a este respecto que los niños no siempre están conscientes de la seriedad de la información que comparten, ni de la longevidad con la que se almacena. Así mismo, además de los datos compartidos conscientemente por un niño, van der Hof también señala los “datos emitidos”, datos que simplemente por estar y actuar en línea mediante computadores y dispositivos móviles se recolectan en gran medida de manera inconsciente o sin que se sepa, y los “datos inferidos”, que son datos nuevos que se derivan de otros datos, y que consisten en patrones y correlaciones25. Por consiguiente, la posibilidad de suprimir información con la que una persona ya no se identifica al crecer estaría alineada con el “mejor interés” del niño, en línea con el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 24 (2) de la Carta de los Derechos Fundamentales26.
Para los controladores de datos, esto significa que si se han recolectado y tratado datos personales de niños, se debe dar “peso particular” a “cualquier solicitud de supresión si el tratamiento de los datos está basado en consentimiento dado por un niño, especialmente cualquier tratamiento de sus datos personales en internet”27. Este también es el caso cuando el interesado que solicitó la supresión de ciertos datos ya no es un niño y cuando los padres dieron consentimiento en nombre del niño28. Surge la pregunta de si los controladores de datos deberían pedir a los interesados información adicional para confirmar su identidad, con el fin de evitar circunstancias en las que alguien pueda solicitar la supresión de los datos de otra persona. Con respecto a esto, la Oficina del Comisionado de Información del Reino Unido ha declarado que si existen dudas sobre la identidad de la persona que realiza la solicitud, los controladores pueden pedir más información, asegurándose de que solo se solicite la información necesaria para confirmar a quién pertenecen los datos29.
Es igualmente importante el hecho de que cuando el responsable del tratamiento “haya hecho públicos los datos personales […] adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos”30. En el entorno digital, que está permeado por la capacidad de propagación de la información, esta obligación es esencial, pero también difícil de implementar. Especialmente en términos de los “datos emitidos” y los “datos inferidos”, mencionados antes, esto puede resultar muy complejo, o incluso inviable. Las autoridades de protección de datos han aclarado que esta es una obligación de medio o esfuerzo, en lugar de una obligación de resultado31.
En general, debería ser tan fácil para un niño ejercer su derecho de supresión como lo fue proporcionar los datos originalmente32. Sin embargo, en la práctica esto no siempre es así de sencillo, ni posible, por ejemplo porque otros derechos se encuentran en juego33.
2. EQUILIBRAR EL DERECHO DE SUPRESIÓN CON OTROS DERECHOS E INTERESES
El artículo 17 del RGPD reconoce que el derecho de supresión no es absoluto. Cuando el tratamiento es necesario por varias razones legítimas, más notablemente el ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información, el derecho de supresión no se aplica34.
Equilibrar la privacidad y la protección de datos personales35, por un lado, con la libertad de expresión, por el otro lado, es una tarea increíblemente difícil de realizar. Al fin y al cabo, estos son derechos fundamentales garantizados por los artículos 8 y 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y por los artículos 8 y 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, y, por lo tanto, se consideran de igual valor36.
En particular, la libertad de expresión e información es un elemento básico de una sociedad democrática, como lo ha declarado en numerosas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del Consejo de Europa con respecto al artículo 10 de la Convención. Esto llevó a que muchas personas expresaran sus preocupaciones frente al impacto que un derecho al olvido de largo alcance tendría en otros derechos fundamentales37. Tras el caso de Google España, varios medios de comunicación también objetaron que Google eliminara de los resultados de búsqueda los vínculos a sus artículos38.
La importancia de la naturaleza abierta de internet, y cómo contribuye a la libertad de expresión e información, se ha defendido vigorosamente39, y ha resonado en varios fallos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: la internet mejora el acceso a las noticias y facilita “compartir y diseminar la información de manera general”40.
A primera vista parecería problemático justificar que se interfiera drásticamente, como al suprimir información, con el derecho a la libertad de expresión. Sin embargo, muchas personas creen que el derecho al olvido en internet es necesario debido al “efecto de eternidad”41 inherente al entorno digital, así como por la dificultad de eliminar contenido en línea o una cuenta de una red social42. Sin embargo, en ciertas circunstancias el derecho a la libertad de expresión debe prevalecer. Por ejemplo, si el niño crece y se convierte en una figura pública (como un político)43, su pasado en línea podría ser relevante para el público, lo que puede ser una razón para rehusarse a suprimir sus datos personales —esta posibilidad está prevista en el recital 65 del RGPD44—. El grado en el que esta información sea relevante para el interés público servirá como criterio orientador para el ejercicio de equilibrar el derecho a la vida privada y la protección de datos personales con la libertad de recibir información.
Con respecto a esto, sostenemos que se necesita una evaluación humana para determinar si una solicitud de supresión debería cumplirse, si implicaría el riesgo de impactar negativamente la libertad de expresión, o si se aplica alguna de las otras excepciones establecidas en el artículo 17(3). Esto requiere que se invierta en personal (nuevo) que investigue las solicitudes de supresión, pues la alternativa —el uso de sistemas automáticos o algoritmos para tomar decisiones sobre estas solicitudes— quizás no tenga la capacidad de apreciar el contexto45 o de realizar el ejercicio de equilibrio descrito arriba. Al mismo tiempo, es preciso mitigar el riesgo de exceso de cumplimiento, pues es posible que las compañías quieran evitar disputas legales y por lo tanto supriman (automáticamente) información en cualquier caso de duda, lo que puede resultar en repercusiones negativas para la libertad de expresión.
3. TRANSPARENCIA Y EL DERECHO DE SUPRESIÓN DE LOS NIÑOS
Tener consciencia y conocimiento sobre el derecho de supresión es un prerrequisito para una experiencia significativa de este. El principio de transparencia, establecido en el artículo 5 (1) a del RGPD, se detalla en los artículos 12, 13 y 14 del RGPD. De acuerdo con el artículo 13 (2) b y el artículo 14 (2) c del RGPD, los responsables del tratamiento de datos deben informar al interesado sobre la existencia del derecho a solicitarle al controlador el acceso a sus datos personales y la posibilidad de rectificarlos o suprimirlos. Esta información debe ser “específica al escenario de tratamiento e incluir un resumen de lo que el derecho conlleva y cómo el interesado puede tomar medidas para ejercerlo, así como cualquier limitación al derecho”46. Además, la información debe ser comunicada de manera concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo, en particular cuando está dirigido a niños. Esto quiere decir que el vocabulario, tono y estilo del lenguaje empleado debe ser apropiado para los niños y resonar en ellos47. Algunos ejemplos que se han dado sobre las maneras en las que se puede transmitir esta información son cómics o caricaturas, pictogramas y animaciones48. Los responsables del tratamiento de datos pueden comprobar si la información que están transmitiendo es adecuada para los niños mediante paneles de usuarios49 o grupos focales compuestos por niños (de diferentes edades).
Como tal, no es posible alcanzar y empoderar a absolutamente todos los niños con la información sobre su derecho de supresión y sobre cómo ejercerlo. Siempre habrá niños (y lo mismo ocurre con los adultos) que no absorberán o asimilarán dicha información y, por lo tanto, no pondrán en práctica sus derechos.
4. CONVENIENCIA DE SISTEMAS DE SUPRESIÓN POR DISEÑO PARA LOS DATOS DE LOS NIÑOS
Un posible remedio para el hallazgo de que la transparencia tiene sus límites podría ser la adopción de la “supresión por diseño” cuando se trata de niños. Los principios de protección de datos por diseño y por defecto, que se han defendido por un buen tiempo, se incorporaron explícitamente en el artículo 25 del RGPD. Estos principios requieren que los controladores de datos implementen “medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, concebidas para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos, como la minimización de datos, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del presente Reglamento y proteger los derechos de los interesados” y que apliquen “medidas técnicas y organizativas apropiadas con miras a garantizar que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento”50. En el pasado se ha sugerido que estos principios presentan oportunidades que pueden mitigar algunos de los problemas concernientes al control individual —por parte de los niños o de sus padres— sobre los datos personales, si se incorporan los derechos de control individual en la operación de los sistemas de datos, posiblemente volviéndolos más efectivos51.
Con respecto a los niños, ya se han presentado propuestas en términos de la supresión por diseño o por defecto. Por ejemplo, el Centro Canadiense por la Defensa el Interés Público, en el contexto de la Consulta Gubernamental de 2010 sobre una Estrategia de Economía Digital para Canadá, sugirió:
Cuando los niños alcanzan la mayoría de edad, aquellas organizaciones que han recolectado y usado su información personal ya no deberían poder conservar la información recolectada durante la “minoría legal” del niño, y debería exigírseles que eliminen la información de manera inmediata a menos que el interesado, ahora adulto, dé su consentimiento explícito para que se continúe con la recolección, uso, y posible divulgación de su información personal recolectada durante su minoría de edad52.
Si bien un mecanismo de este tipo en efecto pondría en práctica el argumento de “borrón y cuenta nueva”, también implicaría tener en cuenta las opiniones del interesado y requeriría de su consentimiento. No todos los interesados querrán que los datos recolectados y tratados durante su infancia se eliminen53. Sin embargo, es posible imaginar que los responsables del tratamiento de los datos ofrezcan esta opción a los interesados que cumplan 18 años, al menos cuando estén enterados de la edad del sujeto54.
5. EL DERECHO DE SUPRESIÓN DE LOS NIÑOS Y LA INFORMACIÓN COMPARTIDA POR SUS PADRES
Durante la infancia y la adolescencia, no solo se recolectan y tratan datos personales de los niños directamente de ellos. Los padres (u otros miembros de la familia) a menudo comparten información como fotos, videos o mensajes relacionados con el niño. Esta práctica, conocida como ‘sharenting’ (por la contracción de las palabras en inglés ‘compartir’ y ‘criar’), es generalizada55. Se ha argumentado que es una “práctica de autorrepresentación por parte de los padres sobre su estilo de crianza, en vez de entenderse simplemente como la exposición supuestamente inconsciente de los niños por parte de sus padres”56. Sin embargo, hay quienes afirman que la información compartida por los padres puede causar a los niños vergüenza y ansiedad sustanciales, y que los fuertes comentarios que otras personas realizan con respecto a esa información pueden impactar negativamente en su respeto propio57. En ciertas circunstancias, el derecho de los padres a la libertad de expresión y a la vida familiar puede, por lo tanto, entrar en conflicto con el derecho de los niños a la privacidad y a la protección de datos. Por ende, los padres deben “tener en cuenta los intereses del niño y consultarle sobre lo que se comparte sobre él, de acuerdo con su edad y madurez”58. Sin embargo, no todos los padres acatan este principio. Además, padres e hijos no siempre están de acuerdo, en particular durante la adolescencia, cuando el niño se encuentra explorando su identidad.
En aquellas circunstancias en las que los niños se ven afectados por la información que comparten sus padres, y en las que el diálogo con estos no funciona bien, nuestra opinión es que el derecho de supresión —en términos de los datos que se derivan de la información compartida por los padres— puede ser ejercido por los interesados; bien sea por parte de un niño que se puede considerar competente para hacerlo (ver más adelante), o por parte de un adulto cuando se trata de información que se trató durante su infancia. Vale la pena hacer dos salvedades sobre esto. En primer lugar, en aquellas circunstancias en las que la información compartida por los padres se considere “una actividad puramente personal o familiar”, el RGPD y, por lo tanto, el derecho de supresión, no se aplican59. Las circunstancias concretas de cada situación determinarán si este es el caso o no. Ciertas actividades en redes sociales, por ejemplo, podrían caer bajo esta excepción familiar60, otras posiblemente no. En segundo lugar, los niños que (aún) no son competentes legalmente para ejercer su derecho de supresión, y tienen que depender de sus padres o guardianes para hacerlo, evidentemente se encontrarán en una situación más complicada con relación a sus padres cuando se trate del ejercicio de su derecho de supresión. Quizás el artículo 80 (1) del RGPD puede proporcionar un recurso para esto, pues permite al interesado ordenar a una organización o asociación sin ánimo de lucro, con objetivos estatutarios en pro del interés público y activa en el campo de la protección de las libertades y derechos de los titulares de datos, que presente la solicitud en su nombre. Es posible imaginar que un niño acuda a servicios de protección infantil u otras organizaciones que representen los intereses de los niños para que estas presenten una solicitud en su nombre61.
6. EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUPRESIÓN Y EL ROL DE LAS AUTORIDADES DE PROTECCIÓN DE DATOS
Como principio general, los derechos de protección de datos pueden ser ejercidos por la persona cuyos derechos se encuentren en riesgo: el titular de los datos62. El ejercicio de derechos bajo el RGPD debe ser fácil, gratuito y rápido. La razón 59 aclara que
Deben arbitrarse fórmulas para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Reglamento, incluidos los mecanismos para solicitar y, en su caso, obtener de forma gratuita, en particular, el acceso a los datos personales y su rectificación o supresión, así como el ejercicio del derecho de oposición. El responsable del tratamiento también debe proporcionar medios para que las solicitudes se presenten por medios electrónicos, en particular cuando los datos personales se tratan por medios electrónicos. El responsable del tratamiento debe estar obligado a responder a las solicitudes del interesado sin dilación indebida y a más tardar en el plazo de un mes, y a explicar sus motivos en caso de que no fuera a atenderlas.
Por supuesto, cuando hay niños involucrados es preciso tener en cuenta aquella legislación nacional que incluya reglas sobre la capacidad legal. Estas reglas pueden ser diferentes dependiendo del país63, y pueden estar ligadas con una edad específica, con la madurez, o con el nivel de comprensión del menor. Con respecto al derecho de supresión, los menores de 18 años que se consideren legalmente capaces pueden (y deberían) ejercer este derecho64. Cuando los niños no tienen esa capacidad, el titular de la responsabilidad parental puede (por lo general) ejercer el derecho en nombre del menor65, excepto, por ejemplo, en casos en los que esto no sea favorable para el niño66. Es importante señalar que cuando el titular de la responsabilidad parental actúa en nombre del niño, el derecho del niño de ser escuchado, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe tenerse en cuenta, según la edad y madurez del menor67.
En términos prácticos, cuando un menor o su representante quieran ejercer el derecho de supresión, primero es preciso que el responsable del tratamiento sea contactado con la solicitud68. Posteriormente, el responsable del tratamiento debe proporcionar información sobre las acciones que se tomaron con respecto a la solicitud, sin ninguna demora indebida y en cualquier evento dentro del mes siguiente a la recepción de la solicitud69. Si el responsable de los datos decide no tomar medidas, el interesado debe ser informado (de nuevo, sin demoras y a más tardar dentro del mes siguiente) sobre las razones por las cuales no se tomaron medidas y sobre la posibilidad de presentar una queja ante una autoridad de supervisión y buscar un recurso jurídico70. Esto quiere decir que en el caso de que un menor o su representante no esté satisfecho con la decisión del responsable del tratamiento de no suprimir ciertos datos, es posible presentar una queja ante la autoridad de protección de datos competente71, que investigará el caso y lo evaluará.
Además de quejarse ante una autoridad de protección de datos, los interesados también tienen derecho a un recurso judicial efectivo cuando consideren que sus derechos consagrados en el RGPD han sido violados, y por lo tanto pueden ejercer su derecho de supresión ante un tribunal (nacional). Por último, si esto no resulta satisfactorio, en un futuro las disputas podrían —si se respetan los requisitos procedimentales relevantes— terminar en el TJUE, o —debido a los posibles conflictos entre el derecho de respeto a la vida privada y el derecho a la libertad de expresión e información— dentro del contexto de las aplicaciones de los artículos 8 o 10 de la Convención Europea de Derechos Humanos, podrían terminar en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Si esto ocurre, será interesante observar si estos dos tribunales realizarán ejercicios de equilibrio convergentes o divergentes.
CONCLUSIÓN
El entorno digital está “reestructurando las vidas de los niños de muchas maneras, lo cual resulta en nuevas oportunidades y riesgos para su bienestar y sus derechos”72. Es innegable que durante el transcurso de la infancia —y algunas veces incluso antes— se recolecta y trata una cantidad cada vez mayor de datos. Uno de los puntos de partida del RGPD es que las personas naturales deben tener el control de sus propios datos personales73. El derecho de supresión es un mecanismo que permite a los titulares de los datos ejercer ese control. No podemos más que dar la bienvenida a que el RGPD enfatice que este derecho es particularmente relevante para los niños, pues les permitirá —al menos en la medida en que lo deseen— dejar atrás el pasado. En ciertas instancias, esto será necesario para poder adoptar y aceptar plenamente el futuro.
En este orden de ideas, sostenemos que el ejercicio de este derecho se debe abordar desde la perspectiva de los derechos de los niños. Esto implica que, excepto en circunstancias interpretadas estrechamente en las que otros intereses prevalecen, el equilibrio debe inclinarse hacia la supresión cuando los niños ejercen su derecho. En cualquier caso, la principal consideración para evaluar las solicitudes debe ser el bienestar del menor y su derecho al desarrollo y al respeto de su vida privada. Todos los actores involucrados —responsables del tratamiento, padres y autoridades de protección de datos— deben comprometerse con esto.
Por supuesto, el potencial del derecho de supresión con respecto a menores de edad solo se puede alcanzar si los sujetos conocen la existencia de este derecho, y si el umbral para el ejercicio de este es lo suficientemente bajo. Si bien esto se puede solucionar en parte mejorando los niveles de conocimiento de los niños con respecto a las redes y a los datos, al final los responsables del tratamiento de los datos deben facilitar información adecuada para los niños y procedimientos que se ajusten a ellos. De lo contrario, las autoridades de protección de datos podrán responsabilizarlos74. En este momento resulta muy difícil predecir cómo se pondrá en práctica el derecho de supresión en relación con los datos de los niños. Los próximos meses y años nos traerán una mayor claridad en términos de la medida en que los interesados aprovecharán este derecho, las mejores prácticas adoptadas por los controladores de los datos, la orientación y toma de decisiones de las autoridades de protección de datos, y quizás, los fallos de los tribunales frente a las disputas.