Cómo comparar constitucionalmente*


Abstract

Las cortes y los constitucionalistas en América Latina hacen comparaciones de derecho constitucional de manera habitual. Este artículo provee una tipología de las diferentes formas en que se puede, y de hecho se hace, la comparación constitucional –por ejemplo, las formas de préstamo u orientadas a la transferencia, las genéticas o genealógicas, las deliberativas, las empíricas, las reflexivas y/o las comparaciones cosmopolitas morales. Cada modo de comparación implica de cierta manera un foco diferente, con mayor relevancia según la teoría constitucional que se acoja y con formas “más densas” o “más superficiales”. Cada una de ellas es probablemente practicada por los diferentes actores constitucionales, como es el caso de los modos deliberativos, cosmopolitas morales o de trasplantes que es utilizada por los constituyentes, los abogados y los jueces; o en el caso de (un modo menos denso) la comparación empírica. Todos estos modos de comparación tienen valor y relevancia en América Latina. Igualmente, el artículo invita a los académicos a observar el valor de las formas empíricas o sociojurídicas de comparación, que promueven una mayor atención al contexto constitucional (incluido el contexto institucional, social, económico y político de una constitución) y a las ideas provenientes de otras disciplinas, como la historia, la sociología, la política comparada y la economía/econometría. Al hacerlo, resalta algunos principios básicos para la selección de casos que pueden guiar útilmente los procesos de comparación de este tipo. Sin embargo, también reivindica una aproximación realista a estos principios, que reconoce las fortalezas de los diferentes académicos que estudian varios sistemas constitucionales, y la necesidad de estudios provisionales que se sobreponga y que en conjunto contribuyan a robustecer los hallazgos sobre los orígenes y las consecuencias de los desarrollos constitucionales.


Courts and constitutional scholars throughout Latin America routinely engage in processes of constitutional comparison. The article, however, provides a typology of the many different ways in which they can, and do, compare constitutionally –e. g., through ‘borrowing’ or transfer-oriented, genetic or genealogical forms of comparison; deliberative, empirical, reflective and /or moral-cosmopolitan forms of comparison. Each mode of comparison implies a somewhat different focus, has greater relevance under some constitutional theories than others, and can take ‘thinner’ or ‘thicker’ forms. And each is likely to be practised by different constitutional actors –i. e., in the case of deliberative, moral-cosmopolitan or transfer-oriented modes of comparison, by constitutional drafters, lawyers or judges, or in the case of (at least thick) empirical comparison, by constitutional scholars. But each has value and relevance in Latin America. The article further draws attention to the particular value for scholars working in the field of a form of empirical or ‘socio-legal’ comparison that embraces broad attention to constitutional context (including a constitution’s institutional, social, economic and political context) and attention to the insights of other disciplines, including history, sociology, comparative politics and economics /econometrics. In doing so, it outlines some basic principles of case-selection that can usefully guide processes of comparison of this kind. But it also calls for a realistic approach to these principles, which recognizes the strengths of different scholars in studying various constitutional systems, and the need for provisional, overlapping studies, which together contribute to robust findings about the origins and/or consequences of constitutional developments.


INTRODUCCIÓN

En América Latina es habitual que los tribunales y los constitucionalistas hagan comparaciones de derecho constitucional. Las hacen de manera implícita e explícita, y de distintas formas1. En julio de 2019, académicos de toda América Latina y de otras partes del mundo se reunirán en Santiago de Chile para reflexionar sobre estas tendencias y su relación con las cuestiones más generales del “derecho público en tiempos de cambio”2.

En este breve artículo no voy a ocuparme, sin embargo, de esos asuntos urgentes y oportunos sobre los cambios en el derecho público. Aquí reflexionaré sobre cuestiones más básicas, relativas a por qué, como abogados, jueces y académicos, comparamos el derecho constitucional y cómo lo hacemos. Mis objetivos son modestos: primero, quiero hacer una introducción sobre el campo de los “estudios constitucionales comparativos” para aquellos no familiarizados con la temática3, con la esperanza de que un número mayor de académicos del derecho público se unan a la conversación en Santiago de Chile. En segundo lugar, busco resaltar las muchas maneras en que los abogados, los jueces y los académicos constitucionalistas comparan constitucionalmente de manera útil; y las diferentes lógicas y propuestas de cada una de estas formas de comparación. En efecto, sugiero que la comparación constitucional puede tomar al menos cinco formas diferentes, que incluso pueden sobreponerse: las formas de préstamo u orientadas a la transferencia, las genéticas o genealógicas, las deliberativas, las empíricas, las reflexivas y las comparaciones cosmopolitas morales. Cada modo implica de cierta manera un foco diferente, con mayor relevancia según la teoría constitucional que se acoja y con formas más “densas” o más “superficiales”. Cada una de ellas es probablemente practicada por los diferentes actores constitucionales, como es el caso de los modos deliberativos, cosmopolitas morales o de trasplantes que es utilizada por los constituyentes, los abogados y los jueces; o en el caso de (un modo menos denso) la comparación empírica.

En tercer lugar, este artículo también busca resaltar la manera en que se comprende esta metodología, con el fin de que se preste más atención al contexto constitucional (incluido el contexto institucional, social, económico y político de una constitución) y a las ideas provenientes de otras disciplinas, como la historia, la sociología, la política comparada y la economía/econometría por parte de los académicos que trabajan en el campo de una forma empírica y “sociojurídica” de comparación. Al hacerlo, resaltamos algunos principios básicos para la selección de casos que pueden guiar útilmente los procesos de comparación de este tipo. Sin embargo, también reivindica una aproximación realista a estos principios que reconoce las fortalezas de los diferentes académicos que estudian varios sistemas constitucionales; y la necesidad de estudios provisionales que se sobrepongan, que en conjunto contribuyan a robustecer los hallazgos sobre los orígenes y las consecuencias de los desarrollos constitucionales.

El escrito se divide en cinco secciones. La primera sección propone una taxonomía de las diferentes formas de comparación. La segunda considera sus diversas variantes, pero desarrolla más las formas de comparación “superficiales” (thin) frente a las “densas” (thick). La tercera sección reflexiona sobre la pregunta de quién está involucrado en la comparación y discute la relevancia del rol institucional del actor y de su teoría sobre el proceso de comparación. La cuarta sección considera los problemas sobre el ámbito y la selección de casos, y, en especial, cómo los investigadores podrían abordar la tarea de la comparación empírica y cualitativa. Por último, se ofrece una conclusión breve.

1. CINCO FORMAS DE COMPARAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL

Las prácticas de comparación constitucional se pueden organizar o conceptualizar de diversas formas4. En un trabajo anterior sugerí que podría ser útil pensar en cinco formas generales de comparación, que inevitablemente se superponen, y que pueden subdividirse a su vez en formas de comparación “superficiales” y “densas”, y “positivas” y “negativas” (o “recusatorias”)5.

La primera de las formas de comparación está orientada hacia la “migración” o “transferencia” de ideas constitucionales6, o lo que Vicki Jackson llama una forma de “convergencia” constitucional7. El propósito de este tipo de comparación es identificar el lenguaje constitucional y las estructuras o doctrinas de otras jurisdicciones que pueden “tomarse prestadas”, o “transferirse” a la jurisdicción propia, o que ya han influido en los diseños constitucionales nacionales. Para los legisladores, el foco de la comparación estará en los retos del diseño y de la elaboración de normas constitucionales, es decir, en si “tomar prestado” o no, o en adaptar o no, ciertas características textuales o estructurales de otros sistemas constitucionales8, o en si no sería mejor apartarse de ellas y escoger un lenguaje o unas estructuras constitucionales bastante diferentes. Esta clase de comparación puede incluir también las doctrinas constitucionales extranjeras como influencias en la redacción de textos constitucionales. Esta comparación estará centrada, no obstante, en las opciones con respecto al lenguaje y la estructura constitucional.

Sin embargo, para los jueces esta clase de comparación tenderá a ser más doctrinal u orientada hacia el pasado. Para los tribunales una forma importante de comparación será de naturaleza “doctrinal” o estará dirigida a entender cómo los tribunales de otras partes del mundo han formulado respuestas o soluciones a problemas comunes. Otra forma de comparar se concentrará en cómo las disposiciones constitucionales nacionales podrían haber sido influidas en el pasado por sistemas constitucionales extranjeros. A menudo se dice que esta última forma de comparación tiene una naturaleza “genética” o “genealógica”9. Las formas genéticas de comparación son las que más atienden a la historia: implican la interpretación de normas constitucionales específicas, transferidas de una jurisdicción foránea, y se preguntan cómo esas normas se entendían en el sistema constitucional extranjero en el momento de la transferencia10. Pero este tipo de comparación puede ser también de naturaleza “genealógica”, más dinámica: la comparación genealógica se enfocará en cómo los que toman decisiones en los sistemas constitucionales extranjeros han interpretado después el lenguaje y las estructuras constitucionales con un origen común11.

Una segunda forma de comparación es de naturaleza “deliberativa” y busca argumentos en todo el mundo sobre cómo abordar los asuntos de diseño o elaboración de normas constitucionales, sin que ello suponga en concentrarse en las prácticas o doctrinas asociadas con la aceptación de esos argumentos en otro país. La diferencia entre el razonamiento constitucional y la doctrina es, por supuesto, una delgada línea; al igual que la distinción entre los argumentos y elecciones hechas por los constituyentes. Sin embargo, es posible que un abogado constitucionalista, un juez o un constituyente consideren, en principio, argumentos que se emplearon a favor o en contra de una decisión constitucional en otra parte, sin que ello implique adoptar la misma solución para esos argumentos.

Una tercera forma de comparación es de naturaleza “empírica” o “funcional”12 y estudia cómo operan las cosas en la práctica en otros lugares del mundo. Esto puede implicar comprender el abanico completo de elecciones constitucionales posibles; o puede conducir a intentar comprender los orígenes o las consecuencias de varias decisiones legales o institucionales. En el caso de estas últimas, el objetivo de la comparación puede ser también orientado a la transferencia. Tushnet cataloga esta forma de comparación de naturaleza “funcionalista”: En primer lugar, implica identificar las funciones que desempeñan varios arreglos constitucionales, y en segundo lugar, considerar cómo son diferentes los sistemas constitucionales en el mundo que pueden alcanzar esas funciones. Al final, el propósito es el de tomar prestado o transferir los arreglos que pueden “mejorar la forma” en que algunas funciones constitucionales son desempeñadas nacionalmente13. Sin embargo, la lógica de esta comparación es una mezcla de la naturaleza empírica y de la funcional.

Esta forma de comparación se puede usar solo con el propósito de comprender la variedad de opciones constitucionales disponibles, pero también se usa con frecuencia para comprender mejor los orígenes y las consecuencias de las distintas opciones jurídicas o institucionales.

Una cuarta forma de comparación es de naturaleza “refleja”14, aunque también se denomina “reflexiva”15 o “expresiva”16; habría que entenderla como mirarse en un espejo17. Se basa en la lógica simple de que el encuentro con otros nos ayuda a comprendernos mejor a nosotros mismos18. En algunos casos, las formas reflejas de comparación revelan importantes diferencias entre el sistema constitucional propio y los sistemas constitucionales de otros países, y ayudan así a aclarar qué es lo distintivo de ciertos valores y prácticas nacionales, o a resaltar la necesidad de cambio o de una reflexión crítica. No obstante, en otros casos esta forma de comparación puede revelar importantes áreas comunes entre sistemas y sugerir que los valores nacionales están, de hecho, ligados a valores constitucionales más universales.

La quinta y última forma de comparación debe su naturaleza al “cosmopolitismo moral”. Parte del supuesto de que existen respuestas universales a ciertos problemas mundiales comunes y de que mirando en otros lugares del mundo podemos tener una mejor idea de cuáles serían esas respuestas. Con frecuencia el enfoque de estas comparaciones será el alcance y el contenido de los derechos humanos, o estará relacionado con compromisos morales y políticos (como los compromisos con la igualdad y con la dignidad)19. También se puede extender a normas constitucionales estructurales, como aquellas consagradas a la democracia o al Estado de derecho. David Landau y yo hemos sugerido, por ejemplo, que este tipo de enfoque comparativo proporciona una óptica útil para identificar los derechos y las estructuras constitucionales esenciales para el mantenimiento de una forma de gobierno verdaderamente democrática. Llamamos a esto el “núcleo mínimo democrático”, y creemos que se debe conectar con un compromiso interpretativo más general con un “punto de referencia transnacional”, es decir, con un juicio comparativo cosmopolita20.

Comparaciones de esta clase pueden tomar dos subformas generales, que emplean dos lógicas diferentes. Por un lado, algunos académicos sugieren que la mejor manera de hacer estas comparaciones es mediante un enfoque agregado21. La lógica detrás de esta aproximación es la “ley de los grandes números”, o lo que los científicos sociales llaman el “teorema del jurado de Condorcet”. La idea básica de esta teoría es que si se lleva a cabo repetidas veces un mismo experimento, la frecuencia con la que se repetirá un determinado suceso se acercará a una constante verdadera o “correcta”. Para expresarlo de manera más técnica, la teoría sugiere que en la medida en que el número de los que toman decisiones se acerque al infinito, la probabilidad de una respuesta correcta será igual a uno (si los que toman las decisiones son independientes)22. En un contexto comparativo, la idea es que si todos los países deciden por sí mismos un asunto y todos llegan a la misma respuesta, no es coincidencia. Esas elecciones tienen que tener algún peso moral.

Otros académicos adoptan un enfoque más dialógico o deliberativo hacia al cosmopolitismo, que destaca el valor del diálogo y del debate entre naciones23. Aquí, la teoría tras la comparación constitucional es la de que cuando los países se reúnen en foros bilaterales o multilaterales participan en discusiones y debates en formas tales que los resultados de esa actividad conjunta reflejan cierto tipo de verdad “intersubjetiva”24 o, dicho de otra forma, un conjunto de principios universales.

La siguiente tabla presenta las diferentes formas de comparación y su enfoque.

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Existe además una variedad de aproximaciones híbridas a la comparación, que combinan elementos de los diferentes enfoques. Por ejemplo, algunas aproximaciones orientadas a la transferencia pueden centrarse exclusivamente en la gama de opciones constitucionales disponibles, mientras que otras pueden sobreponerse con comparaciones empíricas, y poner mayor atención a las consecuencias de esas opciones. Las comparaciones doctrinales, orientadas a la transferencia pueden superponerse con formas de comparación deliberativa y reflexiva, y prestar atención tanto a las estructuras doctrinales que podrían tomarse prestadas y a los argumentos lógicos en favor y en contra de tales préstamos como a los fundamentos valorativos de las diferentes doctrinas25. De manera parecida, algunas formas de comparación refleja pueden concentrarse solo en las prácticas constitucionales, mientras que otras pueden considerar las justificaciones dadas por sujetos extranjeros para dichas prácticas26. Incluso algunas formas de comparación propias del cosmopolitismo moral pueden superponerse a formas de comparación deliberativa.

Además, algunas formas de comparación están más cerca de una forma de estudio constitucional global o “transnacional” que del estudio constitucional comparativo. Estas formas estudian todos o a casi todos los sistemas constitucionales con el fin de identificar principios transnacionales unificadores. No son, entonces, “comparativos”, en el sentido estricto de partir de un único sistema o punto de referencia constitucional nacional. Muchas veces esta clase de comparaciones se traslapará también con el estudio del derecho internacional. Los tratados internacionales son a menudo evidencia sólida de las perspectivas consideradas por los estados partes o del “consenso deliberativo” entre ellos. Por ello, las normas inspiradas por los tratados proveerían una evidencia útil sobre el grado del consenso político-moral transnacional acerca de una determinada cuestión. Las normas de derecho internacional consuetudinario pondrían en evidencia también las prácticas de los distintos estados, lo cual llevaría a un enfoque más agregado del cosmopolitismo moral. Jeremy Waldron considera el ius gentium sinónimo de la comparación propia del cosmopolitismo moral y de los principios de derecho internacional27. No obstante, en ambos casos se considera que el derecho internacional, más que ser una fuente de derecho vinculante, es la evidencia de un consenso político-moral transnacional.

Uno de los ejemplos más interesantes del uso de las diferentes formas de comparación lo brinda el trabajo de la Corte Constitucional de Sudáfrica (CCS) y la forma en la que los jueces se relacionaron con la práctica constitucional global, en especial con la de los Estados Unidos. Por ejemplo, en Makwanyane, una de las primeras decisiones de la CCS, en la que se determinó que la pena de muerte era contraria a la Constitución sudafricana de 1993, varios miembros de ese tribunal recurrieron a varias formas híbridas de comparación doctrinales, deliberativas, propias del cosmopolitismo moral, reflejas y empíricas. El entonces presidente de la CCS, Chaskalson, sugirió que las “autoridades internacionales y extranjeras” fueron útiles en el proceso de decisión debido a los “argumentos” que presentaban “a favor y en contra de la pena de muerte”28. Junto con el juez Mahomed, consideró, además, el amplio espectro de las doctrinas y prácticas globales, antes de sugerir que tanto el derecho internacional como el comparado “demostra[ban] la importancia atribuida a la protección de la vida” como valor constitucional universal”29. Chaskalson se centró, además, en la experiencia estadounidense con la pena de muerte como fuente de ideas reflexivas y empírica, entre la cuales estaba “la dificultad de implementar un sistema de pena capital que, por un lado, evite la arbitrariedad e insista en un alto estándar de imparcialidad procesal y, por el otro, evite retrasos que en sí mismos son causa de inadmisible crueldad e inhumanidad”30.

De manera similar, en el caso National Coalition I, en el que estudiaba la constitucionalidad de la legislación de la era del apartheid que prohibía las relaciones sexuales (anales) consensuadas entre hombres adultos, la CCS efectuó una comparación doctrinal y estudió las prácticas constitucionales de un gran número de democracias constitucionales. Al hacerlo, realizó también una forma de comparación propia del cosmopolitismo moral, puesto que relacionó esas prácticas con la pregunta de si las limitaciones relevantes a los derechos a la intimidad, a la dignidad y a la igualdad de los peticionarios eran justificables y razonables en una “sociedad abierta y democrática”31. Al hacer esto, adoptó al mismo tiempo una posición escéptica sobre la representatividad de Bowers v. Hardwick como formulación de la posición contemporánea estadounidense con respecto a ese problema. Además de resaltar las importantes diferencias textuales entre las constituciones de Estados Unidos y de Sudáfrica, el juez Ackermann hizo un análisis contextual denso de la posición estadounidense y explicó cómo Bowers había sido objeto de una “crítica sostenida” en Estados Unidos. Sugirió, además, que era incongruente con la decisión de la Corte Suprema de los Estados Unidos en Roman v. Evans, “en la que se anuló una enmienda a la Constitución del estado de Colorado que prohibía adoptar medidas públicas pensadas para proteger a las personas en razón de su orientación sexual”32.

2. COMPARACIONES DENSAS FRENTE A COMPARACIONES SUPERFICIALES

Cada una de las diferentes formas de comparación mencionadas se puede usar también de forma densa o superficial33. Los etnógrafos crearon la idea de “descripción densa”, pero hoy los científicos sociales la utilizan de manera generalizada para describir enfoques contextuales del estudio de diversos fenómenos34. Y se les da esa misma denominación a los enfoques de la comparación más amplios o más contextuales.

A manera de ilustración, tómense las formas de comparación deliberativa: una persona de un determinado país puede limitarse a estudiar los argumentos presentados por un abogado o un juez extranjeros en un contexto determinado, o ir más allá y considerar cómo otros abogados refutaron esos argumentos o cómo los jueces los recibieron. Esta segunda forma de comparación es, sin duda, de naturaleza más amplia o densa, y más contextual, que la primera.

Lo mismo puede decirse de las formas de comparación doctrinal. Pueden enfocarse en las elecciones doctrinales de los tribunales extranjeros o en el desarrollo formal de la doctrina constitucional en un sistema foráneo. Pero también pueden estudiar las declaraciones formales de las doctrinas constitucionales y los factores que pudieron haber influido en los cambios doctrinales o cómo académicos y participantes en el proceso legislativo recibieron o aplicaron estas doctrinas en casos posteriores. El primero es un enfoque inherentemente más estrecho y superficial, mientras que el segundo es más amplio o denso por naturaleza.

Las formas de comparación orientadas por valores, esto es, la refleja y la propia del cosmopolitismo moral, pueden tener un alcance más restringido o más amplio, o más denso o más superficial. Pueden limitarse a las explicaciones autorizadas u oficiales de las normas constitucionales extranjeras (ofrecidas por los tribunales u otros funcionarios del Estado), o pueden ir más allá de la versión oficial y realizar un análisis más denso e indagar, por ejemplo, si dichas normas se cumplen en la práctica, o la manera en que son vistas por la jurisdicción extranjera estudiada.

Las comparaciones empíricas pueden tener también una naturaleza densa o superficial. Las formas más superficiales se enfocan en la existencia de ciertas prácticas o acuerdos constitucionales foráneos. Las formas más densas de comparación empírica van más allá, y considerarán los orígenes causales evidentes o los efectos de las normas constitucionales extranjeras, así como las condiciones sociales, económicas y políticas generales de un país, y los aspectos jurídicos e institucionales del sistema constitucional que hayan podido influir en el cómo y el porqué de la adopción de normas constitucionales específicas o en la producción de unos efectos determinados35.

Las formas más densas de comparación empírica intentarán comprender los orígenes causales reales, o los efectos de las elecciones o prácticas constitucionales extranjeras. Para que sean más confiables, cualquier comparación de este tipo debe tener en cuenta tanto la causalidad como la comparabilidad. Por ejemplo, la relación causal actual entre las normas extranjeras constitucionales y sus resultados, y la probable aplicabilidad de estos caminos causales en un contexto nacional diferente. Esto, en cambio, requiere tomar en cuenta tanto una aproximación contextual como una interdisciplinaria a los estudios de comparación constitucional36.

Prestar atención al contexto será esencial para hacer juicios sobre la comparabilidad; y la atención a otras disciplinas será necesaria para lograr inferencias confiables sobre la comparabilidad y la causación. Frecuentemente, entender el contexto se requiere también el uso de herramientas y técnicas interdisciplinarias como son la lectura y el análisis de un periódico y de otros medios de información, la observación directa y las entrevistas semiestructuradas con participantes del sistema que permitirán obtener un trasfondo del contexto y comprender el rol específico de los actores dentro del sistema37. Entender la causación requerirá comprometerse con las ideas de la economía/econometría, la ciencia política comparada o la ciencia de la computación; la causación no puede determinarse solo mediante la observación de los efectos. Requiere atención a los “controles” apropiados y, por ende, el uso de los métodos de “n-pequeña”38 y “n-grande”39 desarrollados por los académicos dedicados a la política comparativa y a la economía/econometría, que buscan distinguir la causación de la correlación40.

Entendidas correctamente, las comparaciones densas pueden ser descritas en su naturaleza, tanto como comparativas como “sociojurídicas”. La investigación sociojurídica se entiende desde hace tiempo como aquella que presta atención al contexto o que estudia “el derecho en acción”. Cuando se hace bien, exige también recurrir a una variedad de perspectivas interdisciplinarias y, en especial, a la sociología, la criminología y la antropología41. En un contexto comparativo, la única diferencia es que este tipo de compromiso interdisciplinario puede extenderse a una gama aún más amplia de disciplinas, entre las que estarían la política comparativa, la economía/econometría y, cada vez más, la ciencia de la computación42. Por esta razón, se puede decir que las comparaciones doctrinales, deliberativas y reflejas densas, así como las formas más densas de comparación empírica, son comparativas y sociojurídicas por naturaleza.

La elección de cuán amplia o contextual sea la aproximación que se elija de los varios modos de comparación, influirá en la relación, o superposición, de las diferentes formas de comparación. Las formas “más densas” de comparación doctrinal, por ejemplo, van más allá del ámbito de los tratados usuales de derecho comparado o de los manuales de casos. Más allá de las doctrinas, tendrán en cuenta las condiciones previas generales para el desarrollo o la recepción de ciertas normas constitucionales en un contexto determinado. Estas formas de comparación coincidirán inevitablemente con formas de comparación empírica. La atención prestada al contexto inicial no es lo mismo que el intento de llegar a respuestas empíricas definitivas sobre los orígenes causales de los desarrollos relevantes. Con frecuencia, hacer esta clase de inferencias será extremadamente difícil, y solo será posible mediante el uso de formas complejas de comparación cualitativa o cuantitativa. En todo caso, las formas de comparación doctrinal ex ante pueden ofrecer juicios más especulativos sobre los posibles medios de cambio doctrinal (y sobre la gama de factores sociales, económicos, políticos y jurídico-institucionales que pueden ser relevantes para comprender y explicar ese cambio).

Lo mismo es cierto para formas más densas de comparación doctrinal que se concentran en las consecuencias de variadas elecciones doctrinales. Este tipo de comparación no se plantea preguntas de “primer orden” sobre los efectos empíricos de las elecciones doctrinales foráneas. Sin embargo, considera implícitamente los juicios de “segundo orden” de otros jueces y abogados sobre estas cuestiones, es decir, sus visiones implícitas acerca del interés normativo y de la viabilidad empírica de las doctrinas relevantes43. Estas formas de comparación doctrinal se preguntan si otros intérpretes respetados (por ejemplo, los jueces) han aplicado las doctrinas relevantes o se han separado de ellas; la lógica de esas indagaciones es la forma de la “lógica de las muchas mentes participantes”. Se basa en la perspectiva de un número relativamente grande de jueces extranjeros (a menudo de tribunales inferiores) para evaluar qué tan persuasivos son esos desarrollos doctrinales foráneos. En este sentido, usa la misma lógica, aunque no el mismo método, que las formas de comparación propias del cosmopolitismo moral.

La densidad de la comparación afectará también a su ámbito o a su naturaleza explícitamente comparativa. Por necesidad, los estudios más densos tenderán a enfocarse en un solo país. Un buen ejemplo son las diversas monografías de países individuales que conforman la serie de libros de Hart/Bloomdbury, Constitutional Systems of the World (Los sistemas constitucionales del mundo)44. Estudios “etnográficos” de este tipo enriquecen nuestra comprensión de los sistemas constitucionales relevantes y, por lo tanto, contribuyen significativamente al campo de los estudios constitucionales comparativos. Sin embargo, son comparativos de manera implícita o débil, ya que se limitan a invitar a los autores a usar un marco de análisis común y a invitar a los lectores a leer en paralelo las obras relevantes.

3. QUIÉN COMPARA (Y CÓMO)

No todas las formas de comparación son igual de relevantes o aplicables a todos los sujetos constitucionales o a todos los contextos constitucionales. Algunas formas de comparación serán útiles en los procesos de diseño constitucional, mientras que otros serán pertinentes para los procesos judiciales constitucionales o para los debates legislativos sobre la “interpretación” constitucional45. Otras serán relevantes para los estudios constitucionales comparativos. La comparación es, por tanto, algo que una variedad de personas aborda de distintas formas y en distintos contextos, y depende del papel institucional de los sujetos relevantes y de la teoría que ellos mismos tengan sobre ese papel.

3.1. Elaboración de normas constitucionales e interpretación constitucional

El proceso de elaboración de normas constitucionales, por ejemplo, ocurre con frecuencia en condiciones que hacen extremadamente difícil redactar “de la nada” una nueva constitución. Los constituyentes suelen carecer del tiempo y la información necesarios para participar en ese tipo de procesos, y en muchas ocasiones no coinciden sobre cuál sería la mejor formulación de normas constitucionales específicas. La decisión de “tomar prestado” el lenguaje o la estructura constitucional extranjera puede servir entonces para enfrentar esos problemas: puede proveer un modelo constitucional existente razonable (diferente del existente en el modelo constitucional nacional), que se puede tomar prestado tal cual o “adaptarlo” al contexto, y frente al cual los constituyentes con diferentes puntos de vista pueden llegar a “consensos entrecruzados” (el rawlsiano overlapping consensus)46. Una decisión como esa puede reducir potencialmente los costos derivados del “error” y los “costos deliberativos” en el proceso de elaboración de normas constitucionales, aunque también puede darse una compensación entre los dos beneficios47: cuanto más densa o más empírica sea esta clase de comparaciones, menos probable es el que se produzcan errores o consecuencias no buscadas en el proceso de transferencia constitucional, pero también será mayor el tiempo invertido y los costos asociados a la decisión.

Algunos de los redactores de las normas pueden encontrar útil recurrir a formas de comparación más orientadas por valores (por ejemplo, usar la comparación para identificar valores universales o nacionales específicos, constitucionalizados de manera expresa, o incorporados de alguna forma (especial)48. Esto dependerá, en gran medida, de su teoría sobre cuál debe ser la función de una nueva constitución y de su relación con la identidad nacional49.

Los abogados constitucionalistas y los jueces también pueden efectuar comparaciones en una variedad de situaciones. El proceso de interpretación constitucional puede suponer prestar atención a diferentes “modalidades” constitucionales, como los argumentos basados en el texto, la historia, la estructura y el precedente constitucional; los argumentos sobre valores constitucionales o comunitarios más generales, y los argumentos sobre las posibles consecuencias de las diversas elecciones sobre la interpretación constitucional50. La comparación constitucional puede intervenir también en la manera en que los jueces y los abogados se aproximan a cada una de estas seis modalidades diferentes de argumento constitucional.

Para los modos orientados hacia la transferencia, las formas genéticas de comparación pueden ayudar a los jueces y a los abogados a entender mejor el significado original y público del lenguaje constitucional, o sus objetivos o finalidades originales, mientras que la comparación genealógica puede esclarecer cómo otros intérpretes con ideas afines han interpretado el significado original o cambiante de un lenguaje constitucional específico. Las formas de comparación doctrinal pueden ayudar a guiar el enfoque de jueces y abogados con respecto al desarrollo de la jurisprudencia existente.

Los modos deliberativos de comparación también pueden apoyar a abogados y jueces en la medida en que les permiten desarrollar sus casos y su jurisprudencia de la siguiente manera: La lógica que subyace a las modalidades de argumentos constitucionales en el derecho anglosajón se basa en la analogía con los casos anteriores. Los procesos de razonamiento jurídico por analogía también requieren hacer consideraciones sobre cómo y en qué medida los precedentes existentes son útiles para las nuevas situaciones y cuáles son los argumentos que sugieren que dichos precedentes deberían seguirse, extenderse, o limitarse o “distinguirse”. Estos argumentos se pueden extraer de una gran variedad de fuentes, como casos de derecho comparado que aborden problemas jurídicos similares.

Finalmente, tanto la forma reflexiva de comparación refleja como la propia del cosmopolitismo moral pueden guiar a los jueces en la identificación de valores constitucionales relevantes. La comparación refleja puede ayudar a los jueces o a los abogados a tener mayor claridad sobre el alcance de los valores constitucionales nacionales, en comparación con los valores de otros países con diferentes tradiciones jurídicas y políticas. También puede ayudar a los abogados y a los jueces a explicar mejor esos valores y esas tradiciones, y la contribución que han hecho en las diferentes opciones de interpretación, al proveer un lenguaje útil para determinar los aspectos que, de hecho, permiten distinguir esos valores y tradiciones. Por su parte, la comparación empírica puede alertar a jueces y a abogados sobre las posibles consecuencias de las diversas opciones de interpretación.

Cada modo de comparación puede, en cualquier caso, variar el grado de relevancia para los distintos jueces (o legisladores involucrados en los procesos de la construcción constitucional)51. Por ejemplo, los jueces originalistas subrayan el significado original público del texto constitucional o las intenciones de los constituyentes como única guía legítima para interpretar el lenguaje de la Constitución52. Siendo así, podrían aprovechar las formas genéticas de comparación, pero no otros modos más empíricos o basados en valores, a menos que el texto de una constitución o su comprensión original muestren directamente la relevancia de valores extranjeros o globales53.

Otros jueces adoptan un enfoque originalista más “moderado”, que les da mayor margen para apreciar la evolución en la aplicación (aunque no en el significado) del lenguaje constitucional o de la jurisprudencia y la práctica existentes54, lo cual abre también la puerta a formas de comparación más genealógicas, doctrinales y deliberativas. Tal y como lo hemos anotado antes, cada uno de estos modos puede ayudar a guiar el desarrollo de casos evolutivos del derecho constitucional o la jurisprudencia. Los jueces funcionalistas o pragmatistas también pueden beneficiarse de las formas de comparación empíricas y las orientadas por valores: cuando interpreten los valores constitucionales o comunitarios, podrán recurrir a formas de comparación reflejas y a las propias del cosmopolitismo moral. Al considerar las consecuencias de las diferentes opciones de interpretación, podrán apelar también a una variedad de formas (con el grado de densidad que corresponda) de comparación empírica.

3.2. La investigación comparativa del derecho constitucional

¿Y qué sucede con los académicos dedicados a la comparación del derecho constitucional? Históricamente, los estudiosos del derecho constitucional han tenido la importante función de resumir y sintetizar prácticas, estructuras y doctrinas constitucionales comparativas. Como anota Ran Hirschl, algunas veces esta clase de actividad comparativa se orienta hacia la identificación de patrones de transferencia constitucional o hacia la “clasificación taxonómica” de los sistemas jurídicos55. En otros casos, su objeto principal es más conceptual y se orienta hacia “la formación de conceptos mediante las descripciones múltiples”56. Esta forma de investigación académica puede ser útil, además, en los procesos de comparación propios del cosmopolitismo moral57. Esta clase de investigación es con frecuencia descriptiva y, por lo tanto, es poco probable que sea valorada en el mundo académico del derecho constitucional, en especial en América del Norte58 (por ello, tal vez sea más adecuada para los abogados constitucionalistas que trabajan en organizaciones internacionales o no gubernamentales —como la ONU, IDEA o la Comisión de Venecia— que para los académicos o los grupos de investigación académica)59. Sin embargo, cumple una función pública importante: proporciona una síntesis precisa de normas constitucionales globales, que serviría para guiar e inspirar a los abogados constitucionalistas y los legisladores, y a otros académicos dedicados al derecho constitucional, cuando recurran a otras formas de comparación, más normativas o empíricas. Esto se parece mucho más a la actividad de reconocidos académicos de los Estados Unidos cuando contribuyen a los restatements (compilaciones armonizadoras del derecho estadounidense) del American Law Institute en diversas áreas del derecho60. Estas contribuciones, por sí solas, no impulsan un programa de investigación académica más amplio sobre un tema, pero sí proporcionan la base necesaria para un debate académico informado y constructivo.

En el caso de los académicos jóvenes que empiezan su carrera en los estudios constitucionales comparativos, es probable que el camino más gratificante sea el de la actividad académica que combina formas de comparación descriptivas, o más teóricas o empíricas. Esta clase de comparación comenzará muchas veces prestando atención a la transferencia constitucional, o a la comparación deliberativa, o de cosmopolitismo moral, pero luego intentará conectar esos aprendizajes con argumentos normativos sobre la forma en la cual se deben diseñar y estructurar las constituciones, o sobre la manera en la que los tribunales deben aproximarse a la interpretación y aplicación de una constitución. Es frecuente que esos argumentos normativos contribuyan también a los debates de teoría política sobre la naturaleza de los compromisos con la democracia constitucional, el Estado de derecho, la transformación social y política, y con los requisitos para una sociedad basada en la libertad, la dignidad y la igualdad de todos (o que esos argumentos entren en diálogo con esos debates)61.

Esta clase de comparación puede comenzar también con formas de comparación deliberativas, o propias de cosmopolitismo moral, para luego tratar de conectar ideas y patrones comparativos con los debates en la teoría constitucional. Asimismo pueden ayudar a desarrollar teorías constitucionales que sean: (a) más representativas de las condiciones legales y políticas realmente existentes en los distintos países o (b) que recojan un subconjunto más amplio de sistemas constitucionales de los que han estudiado tradicionalmente las principales teorías constitucionales62. En ambos casos, la práctica comparativa se entiende más como una base para comprobar y refinar críticamente la teoría constitucional que como un recurso para los abogados constitucionalistas.

Los constitucionalistas pueden desempeñar también un papel valioso en las formas de comparación reflejas o en las propias del cosmopolitismo moral, que tiene un fundamento crítico y teórico superior. Por ejemplo, podrían ofrecer una lectura de los valores constitucionales nacionales que se basara en su propio encuentro reflejo con las prácticas y experiencias constitucionales foráneas y, luego, invitar al debate y al diálogo crítico, a partir de esa lectura63. Estos académicos también podrían intentar hacer problemática la lectura dominante de los valores constitucionales o de la cultura de un país, con el fin de (re)formar la manera en que otros se relacionan con ese país en un proceso de comparación refleja o de cosmopolitismo moral. En este sentido, pueden efectuar comparaciones como lo haría un ciudadano común, pero un ciudadano con una formación y un compromiso adicionales con la reflexión teórica crítica.

Los constitucionalistas también pueden contribuir a promover las formas de comparación empírica. La comparación puede ser bastante variada en su naturaleza y alcance. Por ejemplo, puede concentrarse sobre todo en la doctrina, o en la transferencia de textos o estructuras constitucionales, o en una evaluación más independiente de los resultados constitucionales. Siempre será, en definitiva, una comparación metodológicamente exigente, y por ello los académicos tendrán una relevancia especial en esta tarea.

4. COMPARACIÓN Y SELECCIÓN DE CASOS

Uno de los debates más fuertes respecto al derecho constitucional comparado ha sido el que tiene que ver con el alcance de la comparación; o el que un actor constitucional debe considerar para utilizar formas robustas del análisis comparativo64.

En algunas formas de comparación habrá poca necesidad de considerar las preguntas en torno a la “selección de casos”. Por ejemplo, en relación con los modos de comparación genéticos o genealógicos, el universo de comparación estará en gran parte “dado”, es decir, será el producto de los patrones históricos de influencia entre los sistemas constitucionales. En ocasiones, estas influencias pueden ser variadas y superponerse, en cuyo caso será necesario darle prioridad a ciertas formas de influencia como núcleo del estudio. Pero, en general, los abogados y los académicos deben indagar los orígenes del texto y de la estructura constitucional, además de las influencias externas en los procesos de elaboración de normas constitucionales de su propio sistema, y luego seguir esa genealogía mediante formas de comparación genética o genealógica.

Lo mismo pasará con las formas de comparación propias del cosmopolitismo moral, en las que se plantearán pocas cuestiones sobre la selección de casos. Estas formas de comparación, para ser fiables, deben cubrir todo el campo de estudio o, por lo menos, tener un ámbito muy amplio. Si bien el denominador de la comparación puede cambiar dependiendo del tema65, una vez este se determina todos los países relevantes deben ser estudiados para que se pueda llegar a una conclusión sobre el “consenso transnacional”66.

En los modos de comparación reflejos, los problemas de selección de casos también son excepcionales, aunque por la razón contraria. En estas formas de comparación lo significativo es el encuentro con el “otro” constitucional y, por ende, cualquier país podría proporcionar la base para una comparación fructífera. La comparación refleja podría hacer incluso una comparación con Marte67. Serían útiles con independencia del país extranjero seleccionado o del grado de aspectos comunes presentes en la comparación.

Para otras formas de comparación, la pregunta clave será la de la comparabilidad, es decir, si un sistema foráneo es lo suficientemente parecido al nacional para permitir un “préstamo” o comparación significativa. Para la transferencia de ideas constitucionales, el punto de partida natural será en muchas ocasiones el de los otros países que pertenezcan a la misma “familia “constitucional” (por ejemplo, otros países pertenecientes al common law o al derecho civil continental, según el caso; otros sistemas parlamentarios o presidencialistas, u otros sistemas federales frente a los sistemas centralistas)68. Sin embargo, las relaciones de familia de este tipo a menudo son difusas o se entrecruzan, y no agotan lo que se puede aprender sobre otras normas constitucionales, estructuras o doctrinas. Por esto, puede compararse tanto dentro de una misma familia como entre diferentes sistemas o familias constitucionales (comprender lo que Mark Tushnet llama una forma de “bricolaje” constitucional, es decir, el préstamo de doctrinas o estructuras constitucionales, en formas que no necesariamente reflejan hondas parecidos en la perspectiva constitucional, el contexto o la estructura)69.

Lo mismo puede decirse de las formas deliberativas de comparación constitucional: los puntos de partida más lógicos para la comparación de este tipo serán, por lo general, los sistemas foráneos parecidos y que hayan tenido que enfrentar los mismos problemas específicos de diseño e interpretación constitucional, es decir, sistemas que tengan un fuerte parecido “general” o “tópico”70. No obstante, este tipo de comparación también puede tener un alcance más amplio y seguir siendo útil, siempre y cuando tenga en cuenta de manera apropiada las diferencias generales y tópicas.

En cambio, las formas empíricas de comparación plantean preguntas importantes en relación con su ámbito y la selección de casos. Una aproximación interdisciplinaria utilizará formas de análisis de “n-grande” (cuantitativas)71. Este tipo de aproximaciones requiere con frecuencia una actividad intensiva, pero tienen la ventaja de incluir todos los “casos” u observaciones relevantes72. También pueden combinarse con complejas técnicas de regresión, como el uso de experimentos naturales, variables instrumentales, técnicas de discontinuidad en la regresión, y aproximaciones de “diferencia en la diferencia”, que ayudarán a distinguir entre la causación y la correlación73.

De todas formas, los enfoques cuantitativos rara vez sustituirán por completo los enfoques más cualitativos por al menos dos razones: primero, porque los conjuntos de datos existentes tienden a centrarse en un pequeño subconjunto de modalidades constitucionales y de factores contextuales, o se limitan a “codificar” eso, de forma tal que el universo que cubren es limitado74. Segundo, puesto que ofrecen poca información sobre el contexto general, muchas veces es útil complementarlos con estudios contextuales de “n-pequeña” (pocos casos)75.

Con el tiempo, algunas de estas limitaciones tal vez se superen gracias al análisis computarizado de textos o a las formas automatizadas de aprendizaje (machine learning), que permitirá el análisis de un rango mucho más amplio de modalidades constitucionales (como las decisiones de los tribunales legislativos y los debates legislativos)76. La creación de más equipos de investigación interdisciplinarios, con conocimiento especializado, en derecho constitucional, ciencias políticas, economía y ciencias de la computación, favorecerá esta clase de investigación77.

Pero en ausencia de esta clase de colaboración, muchos de los académicos dedicados a la comparación del derecho constitucional, cuando no la mayoría, tienen una capacidad limitada para realizar formas sólidas de análisis de “n-grande”: incluso en Estados Unidos, que tiene la tradición más fuerte de estudios jurídicos empíricos, muchos de los principales estudios de “n-grande” se limitan a los textos constitucionales y a usar técnicas de regresión que no permiten identificar de manera fiable relaciones causales. En la mayoría de países los constitucionalistas tienen aún menos formación y experiencia en técnicas de “n-grande” que en Estados Unidos, y es probable que pasen muchos años antes de que enfoques de esta clase sean viables (salvo como parte de colaboraciones interdisciplinarias más amplias). En el futuro cercano es más probable que sean los estudios cualitativos de “n-pequeña” los que tengan una importancia superior en las formas empíricas de comparación.

El enfoque de muestra pequeña (“n-pequeña”) en las formas de comparación empíricas plantea un reto para la selección de casos. Vista la situación, los principios de selección de casos desarrollados en política comparada son una importante guía, como lo señala Hirschl: (1) el principio de “los casos más parecidos”, (2) el principio de los “casos más diferentes”, (3) el principio de los “casos prototípicos”, (4) el principio de los “casos más difíciles” y (5) el principio de los “casos atípicos”. Todos ellos son principios que pueden usarse y aplicarse a los estudios de caso cualitativos de un pequeño número de países y, aun así, aproximarse a la lógica de los estudios con muestras más grandes al buscar “controlar” los factores distintos de las variables/factores dependientes de importancia causal.

El principio de los casos más similares, por ejemplo, requiere que los investigadores “comparen casos que, en la medida de lo posible, sean idénticos, salvo por los factores de relevancia causal”78. El principio de los casos más diferentes exige que “los investigadores escojan los casos distintos en todas las variables no fundamentales, pero que sí lo son en las fundamentales”79. El principio de los casos prototípicos responde a la idea de que si un “investigador desea recurrir a un número limitado de casos de estudio para comprobar la validez de una determinada teoría o argumento, estos deben exhibir la mayor cantidad posible de características esenciales presentes en un gran número de casos”80. El principio de los casos más difíciles se basa en la idea de que “nuestra confianza en la validez de una aseveración […] se aumenta cuando se ha comprobado que esta es cierta en un caso que, a primera vista, es el más desafiante o el menos favorable para ella”81. El principio de los casos atípicos guía a los investigadores a centrarse en casos nuevos que no pueden explicarse por teorías existentes, con el fin de proporcionar una explicación novedosa para los patrones empíricos existentes82.

Sin embargo, el reto que tienen los investigadores para hacer operativos estos principios es que casi todos ellos presuponen un alto grado de conocimiento de fondo en el campo de los estudios constitucionales comparativos (el “universo constitucional” existente).

Los juicios sobre similitud, diferencia y dificultad son inherentemente relativos, y la idea de los casos “más” similares o “más” diferentes lo es todavía más. La idea de un caso prototípico es que es en cierta forma representativo de otros sistemas. Como es lógico, esto indicaría que antes de aplicar estos principios los investigadores deberían realizar alguna clase de “escrutinio”, lo cual implica un estudio exhaustivo de todos los sistemas constitucionales, con el propósito de identificar los más apropiados para el estudio cualitativo y contextual. En algunos casos puede existir investigaciones que resuman y sinteticen patrones constitucionales generales y, por lo tanto, que hagan posible ese estudio exhaustivo. Pero en muchos casos este tipo de investigación de fondo no existe, caso en el cual la fase de escrutinio podría llevar meses, o incluso años, para abarcar la totalidad de sistemas constitucionales.

Mi propio argumento sobre este punto sería que no debemos exigir a los investigadores que cumplan con un criterio irreal de exhaustividad. En lugar de eso, deberíamos aceptar: (a) formas de escrutinio de lo que hay que comparar concentradas en lo regional o en otra cosa y (b) más hipótesis provisionales con respecto al grado en el que ciertos casos se ajustan a los principios relevantes de la selección de caso. Ponerle cualquier clase de límite al escrutinio acarrea, como es evidente, riesgos: surge la posibilidad de que la muestra seleccionada no sea representativa.

Pero los beneficios de enfocarse en regiones o en familias de sistemas constitucionales, en este contexto, son dobles: en primer lugar, establece de manera clara el criterio usado en la fase de escrutinio y, en segundo lugar, es un criterio externo o independiente del proyecto de investigación relevante y, por ende, es menos probable que padezca problemas de selección de casos endógenos83. Al evaluar la validez de la metodología de escrutinio usada por un investigador, debemos adoptar también un criterio realista, que permita considerar la posición y las habilidades de ese investigador. En mi opinión, sus competencias lingüísticas o su principal formación constitucional, su ubicación geográfica y las oportunidades que eso cree para acceder a ciertas clases de material primario (por ejemplo, archivos o expertos) o a financiación subvencionado deberían considerarse motivos válidos para reducir el ámbito de la comparación en la fase de escrutinio, e incluso en la sustantiva.

También deberíamos aceptar cierto grado de provisionalidad con respecto al grado en el que ciertos casos encajan en los principios existentes. Recientemente, en mi propio trabajo, he usado el principio del caso más similar para analizar las diferencias en el lenguaje de la igualdad constitucional y de las cláusulas sobre propiedad en India y Sudáfrica (el supuesto era que los dos sistemas comparten similitudes generales y específicas con respecto al tema, pero tradiciones muy diferentes con respecto al lenguaje y a la elaboración de normas constitucionales)84 y el principio de los casos más difíciles para analizar el papel de la Corte Suprema de la India en el caso Midday Meal Case (la hipótesis era que, en ese caso, la Corte, al intentar alimentar a 110 millones de niños cada día, pretendió generar un cambio social masivo, algo muy difícil de lograr)85. Los usos de cada uno de esos principios se basaron en un conocimiento suficientemente extenso del universo global de cláusulas de igualdad y de propiedad, de las decisiones sobre derechos sociales de los tribunales constitucionales86 y, en general, del derecho constitucional sudafricano e indio87.

Pero los usos de esos principios también se podrían criticar por varias razones: India y Sudáfrica tienen tribunales constitucionales muy diferentes y, en algunos contextos, estructuras constitucionales bien distintas, y también diferentes historias con respecto a las razas, las castas y el acceso a la tierra. En ese mismo sentido, no está claro si cuando medimos la “dificultad” que tienen los tribunales para generar cambios sociales deberíamos enfocarnos más en el número de personas que se benefician de una decisión judicial o en la cantidad de dinero involucrada, y menos en el grado de oposición política o popular a la decisión del tribunal.

La consecuencia inevitable derivada de esas dos aproximaciones es que habrá más “errores”, es decir, más falsos negativos y más falsos positivos, en los estudios empíricos comparativos de pocos casos (estudios de “n-pequeña”). Pero como he dicho en otro lugar, creo que la mejor manera de enfrentar este problema es adoptando un enfoque más “concéntrico” y superpuesto de la investigación constitucional comparativa, que subraye más el valor de los estudios múltiples y entrecruzados del mismo fenómeno o de un mismo conjunto de preguntas empíricas. Hasta cierto punto, esta clase de investigación no es tan novedosa u original como la investigación que abre nuevos caminos. Pero se podría decir que es incluso más importante si queremos crear un conjunto vibrante de investigaciones constitucionales de naturaleza cualitativa, contextual y sociojurídica, puesto que eso ayudará identificar los verdaderos errores causados por los inevitables atajos que tenemos que tomar en la selección de casos.

CONCLUSIÓN

En algunos países el debate sobre los estudios comparativos del derecho constitucional tiende a enfocarse en si se deben hacer estudios comparados y no en cómo hacerlos88. En otros países la idea de comparar el derecho constitucional se da a menudo por sentada: están muy abiertos a la influencia global, incluida a la de las fuentes jurídicas internacionales y comparadas89. Esta apertura se extendería a la influencia del derecho constitucional comparado.

Sin embargo, en ambos casos, el riesgo está en pasar por alto cuestiones importantes sobre el método constitucional, es decir, sobre cómo hacemos derecho constitucional comparado. La manera en que comparamos puede afectar la decisión de hacer o no comparaciones. Por ejemplo, algunas formas de comparación se adaptan bien a los procesos de diseño constitucional y otras a las de interpretación constitucional; unas son adecuadas para modos originalistas de interpretación constitucional, mientras que otras solo tienen sentido en el contexto de aproximaciones más funcionalistas y pragmáticas. Y la manera en que se compare puede afectar la fiabilidad y el valor de las ideas producto de la comparación: cuando se está demasiado abierto a comparar se corre el riesgo de no prestar la suficiente atención a importantes complejidades metodológicas.

Sin embargo, prestar atención a la metodología constitucional no significa tratarla como algo muy teórico o complejo. Una de las fortalezas del campo de los estudios comparativos del derecho constitucional es que es pluralista en lo metodológico y está orientado por proyectos o problemas. Muchos de los académicos más reconocidos del derecho constitucional comparado tratan también en su trabajo las cuestiones sobre método como algo implícito, más que explícito, y no dedican mucho tiempo a los debates o las justificaciones sobre este asunto.

No obstante, para aquellos recién llegados al campo del derecho constitucional comparado será con frecuencia mucho más difícil intuir la relación entre un proyecto comparativo específico y la metodología requerida. También será habitual que tengan una mayor presión de sus supervisores, de sus jurados doctorales o de sus financiadores para que desarrollen un método, muchos de los cuales no serán académicos del derecho constitucional comparado.

El propósito de este escrito es, por lo tanto, ofrecer una revisión corta y accesible de las principales preguntas metodológicas que cualquier abogado o académico comparatista debe formularse, como, por ejemplo: (1) ¿Qué clase de comparación me interesa y por qué? (2) ¿Debo utilizar formas de comparación densa o superficial? (3) ¿Cuál es mi papel institucional y la teoría que informa ese papel (y sus beneficios)? (4) ¿Cómo se relaciona mi contribución descriptiva al campo de estudio con perspectivas normativas o empíricas potencialmente más amplias?

Si el objetivo es producir formas densas de indagación empírica, se sugiere que los académicos se formulen preguntas importantes sobre la selección de casos, a saber: ¿Cuál es la relevancia de los métodos “n-pequeña” en comparación a los de “n-grande” para responder a mi pregunta? Y para estudios de “n-pequeña” ¿qué puede decirme la política comparada sobre en qué casos enfocarme? Este texto orienta también a los académicos en la etapa previa de “limitación” de la selección de casos relevantes, al sugerir que el estándar debería ser aquel que permita hacer avanzar el conocimiento en el campo, en lugar de buscar la perfección, y aquel que implique alguna forma de restricción regional o de afinidad.

Aunque los académicos sigan estas sugerencias, es inevitable que su trabajo continúe mostrando algunos problemas y lagunas, pero esos mismos problemas y lagunas existen en el trabajo de los académicos más prestigiosos de este campo de estudio. Incluso es posible que sean parte necesaria de él para lograr el progreso colectivo.

La invitación que hago es, por lo tanto, sincera y amable: que todos los académicos interesados en el derecho constitucional comparado se unan al diálogo en Santiago de Chile y después en otros lugares, en una forma que preste atención a las preguntas sobre el método, pero que no les haga cejar en su empeño.

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Waldron, Jeremy. “Foreign Law and the Modern Ius Gentium”. Harvard Law Review n.° 119 (2005): 129.

81. 

Yap, Po-Jen. “Four Models of Equality”. Loyola of Los Angeles International and Comparative Law n.° 27 (2005): 63, 77.

82. 

Zweigert, Konrad y Hein Kotz. An Introduction to Comparative Law. Oxford: Oxford University Press, 1987.

Notes

[*] Traducción de Carlos Morales de Setién Ravina y Natalia Ángel-Cabo.

[**] Quiero agradecer a Ran Hirschl, Elisabeth Perham, Theunis Roux, Adrienne Stone y Mark Tushnet por sus comentarios a versiones previas de este artículo, y a Melissa Vogt por su asistencia sobresaliente en la investigación.

[1] Véase, por ejemplo, Rosalind Dixon y Tom Ginsburg (eds.), Comparative Constitutional Law in Latin America (Cheltenham: Elgar Publishing, 2017); Allan R. Brewer-Carías, Constitutional Protection of Human Rights in Latin America: A Comparative Study of Amparo Proceedings (Cambridge: Cambridge University Press, 2009); Roberto Gargarella, Latin American Constitutionalism, 1810-2010: The Engine Room of the Constitution (Oxford: Oxford University Press, 2013); Rodrigo Uprimny, “The Recent Transformation of Constitutional Law in Latin America: Trends and Challenges”, Texas Law Review, n.° 87 (2011) 1587; Gerardo L. Munck y Carol Skalnik Leff, “Modes of Transition and Democratization: South America and Eastern Europe”, en Transitions to Democracy editado por Lisa Anderson (New York: Columbia University Press, 1999), 193; Scott Mainwaring, Matthew Soberg Shugart y Peter Lange (eds.), Presidentialism and Democracy in Latin America (Cambridge: Cambridge University Press,1997); César Rodríguez Garavito (ed.), Law and Society in Latin America: A New Map (Oxon: Routledge, 2015); Armin von Bogdandy, Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Mariela Morales Antoniazzi, Flavia Piovesan et al. (eds), Transformative Constitutionalism in Latin America: The Emergence of a New Ius Commune (Oxford: Oxford University Press, 2017).

[2] 2019 Conference “Public Law in Times of Change?” ICON-S, https://www.icon-society.org/2019-conference/; Call for Panels and Papers, 2019 ICON-S Conference on ‘Public Law in Times of Change?’ (1.° al 3 de julio de 2019, Santiago de Chile, I-CONnect, 22 de febrero de 2019), http://www.iconnectblog.com/2019/02/call-for-panels-and-papers-2019-icon%E2%80%A2s-conference-on-public-law-in-times-of-change-july-1-3-2019-santiago-de-chile-3/.

[3] Compárese con Ran Hirschl, Comparative Matters: The Renaissance of Comparative Constitutional Law (Oxford: Oxford University Press, 2014).

[4] Vicki C. Jackson, “Foreword – Comment: Constitutional Comparisons, Convergence, Resistance, Engagement”, Harvard Law Review n.° 119 (2005) 109; Mark Tushnet, “The Possibilities of Comparative Constitutional Law”, Yale Law Review n.° 108 (1999) 1225; Sujit Choudhry, “Globalization in Search of Justification: Toward a Theory of Comparative Constitutional Interpretation”, Indiana Law Journal n.° 74 (1999) 819; Nicholas Aroney, “Comparative Law in Australian Constitutional Jurisprudence”, Universityo of Queensland Law Journal n.° 26 (2007) 317.

[5] Richard Primus, “A Brooding Omnipresence: Totalitarianism in Postwar Constitutional Thought”, Yale Law Journal n.° 106 (1996) 423; Kim Lane Scheppele, “Aspirational and Aversive Constitutionalism: The Case for Studying Cross-constitutional Influence through Negative Models”, International Journal of Constitutional Law n.° 1 (2003) 296. Para ejemplos, véase, entre otros, la influencia de la Constitución estadounidense en la cláusula de igualdad de la Constitución sudafricana, como se analiza en Pretoria City Council v. Walker, 1998 (2) SALR 363 (CC): véase Po-Jen Yap, “Four Models of Equality”, Loyola of Los Angeles International and Comparative Law n.° 27 (2005) 63, 77. Véase también Sujit Choudhry, “The Lochner Era and Comparative Constitutionalism”, International Journal of constitutional Law n.° 2 (2004) 1.

[6] Véase, por ejemplo, Günter Frankenberg, Order from Transfer: Comparative Constitutional Design and Legal Culture (Cheltenham: Elgar Publishing, 2013); Vlad Perju, “Constitutional Transplants, Borrowing, and Migrations”, en The Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law, editado por Michel Rosenfield y András Sajó (Oxford: Oxford University Press, 2012) 1304; Günter Frankenberg, “Constitutional Transfer: The IKEA Theory Revisited”, International Journal of Constitutional Law n.° 8 (2010) 563; Sujit Choudhry (ed.), The Migration of Constitutional Ideas (Cambridge: Cambridge University Press, 2006); Lee Epstein y Jack Knight, “Constitutional Borrowing and Nonborrowing”, International Journal of Constitutional Law n.° 1 (2003) 196.

[7] Vicki Jackson, Constitutional Engagement in a Transnational Era (Oxford: Oxford University Press, 2013).

[8] Sobre el préstamo de metáforas y sus complejidades, véase, por ejemplo, Perju, “Constitutional Transplants, Borrowing, and Migrations”, 1306-1308; Frankenberg, “Constitutional Transfer”, 569-570; Sujit Choudhry, “Migration as a New Metaphor in Comparative Constitutional Law”, en The Migration of Constitutional Ideas, editado por Sujit Choudhry (Cambridge: Cambridge University Press, 2006), 19-22; Kim Lane Scheppele, “The Migration of Anti-Constitutional Ideas: The Post 9/11 Globalisation of Public Law and the International State of Emergency”, en The Migration of Constitutional Ideas, editado por Sujit Choudhry (Cambridge: Cambridge University Press, 2006) 347-349.

[9] Louis Henkin, “A New Birth of Constitutionalism: Genetic Influences and Genetic Defects”, Cardozo Law Review n.° 14 (1993) 533; Choudhry, “Globalization in Search of Justification”, supra nota 4.

[10] La idea de habeas corpus, por ejemplo, es una idea del derecho anglosajón inglés importada a una variedad de constituciones de otros países del mundo, como la estadounidense y algunas latinoamericanas. Las formas genéticas de comparación podrían considerar también cómo el derecho inglés comprendió el alcance de esa protección en diferentes momentos del tiempo, como el momento de la redacción de la Constitución (estadounidense).

[11] Choudhry, “Globalization in Search of Justification”, 838-839.

[12] Compárese con Tushnet, “The Possibilities of Comparative Constitutional Law”; Sanford Levinson, “When Interpreting the US Constitution: Some Reflections”, Texas International Law Review n.° 39 (2004) 353, 364.

[13] Tushnet. “The Possibilities of Comparative Constitutional Law”, 1228.

[14] Rosalind Dixon, “Democratic Theory of Constitutional Comparison”, American Journal of Comparative Law n.° 56 (2008) 947.

[15] Véase Choudrhy, “The Lochner Era and Comparative Constitutionalism”.

[16] Tushnet, “The Possibilities of Comparative Constitutional Law”.

[17] Frank I. Michelman, “Reflection: Symposium: Comparative Avenues in Constitutional Law – Borrowing”, Texas Law Review n.° 82 (2004) 1737.

[18] En otras obras, he sugerido que esta forma puede subdividirse todavía más en formas estáticas y dinámicas de comparación refleja: Rosalind Dixon, “Democratic Theory of Constitutional Comparison”, 947.

[19] Véase, por ejemplo, Roper v Simmons, 543 U.S. 551 (2005), como se analiza en Dixon, “Democratic Theory of Constitutional Comparison”.

[20] Rosalind Dixon y David Landau, “Transnational Constitutionalism and a Limited Doctrine of Unconstitutional Constitutional Amendment”, International Journal of Constitutional Law n.° 13 (2015) 606; David Landau y Rosalind Dixon, “Constraining Constitutional Change”, Wake Forest Law Review n.° 50 (2015) 859.

[21] Eric A. Posner y Cass R. Sunstein, “The Law of Other States”, Stanford Law Review n.° 69 (2006) 131.

[22] Marquis de Condorcet, Essai sur l’application de l’analyse a la probabilité des décisions rendues à la pluralité des voix (París: L’Imprimerie Royale, 1785). Véase también Krishna K. Ladha, “The Condorcet Jury Theorem, Free Speech, and Correlated Voters”, American Journal of Political Science n.° 36 (1992) 617; Sven Berg, “Condorcet’s Jury Theorem, Dependency Among Jurors”, Social Choice & Welfare n.° 10 (1993) 87.

[23] Jeremy Waldron, “Foreign Law and the Modern Ius Gentium”, Harvard Law Review n.° 119 (2005) 129.

[24] Compárese con Jurgen Habermas, The Theory of Communicative Action (Boston, Beacon Press, 1985).

[25] Para un buen ejemplo de esta clase de trabajo académico, que también se entrecruza con debates normativoteóricos complejos, véase, por ejemplo: Adrienne Stone, “Proportionality and the Boundaries of Borrowing”, International Journal of Constitutional Law Blog, 24 de abril de 2018, http://www.iconnectblog.com/2018/04/i-connect-symposium-on-constitutional-boundaries-proportionality-and-the-boundaries-of-borrowing/.

[26] Tushnet, “The Possibilities of Comparative Constitutional Law”, 1300, señala otro interesante híbrido posible: la combinación de formas de comparación reflejas/expresivas con otras más orientadas al “bricolaje”, que fomentan que los intérpretes nacionales vean con mayor claridad las dimensiones no racionales, basadas en el compromiso con su propia Constitución y, por consiguiente, hacen “dudar de una forma de textualismo que atribuye a los redactores de la Constitución la finalidad de crear un documento estrechamente integrado, regulado por una forma de determinismo conceptual”.

[27] Waldron, “Foreign Law and the Modern Ius Gentium”, 133.

[28] South Africa v. Makwanyane, caso n.° CCT/3/94 (1995), párrs. 33-34.

[29] South Africa v. Makwanyane, caso n.° CCT/3/94 (1995), párr. 86 (Chaskalson P.); véase p. 378 (Mahomed D. P.).

[30] South Africa v. Makwanyane, caso n.° CCT/3/94 (1995), párrs. 54-55.

[31] National Coalition for Gay and Lesbian Equality v. Minister of Justice, CCT 11/98 (1998), párrs. 33-57.

[32] National Coalition for Gay and Lesbian Equality v. Minister of Justice, párr. 54.

[33] Compárese con la idea de descripción “densa”: “Thick Description”, Robert Wood Johnson Foundation, acceso el 20 de marzo de 2019, http://www.qualres.org/HomeThic-3697.html.

[34] “Thick Description”.

[35] Theunis Roux, The Politico-Legal Dynamics of Judicial Review: A Comparative Analysis. (Cambridge: Cambridge University Press, 2018).

[36] Hirschl, supra nota 3.

[37] Stewart Macaulay, “Non-contractual Relations in Business”, en Conducting Law and Society Research: Reflections on Methods and Practices 14 (Simon Halliday ed., 2010).

[38] Los estudios comparativos de “n-pequeña” son aquellos que usan muestras pequeñas en relación al universo de casos (N. del T.).

[39] Los estudios comparativos de “n-grande” son aquellos que usan muestras grandes en relación al universo de casos, con el objetivo de obtener correlaciones estadísticas fuertes (N. del T.).

[40] David Pozez, Eric L. Talley & Julian Nyarko, “A Computational Analysis of Constitutional Polarization”, Cornell Law Review n.° 105 (2019).

[41] Simon Halliday (ed.), Conducting Law and Society Research: Reflections on Methods and Practices (2010).

[42] Simon Halliday (ed.), Conducting Law and Society Research: Reflections on Methods and Practices 14 (2010).

[43] Sobre las sentencias de primer orden frente a las de segundo orden en el derecho constitucional, compárese con Heather K. Gerken, “Second-Order Diversity”, Harvard Law Review n.° 118 (2004) 1099; Cass R. Sunstein, “Second-order Perfectionism”, Fordham Law Review n.° 75 (2006) 2867.

[44] Véase la serie Constitutional Systems of the World (Bloomsbury Professional), https://www.bloomsburyprofessional.com/series/constitutional-systems-of-the-world/. Soy una de los cinco editores de esta serie. Otra serie parecida destacable, con el mismo enfoque, será la de Rule of Law in Context, editada por Gabrielle Appleby y Lorne Neudorf.

[45] Lawrence B. Solum, “Originalism and Constitutional Construction”, Fordham Law Review n.° 82 (2013) 453.

[46] En la medida en que se basa en el préstamo, sin resolver cómo las diferencias contextuales podrían afectar a la interpretación de las normas relevantes en un contexto nacional, se podría considerar una forma de deferencia al poder constitucional. Véase Rosalind Dixon y Tom Ginsburg, “Deciding Not to Decide: Deferral in Constitutional Design”, International Journal of Constitutional Law n.° 9 (2011) 636.

[47] Dixon y Ginsburg, “Deciding Not to Decide”.

[48] Rosalind Dixon y David Landau, “Tiered Constitutional Design”, George Washington Law Review n.° 86 (2018) 438.

[49] Compárese con Michel Rosenfeld, The Identity of the Constitutional Subject: Selfhood, Citizenship, Culture, and Community (Abingdon, Routledge, 2009) (sobre las diferentes formas de relación entre la Constitución y la identidad nacional). Véase también el análisis de Rosalind Dixon, “Amending Constitutional Identity”, Cardozo Law Review n.° 33 (2011) 1847.

[50] Sobre modalidades, compárese con Philip Bobbitt, Constitutional Fate: Theory of the Constitution (Oxford: Oxford University Press, 1982). En otra obra he sugerido que es útil distinguir, en este contexto, entre valores “constitucionales” y “comunitarios”: los valores constitucionales son los valores que encuentran algún apoyo en otras modalidades constitucionales (como en el texto, la historia o la estructura de la Constitución escrita de un país, o en la jurisprudencia previa o las tradiciones del derecho de creación judicial). Si bien es posible comprenderlas más o menos retroactiva o retrospectivamente, pretenden fundamentar los juicios de valor o evaluativos en otras modalidades jurídicas formales. Compárese con Rosalind Dixon, “Functionalism and Australian Constitutional Values”, en Australian Constitutional Values, editado por Rosalind Dixon (Sydney, Hart Publishing, 2018).

[51] En algunos casos, los legisladores han tenido papeles que no son pequeños dentro del proceso de construcción constitucional, por lo que en cualquier comparación que hagan deberá tener una orientación hacia la transferencia, hacia la naturaleza empírica o estar enfocada en el rango del legislador y las opciones políticas disponibles en otro lugar (comparación orientada hacia la transferencia) y sus juicios sobre posible impacto doméstico, considerando cómo las leyes y políticas similares han operado en las jurisdicciones. Pero en otras teorías constitucionales más “departamentalistas” o de diálogo constitucional los legisladores (y los ciudadanos) tienen un papel más amplio en el proceso de la construcción constitucional; que sugiere que puede utilizar normalmente todos los modos de comparación, conforme a la teoría de la construcción que haya sido adoptada por los legisladores individuales. Sobre estas teorías en general, véase: Mark Tushnet, Taking the Constitution Away from the Courts (Princeton University Press, 2000); Rosalind Dixon, “Creating Dialogue about Socioeconomic Rights: Strong-Form Versus Weak-Form Judicial Review Revisited”, International Journal of Constitutional Law, 5, 391 (2007).

[52] Véase, por ejemplo, Antonin Scalia, Originalism: The Lesser Evil”, University of Cincinnati Law. Review n.° 57 (1988) 849; Grant Huscroft y Bradley W. Miller (eds.), The Challenge of Originalism: Theories of Constitutional Interpretation (Cambridge: Cambridge University Press, 2011).

[53] A menudo se sugiere que la referencia de la Octava Enmienda al castigo cruel e inusual debería comprenderse en estos términos; véase, por ejemplo, el análisis de Tushnet “The Possibilities of Comparative Constitutional Law”, 1230 - 1231.

[54] Compárese con Jack M. Balkin, Living Originalism (Cambridge: Belknap Press, 2011); Jeffrey Goldsworthy, “Originalism in Constitutional Interpretation”, Federal Law Review n.° 25 (1997) 1.

[55] Hirschl, Comparative Matters, p. 193.

[56] Hirschl, Comparative Matters.

[57] Véase Sarah Joseph y Melissa Castan, The International Covenant on Civil and Political Rights: Cases, Materials, and Commentary (Oxford: Oxford University Press, 2013).

[58] Para el porqué, véase el análisis de Rosalind Dixon, “Towards a Realistic Comparative Constitutional Studies”, American Journal of Comparative Law n.° 64 (2016) 193.

[59] Véase, por ejemplo, Joseph y Castan, The International Covenant on Civil and Political Rights.

[60] “Restatements of the Law”, American Law Institute, acceso el 20 de marzo del 2019, https://www.ali.org/publications/.

[61] Un buen ejemplo de esta clase de obras sobre el contexto latinoamericano, publicadas en inglés, son los proyectos normativos y comparativos de académicos como Helena Alviar García, “Looking Beyond the Constitution: The Social and Ecological Function of Property”, en Comparative Constitutional Law, editado por Rosalind Dixon y Tom Ginsburg (Cheltenham: Elgar Publishing, 2015), 153; Julieta Lemaitre, “Modes of Disestablishment in Latin America”, Comparative Constitutional Law, editado por Rosalind Dixon y Tom Ginsburg (Cheltenham: Elgar Publishing, 2015), 198; Roberto Gargarella, “Equality”, Comparative Constitutional Law, editado por Rosalind Dixon y Tom Ginsburg (Cheltenham: Elgar Publishing, 2015); Javier Cuoso, “The ‘Economic Constitutions’ of Latin America: Between Free Markets and Socioeconomic Rights”, Comparative Constitutional Law, editado por Rosalind Dixon y Tom Ginsburg (Cheltenham: Elgar Publishing, 2015) 343.

[62] Compárese Adrienne Stone, “Content Neutrality and Freedom of Expression” (En prensa, 2019); Rosalind Dixon y Adrienne Stone, “Constitutional Amendment and Political Constitutionalism: A Philosophical and Comparative Reflection”, en Philosophical Foundations of Constitutional Law, editado por David Dyzenhaus y Malcolm Thorburn (Oxford: Oxford University Press, 2016). Compárese también con Theunis Roux, “In Defence of Empirical Entanglement: The Methodological Flaw in Waldron’s Case against Judicial Review”, UNSW Law Research Paper No. 2015-73, https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=2712058.

[63] Véase, por ejemplo, Michelman, “Reflection: Symposium” (que usa esta clase de práctica para los Estados Unidos y Sudáfrica).

[64] Véase, por ejemplo, Locke v. Davey, 540 U.S. 712, 734 (2004) (Scalia J.); Ernest A. Young, Foreword – Comment: Foreign Law and the Denominator Problem, 119 Harv. L. Rev. 148 (2005); Richard A. Posner, Foreword: The Supreme Court 2004 Term: A Political Court, 119 Harv. L. Rev. 31 (2005). Dixon, supra nota 14.

[65] Dixon, Democratic Theory of Constitutional Comparison; Dixon y Landau, Transnational Constitutionalism and a Limited Doctrine of Unconstitutional Constitutional Amendment.

[66] Dixon y Landau, Transnational Constitutionalism and a Limited Doctrine of Unconstitutional Constitutional Amendment.

[67] Dixon, Democratic Theory of Constitutional Comparison. Sin embargo, es menos cierto para lo que en otro lugar he llamado formas de comparación “reflectivas dinámicas”.

[68] Véase Konstantinos Lalenis, Martin De Jong y Virginie Mamadouh, Families of Nations and Institutional Transplantation, en The Theory and Practice of Institutional Transplantation, editado por Martin De Jong, Konstantinos Lalenis y Virginie Mamadouh (eds.) (Berlin: Springer, 2002), 33; F.G. Castles (ed.), Families of Nations: Patterns of Public Policy in Western Nations (Londres: Darmouth Pub Co, 1993); Konrad Zweigert y Hein Kotz, An Introduction to Comparative Law (Oxford: Oxford University Press, 1987), 63 y ss.; Vlad Perju, “Constitutional Transplants, Borrowing and Migrations”, 1304.

[69] Tushnet, “The Possibilities of Comparative Constitutional Law”.

[70] Dixon, Democratic Theory of Constitutional Comparison.

[71] Hirschl, Comparative Matters, 22-31 sobre la crítica del Sur global y los métodos mixtos.

[72] Hirschl, Comparative Matters.

[73] Véase, por ejemplo, un estudio de 2013 sobre los efectos del voto obligatorio que explota la variación aleatoria en la fecha de introducción del voto obligatorio en varios estados australianos: Anthony Fowler, “Electoral and Policy Consequences of Voter Turnout: Evidence from Compulsory Voting in Australia”, Quarterly Journal of Political Science n.° 8 (2013) 159.

[74] Véase, por ejemplo, Roux, “In Defence of Empirical Entanglement”; Bernhard Ebbinghaus, “When Less is More: Selection Problems in Large-N and Small-N Cross-National Comparisons”, International Sociology n.° 20 (2005) 133; Brent Flyvbjerg, “Five Misunderstandings about Case-Study Research”, Qualitative Inquiry n.° 12 (2006) 219.

[75] Para el debate de la ordenación de la “n-pequeña” frente a la “n-grande” en este contexto, compárese con Herbert M. Kritzer, “Conclusion: ‘Research is a Messy Business’ – An Archaeology of the Craft of Sociolegal Research”, en Conducting Law and Society Research: Reflections on Methods and Practices, editado Simon Halliday (Cambridge: Cambridge University Press, 2010) 264.

[76] David Pozez, Eric L. Talley y Julian Nyarko, “A Computational Analysis of Constitutional Polarization”

[77] Dixon, “Towards a Realistic Comparative Constitutional Studies”; Rosalind Dixon, “Editorial: Global Public Law Scholarship and Democracy”, International Journal of Constitutional Law n.° 16 (2018) 1049.

[78] Hirschl, Comparative Matters, 246.

[79] Ibid, 253.

[80] Ibid, 256

[81] Ibid, 260.

[82] Ibid, 262.

[83] Sobre los beneficios de las comparaciones centradas regionalmente en este contexto, véase Rosalind Dixon y Tom Ginsburg (eds.), Comparative Constitutional Law in Asia (Cheltenham: Elgar, 2014); Dixon y Ginsburg (eds.), Comparative Constitutional Law in Latin America; Rosalind Dixon “Constitutional Interpretation in Singapore: Theory and Practice by Jaclyn L. Neo (ed.) Abingdon, Oxon and New York: Routledge 2017”, Asian Journal of Comparative Law, 11, 337. Para ejemplos importantes en América Latina, véase Daniel M. Brinks & Abby Blass, The DNA of Constitutional Justice in Latin America: Politics, Governance, and Judicial Design (Cambridge: Cambridge University Press, 2018); Siri Gloppen et al, Courts and Power in Latin America and Africa (Palgrave, 2010).

[84] Rosalind Dixon, “Constitutional Drafting and Distrust”, International Journal of Constitutional Law n.° 13 (2015) 819. Compárese también con Rosalind Dixon, “Constitutional Carve-outs”, Oxford Journal of Legal Studies n.° 37 (2017) 276.

[85] Rosalind Dixon y Rishad Chowdhury, A Case for Qualified Hope? The Supreme Court of India, Social Change and the Impact of the Midday Meal Decision (próxima publicación en la colección de Cambridge University Press editada por Rosenberg).

[86] Véase, por ejemplo, Rosalind Dixon, “Creating Dialogue about Socioeconomic Rights: Strong-Form Versus Weak-Form Judicial Review Revisited”, International Journal of Constitutional Law n.° 5 (2007) 391; David Landau y Rosalind Dixon, “Constitutional Non-Transformation? Socioeconomic Rights beyond the Poor”, en The Future of Economic and Social Rights, editado por Katharine G. Young (Cambridge: Cambridge University Press, 2019).

[87] Véase, por ejemplo, Dixon y Roux, Constitutional Triumphs, Constitutional Disappointments; Dixon y Stone, “Constitutional Amendment and Political Constitutionalism”.

[88] Véase Jackson, “Foreword – Comment: Constitutional Comparisons, Convergence, Resistance, Engagement”; Jackson, Constitutional Engagement in a Transnational Era.

[89] En América Latina, véase, por ejemplo, la doctrina del bloque de constitucionalidad: Alexandra Huneeus, “Constitutional Lawyers and the Inter-American Court’s Varied Authority”, Law & Contemporary Problems n.° 79 (2016) 179; Manuel Eduardo Góngora Mera, Inter-American Judicial Constitutionalism: On the Constitutional Rank of Human Rights Treaties in Latin America Through National and Inter-American Adjudication (San José: IIDH, 2011), 162. Compárese también con la s. 36(2) de la Constitución de Sudáfrica.