INTRODUCCIÓN
La reforma constitucional realizada en Cuba en el año 2019 representa un momento fundamental en el proceso de transformaciones que experimenta el modelo socialista en este país. La actual Constitución de la República de Cuba fue promulgada el 10 de abril del 2019 por la Asamblea Nacional del Poder Popular y sometida previamente a referéndum popular el 24 de febrero del propio año, cuando se pronunciaron a favor del nuevo texto el 86,85 % de los participantes. La aprobación de la nueva Constitución cubana estuvo precedida de un amplio debate del anteproyecto elaborado por una Comisión de la ya nombrada Asamblea1.
La introducción en la Constitución de la República de Cuba del concepto de Estado socialista de derecho marca un cambio significativo en lo normativo y señala una modificación profunda de paradigmas que responde a las demandas del proceso de modernización en curso.
El Estado de derecho quizás sea la categoría que permite sistematizar el conjunto de transformaciones que desde la modernidad vienen operándose en la estructura y dinámicas del fenómeno estatal, el conjunto del ordenamiento jurídico y la política. No exento de polémicas, se ha convertido en un atributo ineludible del orden democrático contemporáneo, que establece los mínimos axiológicos y procedimentales propios de la concepción actual de un orden justo2.
Desde su triple raíz constituida por el imperativo racionalista kantiano, el Rechtsstaat germano y el Rule of Law británico, la idea que subyace es la muy antigua de sujetar el poder del Estado a la soberanía de las leyes para evitar cualquier desvarío autoritario de los gobernantes. Las principales tradiciones políticas modernas lo han refrendado como un contenido esencial de la arquitectura política y jurídica de las sociedades actuales, no así el socialismo real3, que desde su afán de superación del statu quo vigente cayó en reduccionismos ideológicos que, a la larga, comprometieron la viabilidad del propio sistema.
El caso de la implementación del Estado socialista de derecho en Cuba, a partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República, es una muestra de los intentos de actualización del socialismo. Una actualización que se realiza desde agudas contradicciones, y que va pautando el despliegue de un muy interesante proceso de cambio social que marcará profundamente el futuro de este país.
1. EL ESTADO DE DERECHO Y EL CONSTITUCIONALISMO DEL SOCIALISMO REAL
A pesar de la universalidad alcanzada por el Estado de derecho como institución del derecho constitucional contemporáneo, la introducción de este en la Constitución de la República de Cuba en el año 2019 ha representado uno de los elementos de mayor novedad del proceso reciente de reforma constitucional en la isla. Esta modificación se encuentra enraizada en el tratamiento que los sistemas políticos comunistas del siglo XX y toda una tradición de pensamiento socialista ortodoxo dieron a esta categoría, en contrapunteo permanente con las concepciones de democracia que desde la izquierda tradicional se han manejado.
Esta práctica ha asumido el término a través de un prisma marcadamente ideológico, que sitúa los contenidos del Estado de derecho como producto exclusivo de la visión que el liberalismo poseía sobre las formas de organización del poder estatal, muy centrado en una concepción individualista de la ciudadanía y predominantemente electoral de la democracia. Tal posición doctrinal menospreció las potencialidades democratizadoras de esta institución, lo que representó un serio límite al desarrollo de la institucionalidad política y jurídica del socialismo4.
La relación socialismo-Estado de derecho en esta tradición está marcada profundamente por la concepción de libertad asumida en estos sistemas políticos. La libertad como núcleo axiológico del Estado de derecho aporta la finalidad hacia la que señala la estructuración del poder estatal, a través de una arquitectura de los límites que busca garantizar el pleno despliegue de la personalidad humana mediante un conjunto amplio de derechos5. Es de interés señalar que los sistemas políticos comunistas se apartaron mayoritariamente de la concepción de libertad formulada por Carlos Marx. El padre del socialismo científico se destaca por desarrollar una idea de libertad alejada de la tradicional dicotomía antes señalada. Marx planteó la necesidad del control de todas aquellas condiciones que no permiten el libre desarrollo de las potencialidades humanas, especialmente de las económicas, en la búsqueda de una condición desalienada del hombre, más allá de la concepción de libertad positiva, de naturaleza estrictamente política, enarbolada por la tradición de pensamiento liberal. Tanto la política como el derecho deben subordinarse a esta finalidad de garantizar la mayor libertad de cada ser humano, aun cuando esta idea implique el uso de la violencia revolucionaria6. En esta línea, Lenin concebía el poder socialista como el medio para:
…romper las ataduras políticas con respecto al ámbito de «libertad» política, se caracterizó un marco de acción encaminada a eliminar barreras institucionales del ejercicio y responsabilidad directa de todos los ciudadanos en el aparato estatal. Lenin había destacado de la Comuna de París un poder de nuevo tipo basado en las características fundamentales siguientes: la fuente del poder no estaba en una ley previamente discutida y acordada por un parlamento, sino en la iniciativa directa de las masas populares desde abajo y en las localidades, en la «toma» directa del poder; el orden público quedaba bajo el amparo de los propios obreros y campesinos armados, lo que posibilita que se sustituyera a la policía y al ejército como instituciones separadas del pueblo y contrapuestas a él; los funcionarios se someten a un control especial, convertidos en mandatarios elegibles, y removibles en cualquier momento a voluntad del pueblo7.
En el desarrollo concreto de las formas políticas características del siglo XX, la concepción positiva de la libertad propia del “socialismo real” dificultó la estructuración de límites efectivos al poder del Estado, mientras la libertad negativa del liberalismo facilitó la concreción de un espacio privado de actuación del individuo que, aunque muchas veces centrado en la dimensión mercantil, logró establecer el esquema hegemónico de los derechos fundamentales. Ambas concepciones de la libertad afectaron desde sus configuraciones prácticas la realización del principio democrático, permitiendo la consolidación de tendencias autocráticas en las diferentes experiencias políticas contemporáneas, lo que ha desembocado en la serie de crisis que hoy cuestionan el legado de la modernidad8.
La implementación de una institucionalidad que no reconocía la necesidad de grados de independencia de los poderes públicos llegó a facilitar una creciente interferencia de la Administración en lo privado, llevando prácticamente a la extinción de esta dimensión jurídiconormativa de la actuación individual. El amplio Estado social logrado en la práctica por los países socialistas, apuntalado en una abundante red de prestaciones a la población, generalmente gratuitas, y refrendadas como derechos en la Constitución de cada uno de estos países, apoyaba la idea de una profunda intervención estatal en todas las esferas sociales. Pero la persistencia de la visión de la Constitución como un elemento programático del conjunto del ordenamiento jurídico no permitía que se consolidaran reales garantías a estos derechos.
La ausencia de un efectivo control de la constitucionalidad de la ley era la consecuencia lógica del no reconocimiento del estatus de fuente suprema a la Constitución, y de la posición y función de los tribunales dentro del conjunto institucional. El principio de legalidad socialista se mostró insuficiente en la sustitución del Estado de derecho como principio metaorganizador del sistema. La legalidad socialista padeció de una excesiva instrumentación desde el predominio de lo procesal, alejado de criterios que garantizaban los contenidos de justicia proclamados desde lo político. En la práctica, esta implementación del principio dificultó su funcionabilidad normativa, aparejado a su insuficiencia como elemento efectivo de diseño de los mecanismos de control del poder estatal por la ciudadanía. En definitiva, predominó su arista legitimista de los órganos de poder del Estado y la administración pública.
Lo anterior es una muestra del camino alternativo que siguieron las instituciones en el socialismo real, separándose de la corriente principal de evolución que caracteriza a la modernidad, a saber: la creciente juridificación del conjunto de las relaciones sociales, la racionalización del todo social mediante su sujeción al orden normativo emanado del Estado, y el sometimiento de este al mismo proceso. La subordinación de la esfera política a la jurídica encuentra su máxima expresión en el Estado constitucional de derecho. En el socialismo real la política mantuvo su supremacía sobre el conjunto de los ámbitos de la realidad social, por lo que pervivieron muchas de las condiciones propias de la premodernidad, lo que no permitió una eficaz constitucionalización de leyes que fundamentaran las normas jurídicas que limitaran al poder estatal a favor de la soberanía popular.
Otro asunto que se muestra como un impedimento para la aceptación del Estado de derecho en el socialismo real se encuentra en la enorme dificultad que representó para el desarrollo de la democracia socialista la entronización de una casta administrativa que derivó en un verdadero despotismo burocrático. El freno a los procesos de socialización que impuso el monopolio del poder por parte de esta clase dirigente no permitió que los contenidos más avanzados del Estado de derecho fueran desarrollados en la dirección de la radicalización democrática del conjunto de las relaciones sociales9.
Este déficit normativo de los ordenamientos jurídicos socialistas, y especialmente en el derecho constitucional, es una consecuencia de la concepción del Derecho predominante en el socialismo real. La negación rotunda de la necesidad del Derecho en la transformación revolucionaria de la sociedad hacia el futuro comunista afectó profundamente la asunción de los contenidos democráticos propios de la tradición socialista internacional por parte de la dirigencia soviética, especialmente después de la muerte de Lenin en 1924 y la ascensión al poder de José Stalin en 1953.
El concepto de Estado de derecho fue atacado como un producto ideológico burgués que buscaba ocultar la esencia explotadora del sistema capitalista. Por ejemplo:
La teoría marxista-leninista rechaza las ideas burguesas del “Estado de Derecho” y del Dominio del Derecho, que parten de que el Derecho tiene prioridad sobre el Estado y lo “ata”. Rechaza en esa misma medida las teorías “estatistas” burguesas, que preconizan y justifican la actitud nihilística hacia el Derecho10.
El principio de democracia socialista fue vaciado de su contenido al mediatizarse la voluntad general mediante mecanismos que garantizaban la supremacía de la clase burocrática. Los mecanismos de control propios del Derecho fueron dejados de lado, a la vez que la política, vista exclusivamente como acción de la clase dominante, invadía todas las esferas de las relaciones sociales. La ley se transformó en un instrumento de la voluntad de dicho grupo quedándose el contenido de justicia relegado por la lógica de la dominación. La conceptualización de la legalidad socialista como el cumplimiento estricto de la ley por parte del Estado, el conjunto de las organizaciones políticas y sociales y los ciudadanos, en el sentido señalado más arriba, imposibilitó que este principio pudiera sustituir efectivamente al Estado de derecho en la implementación de la democracia socialista.
El resultado de este estado de cosas fue la crisis institucional generalizada del socialismo real y su derrumbe a finales del siglo XX. Las pocas sociedades que persistieron en la vía socialista de desarrollo tuvieron que asumir profundas reformas. La reintroducción y ampliación del peso del mercado en las dinámicas económicas de estos países ha generado una fuerte presión en la dirección de introducir instituciones jurídicas que permitan garantizar un nivel de seguridad suficiente a los nuevos actores económicos, siempre buscando no afectar el diseño de sus sistemas políticos y los principios que los sustentan. Muchas de las vicisitudes presentadas por los sistemas políticos pertenecientes al socialismo real han estado presentes en la evolución política del sistema político cubano. Pero es importante destacar aquellas características particulares desarrolladas por el socialismo cubano que pueden explicar la introducción del concepto de Estado de derecho en la Constitución de la República de Cuba en el 2019, reformulado como Estado socialista de derecho, así como las particularidades de la reforma socialista en la isla que le dan al Derecho un papel central, a diferencia de otras experiencias.
Dentro del conjunto de características derivadas de formas organizativas tomadas de la experiencia soviética y adaptadas a la realidad cubana, se puede señalar la persistencia de un entramado burocrático que afinca sus prácticas en un acentuado verticalismo en la toma de decisiones, que es favorecido por una fuerte centralización en todos los niveles de la política y la Administración en Cuba. La marcada ritualización de los procedimientos en las diferentes esferas de actuación social es el resultado del insuficiente control por parte de la ciudadanía de la gestión estatal, a la vez que de su participación efectiva en la configuración de las estructuras de dirección. Lo anterior impactó en un pobre desarrollo de los poderes locales y las formas asociativas de gestión social a lo largo del proceso revolucionario.
Estas características, quizás, son las que más directamente afectaron la viabilidad de implementación del Estado de derecho como idea de límite al poder del Estado. Pero la capacidad de reorientación en un marco de complejidad muy alta, marcada por la catástrofe económica que representó la destrucción de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas y el campo socialista, así como las propias dinámicas de desarrollo de la sociedad cubana, explican la apertura a la asunción de un modelo que se aparta de los cánones tradicionales del socialismo del siglo XX.
2. LA INTRODUCCIÓN DEL ESTADO SOCIALISTA DE DERECHO EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CUBA DEL 2019
La reciente aparición del concepto Estado socialista de derecho en el constitucionalismo cubano podría enmarcarse como un momento más de la dilatada evolución que desde el orden institucional feudal viene experimentando el Estado. Hitos fundamentales de esta son las revoluciones contra el poder absoluto de los monarcas, que marcan el tránsito material en lo jurídico y lo político hacia la modernidad; la consolidación paulatina de los órganos de los Estados modernos conjuntamente con el afianzamiento del principio de separación de poderes; y la defensa de la libertad y de la igualdad como valores constitucionales, mediante un conjunto de derechos y garantías.
La introducción del Estado socialista de derecho en la Constitución de la República de Cuba en el 2019 puede verse como un intento de regreso a la línea evolutiva principal del Estado y el Derecho occidentales, una muestra de las fuertes tendencias convergentes que prevalecen en el mundo contemporáneo y expresión del agotamiento de las líneas de conflicto ideológico que caracterizaron la Guerra Fría. La globalización y la creciente interdependencia mundial, y la tendencia a la aparición de estructuras políticas y jurídicas transnacionales, podrían ser una de las causas de esta singular situación en la que se generan fuertes presiones que obligan al dilatado proceso de modernización del Estado y el Derecho que se opera en la isla, aparejado a las demandas de transformaciones jurídicas fundamentales que brinden un soporte a los cambios estructurales que se llevan a cabo en el modelo económico cubano. Con su implementación se reconoce el cambio contextual operado, además de profundas transformaciones sociales que desde la realidad hacen eclosionar nuevas demandas, necesidades, intereses y exigencias que afectan todas las dimensiones de la vida cotidiana. El artículo 1 de la Constitución cubana vigente establece que:
Cuba es un Estado socialista de derecho y justicia social, democrático, independiente y soberano, organizado con todos y para el bien de todos como república unitaria e indivisible, fundada en el trabajo, la dignidad, el humanismo y la ética de sus ciudadanos para el disfrute de la libertad, la equidad, la igualdad, la solidaridad, el bienestar y la propiedad individual y colectiva.
Lo anterior lleva implícito el reconocimiento de las características que ha ostentado el Estado de derecho en su historia, pero llevando cada una de ellas a una cualidad que permita su funcionamiento dentro del marco socialista de relaciones. Estas son: el imperio de la ley, la separación de poderes, la legalidad del gobierno y la plena garantía de los derechos fundamentales. Posee además esta institución una potencialidad programática, al señalar un horizonte de posibilidades de realización del ordenamiento jurídico y del sistema político en el contexto de una profunda reforma del socialismo, que muestra su lado más dinámico en lo económico.
El reconocimiento del imperio de la ley se hace evidente en la reconversión normativa que arranca con el llamado a la reforma constitucional. La superación de la condición de mero documento legitimatorio y el afianzamiento de la idea de que la Constitución debe ser reconocida como la principal fuente normativa del sistema, y actuar como ley fundamental de este, representa un cambio considerable de paradigma. Quedan por implementar, a esta fecha, los mecanismos de defensa constitucional que lo garanticen, pero en el extenso programa legislativo de la Asamblea Nacional cubana ya se encuentra señalada la aprobación de las normas correspondientes:
Sin embargo, a pesar de que la nueva Constitución reconoce ahora, formalmente, la supremacía constitucional en el art. 7 («La Constitución es la norma suprema del Estado. Todos están obligados a cumplirla»), en la práctica, continúa sin reconocer la existencia de una sala constitucional del TS y mantiene el mismo modelo de control de constitucionalidad existente en el anterior texto constitucional.
Los arts. 108.e) f), 122.h) i) y 156 del texto reproducen el mismo modelo. (…) en la práctica no existe un mecanismo de control eficaz que defienda el principio de supremacía constitucional con referencia al total de actos normativos y de actuaciones administrativas. Cuando el art. 108.e) de la Constitución señala que es función de la ANPP ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales, ubica a este órgano como juez y parte del proceso legislativo, confundiendo en el mismo sujeto la función legislativa y la de control de constitucionalidad11.
Un diseño más claro en la separación de las diversas funciones y poderes del Estado es una de las características de la nueva Constitución de la República de Cuba. Destaca la difuminación de estas funciones entre los diferentes órganos estatales, buscándose una acción con cierto nivel de coordinación que encuentra su llave maestra en la rendición de cuenta ante la Asamblea Nacional. El Presidente12 de la República reaparece como figura central del esquema estatal con un amplio diapasón de facultades reconocidas, acompañado en el ámbito ejecutivo por el Primer Ministro y el Consejo de Ministros que desempeña la mayor parte de la acción administrativa del gobierno (art. 133). El Presidente posee la facultad de proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular los miembros del Consejo de Ministros, los mismos que forman parte del Comité Ejecutivo del Presidente de la República (art. 109).
La Ley del Presidente y Vicepresidente de la República de Cuba, aprobada por la Asamblea Nacional de la República de Cuba el 28 de octubre del 2020, establece que para ocupar el cargo de Presidente de la República este debe haber sido elegido previamente como Diputado de la Asamblea Nacional. En su artículo 8 señala que el Presidente es elegido por esta mediante mayoría absoluta, para un término de mandato de cinco años, hasta por dos períodos consecutivos, tal como se señala en su artículo 11. Por otra parte, en el artículo 12 establece como causales de cese del cargo la culminación del período presidencial, la renuncia, la pérdida de requisitos para el ejercicio del cargo, la revocatoria de mandato, la incapacidad sobrevenida e inhabilitante para ejercer el cargo, la ausencia definitiva o la muerte.
La reintroducción de las figuras del Presidente y el Primer Ministro mantiene, en gran medida, la tendencia verificada en el constitucionalismo cubano desde la segunda mitad del siglo XX, de concentrar amplios poderes en estas figuras del ejecutivo sin que medien límites efectivos desde el legislativo a sus funciones. Esta primacía del ejecutivo representó en su momento un alejamiento radical del diseño propuesto por la Constitución cubana de 1940, que se ve atemperada en la actualidad con la ampliación de la revocación de mandato para los cargos por elección, establecido en la Ley de revocación de los elegidos a los órganos del Poder Popular13, donde se establece que el Presidente de la República puede ser revocado por la mayoría de los Diputados de la Asamblea Nacional, reflejado en su artículo 56.214.
Los pasos hacia garantizar una efectiva fiscalización de la Administración es otro de los cambios significativos de la lógica del sistema jurídico cubano, anclado en el principio de juridicidad que declara, obliga y limita la actuación de los órganos del Estado, al someterla a la ley. La Constitución reconoce que “los órganos del Estado, sus directivos y funcionarios actúan con la debida transparencia” (art. 101, inciso h) en consonancia con el principio de transparencia que debe informar todo sistema democrático. El conocimiento ciudadano sobre las interioridades de la gestión pública permite mantener fenómenos como la corrupción en mínimos que no dañen la textura social. Al mismo tiempo promueve una mejora continua de los estándares de esta gestión al someterla a la permanente supervisión del soberano mediante el mecanismo de la rendición de cuenta15.
La rendición de cuenta a los ciudadanos está regulada en el artículo 195 inciso d, que establece el deber por parte de los delegados de la Asamblea Municipal del Poder Popular de rendir cuenta periódicamente de su gestión a sus electores; y el artículo 200 inciso d faculta a la Asamblea Municipal del Poder Popular a mantener “un adecuado nivel de información a la población sobre las decisiones de interés general que se adoptan por los órganos del Poder Popular”. En el ámbito judicial los tribunales municipales y provinciales deben rendir cuenta de sus actos ante el Tribunal Supremo y este, a su vez, ante la Asamblea Nacional del Poder Popular en cada una de sus secciones.
La búsqueda de la disminución del coste social de diversas actividades de riesgo es lo que guía la introducción de la variedad de mecanismos de control en la tarea administrativa en la actual Constitución16. Este sistema de control se sustenta en los principios de legalidad, oportunidad, juridicidad y responsabilidad, y se articula a partir de su funcionamiento cíclico y convergente en la totalidad de la Administración Pública17. Como principales sujetos del control administrativo aparecen el Consejo de Estado, el Primer Ministro, la Fiscalía General de la República y la Contraloría General de la República. A nivel local destacan el Gobernador Provincial, la Asamblea Municipal del Poder Popular y el Consejo Popular.
De conformidad con el nuevo diseño político estructural, a los efectos de asegurar la efectividad del control de la legalidad sobre los actos de gobierno y de la administración pública a todos los niveles, sería prudente que los ministros no sean diputados, que los entes ejecutivos y administrativos locales no sean representantes populares a fin de que la valoración crítica no se vea comprometida por la dualidad de funciones18.
Por otra parte, el control popular o ciudadano se concibe como la facultad de establecer quejas y peticiones a las autoridades, obligando a los directivos a dar respuesta certera y temprana, cumpliendo estrictamente con la legalidad socialista bajo el principio de que la soberanía de Cuba reside en el pueblo (arts. 3, 9, 10 y 61). Destaca la debilidad de esta tipología de control respecto a las demás, lo que no se encuentra en correspondencia con la lógica de la democracia socialista.
El control jurisdiccional es expresión del principio de legalidad y se encarga de la supervisión del conjunto de la actuación judicial. La actuación del Estado está limitada por el principio de soberanía y son los órganos judiciales, representados por el Tribunal Supremo y el resto de los tribunales del país, los encargados de esta tipología de control. Una característica que cualifica este proceso es el reconocimiento en la nueva Constitución de métodos alternativos de solución de conflictos.
Por otra parte, los tribunales de justicia son los encargados de la función de impartir justicia (art. 147). La Constitución reconoce al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria (art. 148), de igual forma los magistrados y jueces del Tribunal Supremo son elegidos por la Asamblea Nacional del Poder Popular, máximo órgano legislativo (art. 149). Este diseño se aleja del principio de la independencia judicial, tal como se establece desde el constitucionalismo moderno. La nueva Constitución establece que, para ser electo juez por la Asamblea Nacional del Poder Popular, o en su caso por el Consejo de Estado, debe el ciudadano poseer los requisitos de estar habilitado para el ejercicio del Derecho, ser ciudadano cubano, gozar de buen concepto público y poseer buenas condiciones morales (art. 149).
La ampliación del elenco de derechos fundamentales, al igual que los mecanismos para su protección, son otra de las características de esta Constitución. El reconocimiento de la superioridad de la protección de los derechos fundamentales, por encima de cualquier otro interés, está desarrollado en el texto constitucional en varios artículos (arts. 40, 41 y 42). Es de destacar que la introducción del reconocimiento de su naturaleza imprescriptible, irrenunciable, indivisible, universal e interdependiente, aparejada a la progresividad de estos, representa un considerable acercamiento a los estándares aceptados internacionalmente sobre los derechos humanos.
Para el afianzamiento de este nuevo enfoque sobre los derechos fundamentales se necesita de una efectiva implementación de leyes que permitan clarificar los contenidos de este ampliado elenco y que delimiten los marcos de su ejercicio. Esto brindaría las necesarias garantías normativas ausentes en la Constitución de 1976, que dio mayor importancia a la declaración de las garantías materiales, y no fue acompañada por una serie de leyes necesarias para el desarrollo de algunos de los derechos allí establecidos.
La nueva Constitución se caracteriza por recoger derechos de las diferentes generaciones, tratando de lograr un equilibrio en su tratamiento. El núcleo de los derechos de primera generación podemos ubicarlo en el artículo 80, que señala:
Los ciudadanos cubanos tienen derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder del Estado; en razón a esto pueden, de conformidad con la Constitución y las leyes: a) estar inscriptos en el registro electoral; b) proponer y nominar candidatos; c) elegir y ser elegidos; d) participar en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática; e) pronunciarse sobre la rendición de cuenta que les presentan los elegidos; f) revocar el mandato de los elegidos; g) ejercer la iniciativa legislativa y de reforma de la Constitución; h) desempeñar funciones y cargos públicos, y i) estar informados de la gestión de los órganos y autoridades del Estado.
El reconocimiento y legítimo ejercicio de los derechos a la libertad de pensamiento, conciencia y expresión (art. 54); libertad de prensa (art. 55); y de reunión, manifestación y asociación (art. 56) se encuentran limitados, al igual que el resto de derechos reconocidos en el actual texto constitucional, por el acatamiento del orden público y el contenido de la ley (art. 45), en contraste con lo formulado en el artículo 62 de la Constitución de la República de Cuba de 1976 que establecía:
Ninguna de las libertades reconocidas a los ciudadanos puede ser ejercida contra lo establecido en la Constitución y las leyes, ni contra la existencia y fines del Estado socialista, ni contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo. La infracción de este principio es punible.
La naturaleza socialista de esta Constitución determina el peso que posee el valor de igualdad desde un punto de vista material (art. 42). Es de interés su matización, gracias a la introducción de otros principios, como es el caso de la equidad (art. 1) y el reconocimiento de la propiedad privada, que señala un alejamiento de los esquemas tradicionales comunistas (art. 22). Pero mantiene el reconocimiento como forma principal de propiedad la socialista de todo el pueblo, y establece, como principio, “la dirección planificada de la economía, que tiene en cuenta, regula y controla el mercado en función de los intereses de la sociedad” (art. 18).
Lo anterior formaliza las restricciones que tiene la propiedad privada en Cuba, y las dificultades que desde lo normativo aún enfrenta la inversión extranjera a pesar de las medidas que en su favor se han adoptado. Esta flexibilización de la intervención estatal en la economía no señala la apertura próxima de un proceso de liberalización, aunque admite la posibilidad de la privatización.
La propiedad socialista de todo el pueblo incluye otros bienes como las infraestructuras de interés general, principales industrias e instalaciones económicas y sociales, así como otros de carácter estratégico para el desarrollo económico y social del país.
Estos bienes son inembargables y pueden trasmitirse en propiedad solo en casos excepcionales, siempre que se destinen a los fines del desarrollo económico y social del país y no afecten los fundamentos políticos, económicos y sociales del Estado, previa aprobación del Consejo de Ministros. (Art. 24).
El conjunto de derechos que en Cuba son referidos como conquistas de la Revolución, como el derecho a la salud (art. 72); a la educación (art. 73); a la educación física, al deporte y a la recreación (art. 74); y a la asistencia social (art. 70), se mantiene sin modificaciones de fondo en vista al papel que han jugado en la estabilidad política y la generación del consenso indispensable al sistema político socialista.
A esta dimensión social de los derechos fundamentales se agregan el derecho al empleo digno (art. 64), a la remuneración en función de la calidad y cantidad del trabajo realizado (art. 65), al descanso semanal y a las vacaciones anuales pagadas (art. 67), a la seguridad social (art. 68), a la seguridad y salud en el trabajo (art. 69), y se prohíbe el trabajo a los menores de edad (art. 66). Estos completan el cuadro normativo de lo que se podría considerar como el Estado de bienestar que sirve de principal elemento de cohesión política en el país.
Destaca la introducción de los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 48); a la información veraz, objetiva y oportuna (art. 53); al agua y a la alimentación sana (art. 76); al libre desarrollo de la personalidad (art. 47); al medio ambiente sano y equilibrado (art. 75); a la alimentación sana y adecuada (art. 77); y el derecho a consumir bienes y servicios de calidad (art. 78). Estos últimos señalan un proceso de cualificación de la persona, que se aparta del tradicional colectivismo predominante a lo largo del proceso revolucionario.
Como principal garantía del conjunto de derechos reconocido en la actual Constitución aparece el derecho de acceso pleno a la jurisdicción judicial a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos en intereses legítimos (art. 92). Junto a esta garantía figura el derecho de reclamar la correspondiente reparación o indemnización en caso de sufrir daños o perjuicios indebidamente causados por directivos, funcionarios y empleados del Estado (art. 98). La introducción de este virtual recurso de amparo debe respaldarse por la necesaria formulación normativa de criterios que permitan la claridad en las decisiones judiciales, así como para garantizar el carácter preferente, expedito y concentrado de este concepto constitucional. Es evidente en la actualidad el carácter deficitario del ámbito de la justicia constitucional, además de la escasa consolidación de estos derechos en el conjunto del ordenamiento jurídico cubano a través de normas que permitan el desarrollo de sus contenidos, como vendría a ser la Ley de amparo constitucional ya prevista en la agenda legislativa de la Asamblea Nacional, sin descartar posteriores perfeccionamientos de los mencionados derechos.
En cuanto a las garantías, a lo largo de las últimas dos décadas, las constituciones del nuevo constitucionalismo latinoamericano han introducido nuevos instrumentos jurisdiccionales populares para la defensa de derechos. En concreto, introdujeron novedades en materia de los sujetos con legitimidad activa para exigir jurisdiccionalmente los derechos…, de democratización de acciones jurisdiccionales ya existentes…y de introducción de nuevas acciones jurisdiccionales. Ninguna de estas novedades es incorporada en la Constitución cubana. La principal novedad es que se introduce el reconocimiento, en el art. 99, de un recurso preferente, expedito y concentrado para la protección de los derechos. Sin embargo, si algo caracteriza el nuevo constitucionalismo latinoamericano es la misma protección de todos los derechos sin distinción entre ellos. El último párrafo del citado art. 99 referido al recurso preferente y concentrado, dice que la ley establece aquellos derechos amparados por esta garantía, pudiendo, mediante leyes en el futuro, excluir determinados derechos de este recurso preferente y sumario y, por tanto, fijando derechos de primera y de segunda19.
Respeto al principio de responsabilidad desarrollado en el artículo 98 de la Constitución del 2019, en la Instrucción 248 del Tribunal Supremo, de junio del 2020, se declara que serán las Salas competentes en materia administrativa las que resolverán las demandas que formulen las personas legitimadas para resarcir daños y perjuicios, con el requisito que deben agotarse por la vía administrativa las reclamaciones pertinentes antes de llegar a la vía judicial, con la finalidad de cumplir las garantías del debido proceso y obtener una tutela judicial efectiva. Se hace evidente la necesidad de una modificación de la Ley Procesal actual o de la creación de una nueva ley sobre responsabilidad, para lograr la eficacia de los preceptos enunciados en la carta magna.
Quizás uno de los límites que mayor resistencia ofrezca a la implementación de este nuevo enfoque del diseño institucional y de los derechos humanos en Cuba sea la fuerte persistencia, dentro de la cultura jurídica y política de la isla, de un enfoque predominantemente colectivista de la finalidad y esencia de lo social, en detrimento de una justa ponderación de lo individual en la configuración de una esfera de actuación ciudadana de relativa eficacia. Esta disolución relativa de lo individual permea el conjunto institucional desde lo económico hasta lo propiamente político, vaciando de sentido y justificación todo intento de implementación de estos mecanismos de defensa de la dignidad humana desde lo jurídico.
Lo mismo funciona como causa ideológica de los frenos a la consolidación de una real libertad de asociación, así como de fundamento discursivo a una hipertrofia de los mecanismos de control, que ha sido lo característico de este modelo, variables que afectan sin duda uno de los objetivos planteados desde la actual dirigencia política cubana: el desencadenamiento de las fuerzas productivas.
Es de señalar que los cambios se adelantan en la facticidad de lo estrictamente social; el dilema entre lo individual y lo colectivo se ha ido resolviendo a favor de la primera de estas categorías. El resurgir del individualismo es quizás una de las transformaciones en el ethos de la isla que más impacto genera en todo el diseño institucional, y se encuentra en la base de una nueva economía y un universo heterogéneo de comportamientos sociales que imprimen demandas crecientes a la esfera política. La diversidad se consolida como una condición que permite la ampliación de la tolerancia y el respeto como valores constitucionales.
No es posible deslindar lo anteriormente planteado del persistente centralismo y verticalismo característico de la Administración cubana. La presente Constitución representa un primer paso en la configuración de otro modelo que, sin abandonar principios tradicionales del socialismo, sí intenta ensayar nuevos mecanismos que permitan una mayor libertad de acción a los diferentes componentes del sistema.
Un elemento fundamental que define con claridad la naturaleza del orden político refrendado por la nueva Constitución es el referido al papel que juega el Partido Comunista de Cuba dentro del conjunto institucional del Estado (art. 5). Este se legitima discursivamente como expresión de un principio de unidad que informa la totalidad del sistema y mediatiza la implementación del Estado socialista de derecho:
El Partido comunista de Cuba, único, martiano, fidelista, marxista y leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, sustentado en su carácter democrático y la permanente vinculación con el pueblo, es la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado.
Organiza y orienta los esfuerzos comunes en la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista. Trabaja por preservar y fortalecer la unidad patriótica de los cubanos y desarrollar valores éticos, morales y cívicos.
Lo anterior encuentra su cierre normativo concluyente en la afirmación: “El sistema socialista que refrenda esta Constitución es irrevocable” (art. 4). Y es la máxima expresión del principio de unidad de poder que caracterizó la organización política de los sistemas de partido único propios del socialismo de Estado del siglo XX, y que atempera la mayor independencia funcional que logran los órganos del Estado en la actual Constitución.
… la unidad de poder, si bien no se identificó con unidad de funciones, nació con la intención de concentrar en una unidad de acciones ideológicas homogéneas las políticas inmediatas de la clase mayoritaria en torno a sus necesidades e intereses en las tareas de transformación (…) la unidad de poder en sus orígenes, y como luego se establecería en muchas constituciones del antiguo campo socialista, estuvo marcada por una unidad estructural de acción política entre todos los órganos del aparato de poder20.
Esto está en línea de continuidad con la visión monista del poder característico del socialismo real del siglo XX. El principal déficit democrático del sistema cubano es su instrumentalización desde el partido único como fuente exclusiva de poder. El no reconocimiento del pluralismo político como principio lastra la posibilidad de la realización práctica de una democracia en el socialismo, tal como se ha conocido hasta hoy, especialmente en el socialismo real de corte soviético, modelo que sigue el cubano. El cómo superar esos límites y qué reformas democratizadoras permite el propio modelo son un tema abierto al más agudo debate. El mayor reto para el esquema propuesto por la Constitución del 2019 es el logro de una efectiva democracia socialista que reconozca la diversidad ideológica creciente de la sociedad cubana, potencie la participación y evite la repetición de la lógica autocrática que afectó a los sistemas comunistas del pasado siglo.
CONCLUSIÓN
Sin duda alguna el Estado socialista de derecho en Cuba mantiene muchas de las características del Estado social de derecho. Destaca el fuerte intervencionismo estatal a favor de la promoción de los derechos sociales y de los fines generales trazados por la sociedad dentro del horizonte socialista, además de la inclusión de los derechos de tercera generación, la preponderancia del sector público en la economía, a la par del reconocimiento de la expansión de diversas formas de propiedad.
La introducción del Estado de derecho en la Constitución cubana del 2019, enunciado como Estado socialista de derecho, responde al imperativo de modernización de las instituciones tanto estatales como jurídicas de la isla, así como de los presupuestos normativos generales del conjunto de relaciones sociales para garantizar un marco de seguridad jurídica al proceso de actualización del modelo económico y social.
Se generan tensiones en la implementación de esta institución, a partir del choque de los presupuestos mínimos del Estado de derecho y la lógica desde la que se ha estructurado la realidad política cubana proveniente de la experiencia del socialismo real. Cada uno de los elementos propios del Estado de derecho es redefinido a partir del contexto de valores y fines prevalecientes en el sistema político cubano, pasando a ser los contenidos particulares de la institución del Estado socialista de derecho, formulación específica cubana que trata de adaptar concepciones características de la evolución de la política occidental del siglo XX a las necesidades de reforma del sistema socialista cubano, sin violentar su naturaleza, tratando de brindar garantías suficientes que permitan un grado de reconexión de la isla con un entorno global que se muestra como fundamental para su supervivencia.
No hay que desconocer los retos que para el conjunto del ordenamiento jurídico cubano representa la incorporación del Estado socialista de derecho. Las tensiones que plantea deben solucionarse, no sin contradicciones en el proceso de modernización del socialismo cubano. Sin duda la pauta que guiará este proceso será la tendencia general a la democratización, que es vista como la característica universal de nuestra época. La forma en que se exprese esta tendencia en Cuba dependerá de múltiples factores donde los internos al sistema serán los de mayor peso.