Nación wayuu: entre la migración internacional y la movilidad territorial ancestral*


Abstract

Este artículo presenta un análisis crítico del diseño institucional para el reconocimiento de las naciones indígenas transfronterizas que se movilizan entre Colombia y Venezuela, en el que se evidencia la ausencia de desarrollo legislativo en cuanto a garantizar la práctica ancestral de movilidad territorial, lo que ocasiona una asimilación de las movilizaciones indígenas como migración internacional. Para el propósito de este estudio, se acude a la situación de los indígenas wayuu provenientes de Venezuela, quienes han sido identificados, en territorio colombiano, como ciudadanos venezolanos, es decir, con categoría de migrantes y no como indígenas transfronterizos.


This article presents a critical analysis of the institutional design for the recognition of cross-border indigenous nations in Colombia, which shows the absence of legislative development to ensure the practice of ancestral territorial mobility, which causes an assimilation of the mobilizations indigenous as international migration. To develop the purpose of this study, we look to the situation of the wayuu indigenous people from Venezuela who have been identified, in Colombian territory, as Venezuelan citizens and not as transboundary natives.


A mi apüshi***

INTRODUCCIÓN

Mañana llegarán nuevamente los aliijuna1

y traerán más preguntas acerca de nosotros,

y nada sabrán si no escuchan el silencio de nuestros muertos

en cada sonido de nuestras vidas…

y nada se llevarán si no cuelgan sus miedos en el interior de las

mochilas familiares

y reciban, de nuestro temblor, el asombro de la madrugada…

junto al temor de los espantos.

Vito Apushana2

La península de La Guajira, dividida entre los países de Colombia y Venezuela, históricamente ha sido considerada por el pueblo wayuu como su territorio ancestral, por lo que en esta área es notable la constante movilidad indígena sin considerar las fronteras estatales3. La población wayuu se ha movilizado como forma de supervivencia entre ambos Estados y ha calificado tradicionalmente el lado venezolano como el más favorable en términos de calidad de vida. Sin embargo, debido a la reciente situación económica, social y política de Venezuela, algunos indígenas wayuu ubicados en dicho país han decidido ingresar a Colombia4.

En este contexto, la población wayuu que llega desde Venezuela no cuenta con doble nacionalidad. Esto se explica porque, aunque en la Constitución Política colombiana5 se establece que este estatus jurídico será otorgado a los miembros de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, no hay un verdadero desarrollo legislativo, puesto que el requisito para dicho reconocimiento es la aplicación del principio de reciprocidad según tratados bilaterales, y entre Colombia y Venezuela no existe ningún acuerdo para la doble nacionalidad del pueblo wayuu6.

De acuerdo con esto, un indígena wayuu nacido en Venezuela solo podrá tramitar el registro e identificación como colombiano ante la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia si al menos uno de los padres es nacional colombiano, excluyendo así a los wayuu nacidos en Venezuela de padres venezolanos. En consecuencia, optan por acudir a la autoridad de control migratorio y de extranjería, es decir, a Migración Colombia, en busca del Permiso Especial de Permanencia, o en su defecto se ven obligados a continuar indocumentados. El resultado es que existen indígenas nacidos en Venezuela que, aunque tienen sus territorios ancestrales del lado colombiano, son considerados migrantes.

Si bien existe libre tránsito para el pueblo wayuu, es decir, no hay barreras para su movilidad, el no poder tener doble nacionalidad tiene implicaciones significativas en la obtención y garantía de los derechos inherentes a los nacionales colombianos en materia de derechos políticos, educación, salud, propiedad privada, trabajo, acceso a ciertos cargos públicos, subsidios y prestaciones en temas de derechos económicos, sociales y culturales. Esto se debe a que la Constitución plantea la posibilidad de limitar los derechos de los migrantes, aunque en primer término se les deban conceder las mismas garantías que a los nacionales7.

En virtud de lo anterior, se pueden identificar imprecisiones al momento de categorizar a los indígenas que ancestralmente han cruzado la península de La Guajira, debido a que existe una tensión entre dos alternativas jurídicas al momento de atender su movilización transfronteriza: por un lado, la perspectiva de las migraciones internacionales y las fronteras estatales, y, por el otro, las fronteras étnicas y la movilidad territorial ancestral. A partir de esta dicotomía y con el fin de evitar la atención a los pueblos indígenas de frontera, resulta mucho más conveniente para el Estado continuar equiparando las movilizaciones indígenas con el fenómeno de migración internacional que reconocer formalmente la movilidad territorial mediante la doble nacionalidad.

La idea de esta investigación es, entonces, develar las falencias en el estudio de las categorías de migrantes, indígenas e indígenas migrantes y la falta de desarrollo legislativo del artículo 96 constitucional, que termina finalmente —a criterio propio— por negar la existencia de la nación wayuu y desconocer su práctica de movilidad territorial ancestral, en consideración con la especial relación de los pueblos indígenas con su territorio y su pertenencia previa a cualquier reconocimiento estatal8.

Para ello, se realizó un trabajo de campo en el municipio de Riohacha, en el que i) se constata la situación en asuntos de movilidad de los indígenas wayuu provenientes de Venezuela; ii) a través de un diseño participativo se acompaña a la Secretaría de Asuntos Indígenas de La Guajira en el seguimiento de sus funciones respecto al tema de estudio; y iii) se acude también en varias ocasiones a la oficina de la Registraduría Especial de Riohacha para indagar sobre el trámite de documentación para indígenas transfronterizos.

Igualmente, ahondando en el caso del pueblo indígena wayuu en particular, se recurre a la revisión de documentos oficiales del Ministerio de Relaciones Exteriores, la Secretaría de Asuntos Indígenas Departamental y la Registraduría Nacional del Estado Civil; así mismo, a la realización de entrevistas semiestructuradas a cuatro indígenas wayuu movilizados desde Venezuela (tres mujeres y un hombre), a la secretaria de Asuntos Indígenas de La Guajira, al director de Migración Colombia Regional Guajira, al palabrero oficial del departamento de La Guajira y al antropólogo Weildler Guerra Curvelo.

Para desarrollar este argumento, se inicia explorando la distinción formal entre migración internacional y movilidad territorial ancestral (1). Posteriormente se analiza la práctica de movilidad territorial ancestral del pueblo wayuu desde las fronteras étnicas (2), y finalmente se describe la migración internacional como respuesta limitadora al caso wayuu, a partir de los resultados del trabajo de campo realizado con la población objeto de estudio (3).

1. MOVILIZACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS A TRAVÉS DE LAS FRONTERAS: MIGRACIÓN INTERNACIONAL Y MOVILIDAD TERRITORIAL ANCESTRAL. UNA DISTINCIÓN FORMAL

Para comenzar, se presentan algunos fundamentos teóricos respecto a la estrecha relación entre las movilizaciones de los pueblos indígenas transfronterizos y la noción de ciudadanía, conceptos que se deben abordar paralelamente a la dicotomía que surge entre migración internacional y movilidad territorial ancestral.

De acuerdo con Daniel Bonilla9, el concepto de ciudadanía, desde la corriente de pensamiento moderno, puede abarcarse a partir de tres dimensiones: i) como estatus jurídicopolítico, la cual hace referencia a la categoría privilegiada que adquieren los individuos dentro de una colectividad; ii) como elemento constitutivo de la identidad individual y comunitaria, donde el sujeto es un ser determinado que se autocomprende a partir de su pertenencia a una colectividad; y iii) como conjunto de prácticas políticas individuales y colectivas, resultado de la pertenencia a una comunidad política. En síntesis, son tres los elementos que componen la ciudadanía: el estatus jurídico, la identidad y la participación social10.

El estatus jurídico va condicionado de la pertenencia a un Estado-nación. Ahora bien, este concepto sostiene que para cada nación unida en torno a una única cultura debe existir un territorio; y para cada territorio, un Estado11. Para tales efectos, la nación se entiende como un conjunto de individuos que habitan un territorio ancestral y que se unen en torno a una historia, un lenguaje y una cultura común12. Esta idea de una única comunidad nacional refuerza el discurso de homogeneización de la ciudadanía. Así mismo, a esta nación le corresponde un Estado, el cual representa una organización política capaz de administrarla. Por ende, a través del ordenamiento jurídico se han institucionalizado la ciudadanía y los derechos/obligaciones que surgen a partir de esta.

Así las cosas, la ciudadanía se ve materializada mediante sus múltiples dimensiones dentro del vínculo Estado-nación. No obstante, esta teoría de un Estado con dominio político y jurídico sobre un territorio es debilitada con la realidad de los países occidentales modernos, donde se habla de una multiplicidad de formas de Estado dentro de un mismo territorio.

Por lo tanto, es fundamental cuestionar: ¿Qué sucede con los pueblos indígenas transfronterizos? ¿Son acaso incompatibles con estos conceptos? La diversidad cultural, los procesos de movilidad territorial, la capacidad de producción jurídica, la doble nacionalidad y la continua interacción en las fronteras refutan este modelo de ciudadanía nacional13. Particularmente, esto permite contemplar la posibilidad de que un indígena de frontera pueda ser ciudadano de dos Estados y, en consecuencia, parte de dos naciones distintas, aunque finalmente de ninguna, lo cual difiere de la noción de ciudadanía como perteneciente a un Estado-nación.

Con base en Barbero y Ariza14 la ciudadanía es un concepto que tradicionalmente ha sido construido trazando fronteras espaciales y cognitivas para separar poblaciones. Sin embargo, considerando la creciente movilidad poblacional, este modelo de ciudadanía ha perdido relevancia, siendo posible identificar, según los autores, tres factores principales: “El pluralismo cultural, el decaimiento del derecho estatal dentro de la globalización y la situación de las poblaciones cuyas necesidades son insuficientemente reconocidos por la ciudadanía estatal”15. En el caso de los pueblos indígenas transfronterizos, se puede decir que en su mayoría confluyen estas tres tendencias, aunque el cambio de territorio solo implique un cambio de estatus jurídico-político desde la perspectiva de las fronteras estatales de los países que comparten, pues cruzar estas fronteras para ellos no es más que dejar la ciudadanía de un Estado-nación que no es compatible con sus propias fronteras étnicas.

Dicha incompatibilidad demuestra que las nociones estrictas sobre la ciudadanía son cada día más insuficientes, y que la deconstrucción de esta institución replantea los derechos y la formación del ciudadano como sujeto. Este estatus jurídico históricamente se ha vinculado con la lealtad y la creación de un nexo indisoluble del individuo con la soberanía estatal, lo cual actualmente resulta cuestionable ante fenómenos como la migración, la globalización, la manifestación de pueblos originarios y la doble nacionalidad. De esta manera, como afirma Sassen16, no es posible la existencia de un vínculo de lealtad exclusiva a la soberanía basada en el Estado-nación que sustente la institución de la ciudadanía, y particularmente con los pueblos indígenas, los cuales solo se identifican con sus territorios ancestrales.

El investigador del Instituto Nacional de Antropología e Historia de México (INAH), Miguel Alberto Bartolomé17, hace una reflexión antropológica y política donde sostiene la existencia, de hecho, de diferentes formas de ciudadanía que responden a la diferenciación cultural real de los Estados. Por otro lado, explora las configuraciones fronterizas, haciendo la distinción entre la migración indígena y las conformadas por la imposición de arbitrarias fronteras políticas que separan un mismo grupo étnico en el ámbito de dos o más Estados. Esta última es el principal tema de este estudio.

En este mismo orden de ideas, Mardones18 relaciona dos fenómenos/variables: migración internacional y pueblos indígenas, los cuales permiten identificar un problema teórico-metodológico para definir a los indígenas que atraviesan los Estados-naciones que históricamente han habitado, pues esta visión comprende los movimientos indígenas transfronterizos como migración internacional debido a la pertenencia a un Estado-nación. De allí que la ciudadanía represente una categoría insuficiente para tratar la movilización de los pueblos indígenas.

Para comprender una de esas tantas mutaciones de los modelos de ciudadanía, resulta útil abordar el tema de la movilidad indígena a través de las fronteras entendiendo los pueblos indígenas de frontera como asentamientos delimitados ancestralmente, que tienen su origen en la imposición de fronteras estatales y jurisdiccionales, y la consiguiente fragmentación de sus territorios originarios, motivo por el que las fronteras establecidas por los Estados no se corresponden con los límites de los asentamientos indígenas. En cuanto a la noción de las zonas fronterizas, se reconocen como territorios colindantes con los límites geográficos del Estado y espacios de interacción en términos de circulación de personas, bienes y productos entre comunidades fronterizas de países vecinos.

Los pueblos indígenas de frontera, que tradicionalmente han tenido movilidad dentro de sus territorios ancestrales, son los principales perjudicados por las precarias condiciones de los espacios de frontera. Su doble categoría de indígena y migrante ante la vista de los países limítrofes los hace cada vez más vulnerables a los problemas socioeconómicos, la inseguridad, las situaciones de pobreza y la informalidad. Las fronteras ancestrales les representan mayor dificultad para superar estos rezagos económicos y sociales, en la medida que deben ser reconocidos y abordados en conjunto por las dos naciones.

Teniendo en cuenta lo señalado respecto a la movilidad de los pueblos indígenas a través de las fronteras, se podría hablar de migración internacional desde el punto de vista de los Estados, por el solo hecho de traspasar una frontera física (un territorio jurisdiccional), pero desde una unidad étnico-territorial, el término correcto sería movilidad territorial ancestral. De esta manera, la dicotomía entre frontera étnica y frontera nacional se desdibuja si se considera el territorio no solo en su dimensión administrativa jurisdiccional o como espacio geográfico, sino también como hábitat, patrimonio, biodiversidad y base de la identidad19. Surge así el debate por distinguir si la movilidad de un pueblo indígena como el wayuu, con un territorio ancestral que compromete dos Estados, se trata de una migración internacional entre países limítrofes o de una movilidad territorial dentro de fronteras étnicas.

Con respecto a esto, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL)20 asegura que, dado que se trata de un proceso multicultural y pluriétnico, surge la necesidad de diferenciar la migración internacional de la movilidad territorial ancestral de los pueblos indígenas de frontera para garantizarles una protección especial, teniendo en cuenta que se requieren políticas y medidas particulares.

De esta manera, se debe considerar como movilidad territorial ancestral la movilización de los pueblos indígenas que habitaban un territorio que fue fragmentado por los límites de los Estados-naciones y que, si bien traspasa las fronteras jurisdiccionales internacionales, se produce en áreas territoriales ancestrales dentro de fronteras étnicas donde ejercieron y ejercen el derecho consuetudinario21, mientras que la migración internacional, en términos generales, se refiere a las personas que cruzan fronteras físicas de sus países de origen. Así mismo, la CEPAL especifica este fenómeno cuando se trata de comunidades indígenas y acepta la noción de migración internacional indígena, para referirse a los indígenas que traspasan fronteras distintas de las de sus territorios de movilidad ancestral22.

Esta distinción al abordar la movilidad indígena es de gran importancia debido a que, con respecto a la movilidad territorial dentro de las fronteras étnicas, se crean mecanismos que permitan el libre tránsito de los integrantes de pueblos indígenas que fueron fragmentados por los límites de los Estados, bien sea mediante la doble nacionalidad, proyectos binacionales o cualquier otra modalidad acordada entre los países involucrados y el pueblo indígena23.

2. MOVILIDAD TERRITORIAL ANCESTRAL DEL PUEBLO WAYUU DESDE LA ÓPTICA DE LAS FRONTERAS ÉTNICAS

Dando alcance a la distinción anteriormente expuesta, se debe interpretar la movilidad del pueblo indígena wayuu desde las fronteras étnicas, debido a que la península de La Guajira, su territorio ancestral, se encuentra fragmentada por los límites de Colombia y Venezuela. Así entonces, la población wayuu que viene de territorio venezolano, aunque traspasa las fronteras jurisdiccionales internacionales, lo hace sobre su área territorial ancestral.

El indígena wayuu se apropia, desde un plano mágico, de un territorio que constituye su esencia vital espiritual, por lo que es considerado MMA24 (la Madre Tierra), y crea un fuerte lazo de pertenencia con este, el cual está materializado en su cementerio ancestral. Este espacio simbólico representa el equilibrio natural y universal de su clan. De allí que la península cuente en la Alta Guajira con lugares como Jepira, donde dicen que se encuentran los espíritus de los wayuu fallecidos25. Por consiguiente, el wayuu no reconoce las divisiones fronterizas formales entre Colombia y Venezuela, pues su territorio ancestral es la península en general.

El área que ha sido considerada ordinariamente territorio ancestral wayuu tiene como límite oriental al golfo de Coquivacoa, y como límite occidental a la Boca de Camarones y la laguna de Navio Quebrado; al sur, los últimos asentamientos tradicionales wayuu se encuentran cerca a los cursos medio y bajo de los ríos Ranchería y Limón, en Colombia y Venezuela, respectivamente. Este pueblo indígena ocupa 15 300 km2 del departamento de La Guajira en Colombia y 12 000 km2 del estado Zulia en Venezuela, por lo que más del 90 % de la etnia se caracteriza por su constante movilidad entre el territorio colombiano y venezolano26.

De esta manera, la frontera que separa a Colombia y Venezuela con un corredor de 2219 kilómetros es un escenario reconocido por el permanente movimiento poblacional. Este límite internacional abarca seis departamentos colombianos, entre los cuales se encuentra el de La Guajira, donde habita una población estimada de 270 413 personas wayuu27. Entre estas dos zonas el único paso fronterizo formal está entre el municipio de Maicao y el corregimiento de Paraguachón, por el que se llega a ciudades venezolanas como Guarero, Maracaibo, Paraguaipoa, etc., razón por la cual las trochas son la alternativa más común de los indígenas wayuu para hacer dicho recorrido fronterizo28. Esta situación la reconoció la Corte Constitucional colombiana al momento de proteger los derechos fundamentales de las personas y los pueblos indígenas desplazados por el conflicto armado que habitan en las zonas fronterizas y afrontan una extrema situación de vulnerabilidad29.

Al respecto, el antropólogo wayuu Weildler Guerra Curvelo30 en su columna en El Espectador “El éxodo indígena de Venezuela”, afirma que en el caso de la frontera Guajira el retorno de decenas de miles de indígenas wayuu hacia Colombia, por la grave situación humanitaria que golpea a los venezolanos, agrava la de por sí ya delicada situación humanitaria de las familias wayuu en el país e implica una carga adicional para los entes territoriales en materia educativa y de salud.

Así, en respuesta al antiguo éxodo de indígenas transfronterizos, nuestro país reconoció la nacionalidad colombiana por adopción, con el fin de respetar el territorio ancestral, las fronteras étnicas y los derechos que surgen para esta población que comparte territorios pertenecientes a ambos Estados.

En Colombia, la nacionalidad se encuentra reconocida como un derecho fundamental en el artículo 96 de la Constitución Política de 1991, frente al cual las autoridades competentes tienen deberes de diligencia, reconocimiento y protección. En tal sentido, la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes ocasiones, destacándose las sentencias C-893 de 200931, C-622 de 201332, C-451 de 201533 y SU-696 de 201534, en las cuales estipuló que la nacionalidad es el vínculo legal o político-jurídico que une al Estado con un individuo y se erige como un verdadero derecho fundamental en tres dimensiones: i) el derecho a adquirir una nacionalidad; ii) el derecho a no ser privado de ella; y iii) el derecho a cambiarla. Concluyendo que “la nacionalidad es el mecanismo jurídico mediante el cual el Estado reconoce la capacidad que tienen sus ciudadanos de ejercer ciertos derechos”35.

El artículo 96 de la Constitución Política de 1991, Título III “De los habitantes y del territorio”, Capítulo I “De la nacionalidad”, establece que también son nacionales colombianos los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. En principio esta figura debería ser una concesión que, de forma discrecional, pactaran los Gobiernos de los dos países de frontera para otorgar a estos grupos indígenas la nacionalidad colombiana por adopción. No obstante, ante la inexistencia de dicho acuerdo, este trámite no se encuentra especificado por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En este contexto, el pueblo indígena wayuu, al compartir territorios fronterizos, encuadra en este estatus jurídico reconocido constitucionalmente. Sin embargo, es menester hacer énfasis en el segundo requerimiento al que hace mención el mismo artículo. Mediante entrevista y luego de una revisión detallada junto con el académico Weildler Guerra36 del texto constitucional en mención, se puede descartar la existencia de cualquier tipo de acuerdo de reciprocidad entre Colombia y Venezuela que legitime este derecho para pueblos indígenas transfronterizos, toda vez que existen antecedentes de iniciativa legislativa de acuerdos para el desarrollo integral de las poblaciones indígenas wayuu entre Colombia y Venezuela, pero ninguno específico en relación a la doble nacionalidad.

En 1990 se firmó el Acuerdo para el Desarrollo Integral y Asistencia Básica de las Poblaciones Indígenas Wayuu de la República de Colombia y de la República de Venezuela, el cual contemplaba la elaboración de un estudio para determinar el establecimiento de un medio de identificación que permitiera a los nacionales indígenas de cada parte contratante el libre tránsito a través de las fronteras de ambos Estados, sin embargo, no especificaba nada en asuntos de doble ciudadanía. Dicho acuerdo fue aprobado, inicialmente, a la luz de las nuevas disposiciones de la Constitución de 1991, por la Ley 992 de 2005, que posteriormente fue declarada inexequible mediante la sentencia C-649 de 2006, debido al incumplimiento del requisito de anuncio previo de votación en el trámite legislativo de la ley aprobatoria. En un segundo intento, mediante la Ley 1214 de 2008 se aprobó el tratado internacional, pero esta ley también fue declarada inconstitucional, esta vez por omitir la consulta previa a la comunidad indígena37.

3. MIGRACIÓN INTERNACIONAL COMO RESPUESTA LIMITADORA AL CASO WAYUU

Como se ha constatado, si bien en teoría el sistema jurídico colombiano mediante el apartado constitucional sobre doble nacionalidad reconoce la movilidad territorial ancestral del pueblo wayuu desde la óptica de las fronteras étnicas, no existe vigencia del único documento que permitía vislumbrar una futura voluntad para un convenio de nacionalidad. Como resultado, inevitablemente se asume al pueblo indígena wayuu transfronterizo como migrantes, manifestando que no se ha desarrollado legalmente este aspecto de la Constitución.

Resulta pertinente, entonces, para desarrollar esta última parte, exponer algunos casos de la llegada a Colombia de indígenas wayuu desde Venezuela, que permitan demostrar la omisión de las fronteras étnicas y la imposición de las fronteras estatales al momento en que la comunidad objeto de estudio intenta ajustarse a la noción de ciudadanía del Estado colombiano.

Cada caso wayuu tiene sus particularidades, por lo que la ruta de acción para acceder a los documentos de identificación colombianos varía. En primer término, la Registraduría Nacional del Estado Civil es la encargada de adelantar todos los trámites afines a estas solicitudes. Así, cuando un indígena wayuu que viene de Venezuela necesita obtener identificación colombiana, se debe acercar a alguna de las oficinas de la Registraduría, donde puede corresponder a alguna de las siguientes situaciones38:

A. Wayuu nacido en Venezuela, con padres wayuu también nacidos en dicho país

En este caso, no es posible tramitar el registro civil de nacimiento en Colombia debido a la ausencia de desarrollo legislativo del artículo 96. Así, ante la inexistencia de un tratado entre Colombia y Venezuela que permita la doble nacionalidad, este indígena es identificado como venezolano y, en su defecto, como migrante.

B. Wayuu que no tiene documentos ni venezolanos ni colombianos

Aquí se necesita de un certificado emitido por la Secretaría de Asuntos Indígenas, en el que la autoridad tradicional de la comunidad de origen acredite la condición de ser indígena wayuu colombiano, pues la Corte Constitucional ha reconocido estas certificaciones como “formas de probar que un determinado individuo pertenece o no a ella”39. Esta situación ha originado el fenómeno de la doble cedulación, en el cual el wayuu nacido en Venezuela de padres venezolanos cambia sus datos personales para ser considerado colombiano, lo cual se le facilita porque en muchas ocasiones no tiene documentos en ese país o se encuentra identificado con nombres occidentales40, es decir, distintos a los que originalmente tiene según su casta.

C. Wayuu de padre o madre colombianos nacido en Venezuela

En este caso se debe considerar el trámite ordinario de inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano41 o el trámite para la inscripción extemporánea en este42, el cual es reconocido por el artículo 96 para “los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera”. Una vez haya obtenido el registro civil de nacimiento, podrá solicitar el documento de identidad.

Teniendo en cuenta los casos hipotéticos presentados anteriormente, se debe resaltar que la Registraduría solo contempla la inscripción del registro civil de nacimiento cuando se trata de hijos de colombianos nacidos en otro país, es decir, el último caso expuesto. Proceso para el que es indispensable llevar inicialmente43:

  • El registro civil de nacimiento (extranjero o su equivalente) debidamente apostillado, en el cual se indique que los padres o uno de ellos es colombiano.

  • La copia de la cédula colombiana de los padres o del padre colombiano.

Así entonces, para el caso de un wayuu indocumentado, la Registraduría solicita el certificado de pertenencia a una comunidad indígena, emitido por la Secretaría de Asuntos Indígenas y requiere:

  • Fotocopia ampliada del documento de identidad.

  • Copia del acta de posesión de la autoridad tradicional.

  • Fotocopia de la cédula de la autoridad tradicional.

  • Certificado de pertenencia a la comunidad, firmado por la autoridad tradicional.

  • Certificado expedido por la Secretaría de Asuntos Indígenas Municipal.

  • Registro o partida de bautismo (para demostrar casta).

Lo anterior implica que para todas las demás situaciones posibles que se presenten con la población wayuu se necesita la intervención de la Secretaría de Asuntos Indígenas. De lo contrario, como se constata en la mayoría de los casos, no se puede hacer ningún trámite y el indígena wayuu seguirá siendo venezolano. Así, teniendo en cuenta que la nacionalidad es condición previa para el disfrute de los derechos y beneficios que se otorgan a los individuos nacidos en Colombia44, los miembros del pueblo indígena wayuu, al no cumplir con los requisitos para ser reconocidos como nacionales, no pueden tener reconocimiento de derechos y hacer efectivo el cumplimiento de sus deberes.

Por lo antedicho es que se considera que no existe un verdadero reconocimiento de los pueblos indígenas transfronterizos, debido al evidente desconocimiento de la práctica de movilidad territorial ancestral y una posterior asimilación con el fenómeno de migración internacional. Como explica Sarmiento, “las prácticas ancestrales son objeto de protección siempre que guarden coherencia con el sistema de pensamiento y las instituciones jurídicas que lo contienen, que por definición son identitarias con el mundo occidental contemporáneo”45.

Para comprender el funcionamiento del proceso de documentación de los wayuu que llegan al país desde Venezuela, se realizaron cuatro entrevistas semiestructuradas a algunos de ellos y otra a la secretaria de Asuntos Indígenas del departamento de La Guajira. Sus respuestas fueron de gran importancia debido a que contextualizaron el diseño institucional para la movilización wayuu desde Venezuela, y permitieron generar algunas propuestas de mecanismos de atención a dicha población.

Participaron en estas entrevistas: “Yenny”, wayuu de 47 años, nació en Venezuela y ahora reside en una ranchería del municipio de Maicao; “Eulalia”, de 30 años, nació en Colombia y tiene padres colombianos; “Ismael”, de unos 24 años, perteneciente al clan Uliana ubicado en territorio colombiano, pero nació en Venezuela; “Eugenia”, de 39 años, nació en Venezuela y es hija de padres venezolanos; Xiomara Curvelo Ipuana, wayuu de unos 56 años, secretaria de Asuntos Indígenas. Por razones de seguridad, el nombre de los entrevistados y el de los lugares descritos han sido cambiados, con excepción del de la secretaria de Asuntos Indígenas, quien autorizó la publicación de su identidad.

En primer lugar, se ha encontrado que el pueblo wayuu se autoidentifica como “una gran nación” que no tiene impedimento para desplazarse entre territorio colombiano y venezolano46, así, aunque el departamento de La Guajira es en su gran mayoría frontera con Venezuela, esta es una línea inexistente para dicho grupo indígena. En otras palabras, el territorio es uno solo a pesar de la frontera, por lo que el wayuu ignora el único paso fronterizo oficial de Paraguachón (de uso aliijuna) y en su lugar se moviliza a través de las trochas47.

No obstante lo anterior, las fronteras estatales que atraviesan el territorio wayuu y la noción de Estado-nación de cada uno de los dos países tienen consecuencias jurídicas y políticas sobre la movilidad y la representación de una nación indígena entre los dos Estados. De acuerdo con lo expresado por los entrevistados, existe libre tránsito para los indígenas de frontera, pero no la garantía de identificación en ambos territorios. Es así como la visión de un territorio sin fronteras se queda corta cuando un wayuu nacido en Venezuela solicita documentos colombianos.

Migración Colombia y el Ministerio de Relaciones Exteriores consideran que, ante la ausencia de control migratorio del flujo de indígenas a través de trochas, no es posible establecer medidas de atención a los wayuu que llegan desde Venezuela48. Como resultado, la situación en asuntos de movilidad y documentación de estos indígenas pasa desapercibida, la mayoría cuenta con familia en ambos lados de la frontera y prefiere no involucrarse en trámites de documentación49.

Congruente con lo anterior, todos los entrevistados confirmaron que no existe un enfoque diferencial para indígenas durante el trámite de identificación ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Los entrevistados nacidos en Venezuela, y con padres igualmente nacidos en dicho país (“Yenny” y “Eugenia”), explicaron que a pesar de ser parte del pueblo wayuu no se les permitió solicitar la cédula colombiana porque no tenían padres colombianos. Mientras que “Ismael”, quien nació en Venezuela pero tiene padres colombianos, sí pudo realizar la inscripción en el registro civil colombiano, pero no por su condición de wayuu, sino por el reconocimiento de nacionalidad a los extranjeros hijos de padre o madre colombianos (artículo 96). “Eulalia”50 desistió del trámite por la dificultad de presentar los documentos solicitados para el registro.

“Yenny” y “Eugenia” evidenciaron que el trato en la Registraduría a los indígenas wayuu nacidos en Venezuela, con padres venezolanos, es el mismo que el de los migrantes venezolanos. Con otras palabras, en Colombia un indígena wayuu proveniente de Venezuela solo puede solicitar la inscripción en el registro civil si es hijo de colombianos o si nació en Colombia51. Al respecto, “Eulalia” señaló que muchos wayuu nunca han tenido documentos de identidad y que a veces ni siquiera saben si nacieron en Colombia o en Venezuela, por lo que finalmente adecúan sus datos a los requisitos de la Registraduría52.

Respecto a los wayuu nacidos en Venezuela de padres colombianos, “Ismael” confirmó que la Registraduría los reconoce como nacionales colombianos por nacimiento, es decir, no los tiene en cuenta en la categoría de indígenas sino de extranjeros. No obstante, de la entrevista se pudo deducir que este trámite presenta una notable resistencia institucional: “Ismael” señaló que la primera vez que consultó sobre la respectiva solicitud, los funcionarios de la Registraduría evadieron su petición argumentando que el sistema estaba caído y que era mejor que presentara su caso a Migración Colombia, teniendo en cuenta que era venezolano. Sin duda, esta situación evidencia que no existe ninguna distinción entre el indígena wayuu y el migrante venezolano al momento de presentar solicitud de documentación en la Registraduría53.

Con todo, desde las declaraciones de los entrevistados, se puede constatar que al pueblo wayuu se le permite la libre movilidad por sus territorios ancestrales, pero no la nacionalización. Ciertamente, en los casos referenciados, los indígenas wayuu provenientes de Venezuela han sido identificados como ciudadanos venezolanos y no como indígenas transfronterizos. Esta asimilación de la movilidad ancestral con el fenómeno de migración internacional es una de las implicaciones de la inexistencia de un acuerdo para el reconocimiento de la doble nacionalidad del pueblo indígena wayuu. Por lo que la ausencia de desarrollo legislativo del artículo 96 constitucional no permite que, en la práctica, el diseño institucional acepte la existencia de la nación wayuu, como se plantea en esta investigación.

CONCLUSIONES

Desde la experiencia de investigación expuesta, se puede confirmar que el pueblo wayuu tiene conciencia de su territorialidad sobre la península de La Guajira y que la delimitación impuesta por las fronteras estatales no afecta su libre movilidad. Sin embargo, dicho reconocimiento como grupo indígena no se materializa para los wayuu provenientes de Venezuela al momento de realizar el trámite de inscripción como ciudadanos colombianos.

Este estudio ha permitido demostrar que en Colombia, si bien el artículo 96 constitucional contempla la doble nacionalidad para indígenas transfronterizos, en realidad no existe un desarrollo legislativo respecto de este reconocimiento, lo que ocasiona una asimilación de las movilizaciones indígenas como migración internacional. En efecto, ante la inexistencia de reciprocidad diplomática y legislativa consolidada en un tratado público vigente entre Colombia y Venezuela sobre la nacionalidad de pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, no es posible que indígenas wayuu de Venezuela sean considerados colombianos, a menos que tengan padres colombianos. El resultado es que inevitablemente reciben el estatus de migrantes, lo que desconoce la movilidad territorial ancestral de este pueblo y los excluye de los derechos que amparan a los nacionales colombianos.

Como se comprobó con los casos planteados, es evidente que la Registraduría Nacional del Estado Civil solo contempla el trámite de inscripción en el registro civil para los extranjeros hijos de padre o madre colombianos, categoría a la que se ajustan los wayuu que presentan esta característica, es decir, dicha entidad adecúa la norma por aplicación general (extranjeros) y no por su condición de indígenas. Esta situación permite contrastar el reconocimiento de nacionales colombianos que hace el artículo 96 constitucional, a todos los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con la realidad de la población objeto de esta investigación.

Por último, con ánimo propositivo, se invita a la Registraduría a aplicar un enfoque diferencial étnico en los trámites de registro e individualización de los indígenas transfronterizos, con padres nacidos o no en Colombia, no solo para garantizar su práctica ancestral de movilidad territorial, sino para la eficacia de las políticas orientadas a atender las problemáticas que enfrenta esta población. De igual forma, en consideración de la crisis del pueblo wayuu y la baja probabilidad de un tratado entre Colombia y Venezuela, se estima conveniente la elaboración de un protocolo de atención para esta población, y una mayor articulación entre las autoridades tradicionales y las entidades estatales, para hacer visibles a los indígenas que llegan desde Venezuela.

REFERENCIAS

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Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH). Cruzando la frontera. Memorias del éxodo hacia Venezuela. El caso del río Arauca. Bogotá: CNMH, 2014.

9. 

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Los pueblos indígenas en América Latina. Avances en el último decenio y retos pendientes para la garantía de sus derechos. Santiago de Chile: Naciones Unidas, 2014.

10. 

Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Panorama social de América Latina 2006. Santiago de Chile: Naciones Unidas, 2007.

11. 

El Heraldo. “Las fronteras no existen para la Gran Nación Wayuu”. El Heraldo, 6 de septiembre de 2015, https://www.elheraldo.co/nacional/las-fronteras-no-existen-para-la-grannacion-wayuu-215788.

12. 

Guéhenno, Jean-Marie. The End of the Nation State. Minneapolis: University of Minnesota Press, 1995.

13. 

Guerra, Weildler. “El éxodo indígena de Venezuela”. El Espectador, 2 de febrero de 2018, https://www.elespectador.com/opinion/el-exodo-indigena-de-venezuela-columna-736883

14. 

Junta Mayor Autónoma de Palabreros Wayuu. Plan Especial de Salvaguarda del Sistema Normativo Wayuu aplicado por el Pütchipü’üi (palabrero). Bogotá: Mincultura, 2013.

15. 

Kymlicka, Will. Ciudadanía multicultural. Buenos Aires: Paidós, 1996.

16. 

Mardones, Pablo. “Migración internacional y pueblos indígenas cruzando variables. Un análisis desde la experiencia con migrantes aymaras-quechuas residentes en Buenos Aires”. Iberoamérica Social: revista-red de estudios sociales 3, n.° 4 (2015): 128-141, https://iberoamericasocial.com/ojs/index.php/IS/issue/view/4/NUM%20IV

17. 

Sarmiento, Juan Pablo. “Entidades territoriales indígenas en Colombia, Nación sin territorio”. En El territorio: un análisis desde el derecho y la ciencia política, editado por Ángel Tuirán, 236-258. Barranquilla: Uninorte, 2013.

18. 

Sassen, Saskia. Territorio, autoridad y derechos. De los ensambles medievales a los ensambles globales. Buenos Aires: Katz, 2010.

Notes

[*] Producto del inevitable estremecimiento por el propio vínculo ancestral.

[**] Magíster en Derecho de Pennsylvania State University (Estados Unidos). Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad del Norte (Colombia) y de la Universidad de La Guajira (Colombia). Bogotá, Colombia. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-3309-6817. ✉ melanievangrieken@gmail.com.

[***] Traducción del wayuunaiki: familia.

[1] Aliijuna: término del wayuunaiki para determinar a la persona no wayuu.

[2] Vito Apushana, En las hondonadas maternas de la piel (Bogotá: Ministerio de Cultura, 2010), 64.

[3] En entrevista al palabrero oficial del departamento de La Guajira, Tom Larrada Epieyu, se le preguntó sobre las fronteras de la nación wayuu. Sobre esto explicó: “Nosotros los wayuu no tenemos fronteras, nosotros nacemos de la madre tierra y por eso no tenemos. Estamos en toda la península de La Guajira, aquí tenemos nuestros ancestros, nuestros cementerios y nacen nuestros clanes”.

[4] La movilización de los indígenas wayuu ubicados en Venezuela se presenta inicialmente de dos maneras: el retorno a sus tierras de origen en Colombia, donde se encuentran sus cementerios, o el desplazamiento de miembros de clanes del lado venezolano en busca de condiciones más favorables.

[5] Constitución Política de Colombia 1991, artículo 96.

[6] Información obtenida del escrito de contestación al derecho de petición presentado al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre la existencia de acuerdos entre Colombia y Venezuela para la doble nacionalidad de pueblos indígenas en la zona de frontera, concretamente del pueblo indígena wayuu.

[7] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-421/17, 4 de julio de 2017, M. P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[8] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-661/15, 23 de octubre de 2015, M. P.: María Victoria Calle Correa.

[9] Daniel Bonilla, “Estado, nación y ciudadanía”, en Ciudadanía sin nación, eds. Yasemin Soysal, Rainer Bauböck y Linda Bosniak (Bogotá: Siglo del Hombre Editores, 2010), 11-26.

[10] Iker Barbero, Globalización, Estado y ciudadanía. Un análisis socio-jurídico del movimiento sinpapeles (Valencia: Tirant lo Blanch, 2012).

[11] Daniel Bonilla, “Presentación”, en Estado, soberanía y globalización, de Stephen Krasner, Saskia Sassen y Gunther Teubner (Bogotá: Siglo del Hombre Editores, 2010), 11-18.

[12] Jean-Marie Guéhenno, The End of the Nation State (Minneapolis: University of Minnesota Press, 1995).

[13] Will Kymlicka, Ciudadanía multicultural (Buenos Aires: Paidós, 1996).

[14] Iker Barbero y Libardo José Ariza, “Ciudadanía más allá del Estado-nación: pertenencia y derechos en un mundo global”, en Ciudadanía sin nación, editado por Yasemin Soysal, Rainer Bauböck y Linda Bosniak (Bogotá: Siglo del Hombre Editores, 2010), 27-122.

[15] Ibíd., 53.

[16] Saskia Sassen, Territorio, autoridad y derechos de los ensambles medievales a los ensambles globales (Buenos Aires: Katz, 2010).

[17] Miguel Alberto Bartolomé, Procesos interculturales. Antropología política del pluralismo cultural en América Latina (México, D.F.: Siglo XXI, 2006).

[18] Pablo Mardones, “Migración internacional y pueblos indígenas cruzando variables. Un análisis desde la experiencia con migrantes aymaras - quechuas residentes en Buenos Aires”, Iberoamérica Social: revista-red de estudios sociales 3, n.° 4 (2015): 131, https://iberoamericasocial.com/ojs/index.php/IS/issue/view/4/NUM%20IV

[19] Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), Panorama social de América Latina 2006 (Santiago de Chile: Naciones Unidas, 2007), 199.

[20] Ídem.

[21] Ibíd., 200.

[22] CEPAL, Los pueblos indígenas en América Latina. Avances en el último decenio y retos pendientes para la garantía de sus derechos (Santiago de Chile: Naciones Unidas, 2014), 71.

[23] Ídem.

[24] En entrevista, respecto a la pregunta: ¿Cuál es la visión wayuu sobre el territorio?, el palabrero oficial del departamento de La Guajira, Tom Larrada Epieyu, afirmó: “La tierra para nosotros los wayuu es nuestra madre, porque MMA significa mamá. Nosotros la tierra la adoramos porque nosotros nacemos de la madre tierra y es la que nos permite vivir sobre ella”.

[25] Junta Mayor Autónoma de Palabreros Wayuu, Plan Especial de Salvaguarda del Sistema Normativo Wayuu aplicado por el Pütchipü’üi (palabrero) (Bogotá: Mincultura, 2013), 16.

[26] “Las fronteras no existen para la Gran Nación Wayuu” El Heraldo, 6 de septiembre de 2015, https://www.elheraldo.co/nacional/las-fronteras-no-existen-para-la-gran-nacion-wayuu-215788

[27] Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), Hoja informativa sobre los pueblos indígenas en Colombia Información sobre los 35 pueblos indígenas declarados en riesgo de extinción física y cultural por la Corte Constitucional de Colombia. (Bogotá: Naciones Unidas, 2011), 31.

[28] Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), Cruzando la frontera: memorias del éxodo hacia Venezuela. El caso del río Arauca (Bogotá: CNMH, 2014), 47.

[29] Corte Constitucional de Colombia, Auto 004/09, 26 de enero de 2009, M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa.

[30] Weildler Guerra, “El éxodo indígena de Venezuela”, El Espectador, 2 de febrero de 2018, https://www.elespectador.com/opinion/el-exodo-indigena-de-venezuela-columna-736883

[31] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-893/09, 2 de diciembre de 2009, M. P.: Mauricio González Cuervo.

[32] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-622/13, 10 de septiembre de 2013, M. P.: Mauricio González Cuervo.

[33] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-451/15, 16 de julio de 2015, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

[34] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU696/15, 12 de noviembre de 2015, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.

[35] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-421/17, 4 de julio de 2017, M. P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[36] Entrevista propia realizada el 6 de marzo de 2018.

[37] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-615/09, 2 de septiembre de 2009, M. P.: Humberto Antonio Sierra Porto.

[38] Información obtenida mediante entrevista a la secretaria de Asuntos Indígenas Departamental de La Guajira, Xiomara Curvelo Ipuana.

[39] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-465/12, 21 de junio de 2012, M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio.

[40] En entrevista, la secretaria de Asuntos Indígenas expresó: “Hay muchos wayuu que se fueron para Venezuela y nunca se registraron como tal, y cuando llegaron allá los registraron con apellidos occidentales: González, Martínez, Fuenmayor, Silva, Acosta y así. Pero su verdadero apellido es Ipuana, por ejemplo. Ahora que vuelven no tienen nada, no tienen el clan”.

[41] Presidencia de la República de Colombia, Decreto 1260 de 1970, 27 de julio de 1970, “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”.

[42] Presidencia de la República de Colombia, Decreto 356 de 2017, 3 de marzo de 2017. “Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”.

[43] Información obtenida en escrito de contestación al derecho de petición presentado a la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la ruta de acción que deben seguir los indígenas wayuu provenientes de Venezuela para obtener la cédula colombiana.

[44] Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-421/17, 4 de julio de 2017, M. P.: Iván Humberto Escrucería Mayolo.

[45] Juan Pablo Sarmiento, “Entidades territoriales indígenas en Colombia, Nación sin territorio”, en El territorio: Un análisis desde el derecho y la ciencia política, editado por Ángel Tuirán (Barranquilla: Uninorte, 2013), 236-258.

[46] En entrevista, la secretaria de Asuntos indígenas manifestó: “Ningún wayuu dice que Venezuela es un país y Colombia es otro. Nosotros somos una sola nación, no hay wayuu colombiano o wayuu venezolano, no importa su lugar de nacimiento”.

[47] “Eulalia” “Ismael” “Yenny” y “Eugenia” coinciden en ingresar a Colombia por vías distintas a Paraguachón.

[48] Información obtenida mediante entrevista al director de Migración Colombia Regional Guajira.

[49] En el trabajo de campo, la secretaria de Asuntos Indígenas permitió tomar registro de los casos sobre documentación de indígenas wayuu que llegaban a las instalaciones de esa dependencia. Durante una semana solo siete casos fueron recibidos. Según la secretaria, los wayuu que vienen de Venezuela optan por permanecer indocumentados cuando llegan a Colombia.

[50] “Eulalia” es wayuu del clan Pushaina, nació en la ranchería Kalouyachon, perteneciente al resguardo Alta y Media Guajira en Maicao. Después de 15 años de estar en Venezuela, retornó a su comunidad de origen en Colombia y solicitó cédula colombiana. En su entrevista “Eulalia” expresó: “la tierra son nuestros ancestros y nuestro pasado… yo soy wayuu, nunca he tenido un papel que diga que soy de Colombia o de Venezuela, tengo 30 años sin documentos y ahora allá en la Registraduría me piden unos papeles para saber dónde nací… yo no tengo nada de eso”.

[51] En entrevista, la secretaria de Asuntos indígenas manifestó: “El trato es igual, aquí no hay ninguna diferencia de que sea wayuu o que tenga un clan, eso nunca lo han mirado, simplemente es venezolano…”.

[52] La secretaria también se refirió a esta problemática y sugirió que entre los principales efectos para la nación wayuu de un tratamiento migratorio está la pérdida de identidad del grupo indígena como tal y agregó: “Porque algunos nos vamos para Venezuela y no nos acordamos que nuestros territorios ancestrales existen. Entonces cuando regresamos no nos acordamos dónde queda nuestro territorio, porque nunca habíamos vuelto. Entonces ahora, debido a la necesidad, estamos regresando y nos encontramos que nos reciben como venezolanos. Allá en Venezuela muchos tienen otros apellidos occidentales y es difícil definir la casta. Han perdido el clan y cuando vienen por el certificado indígena para trámite administrativo es muy difícil dárselo. No es una tarea fácil. Cada caso es particular”.

[53] En respuesta a la pregunta: ¿Cree usted que el sistema jurídico colombiano está asimilando como migrantes a los indígenas wayuu que llegan desde Venezuela?, la secretaria de Asuntos Indígenas afirmó: “Sí, ellos le están poniendo como si fueran migrantes. Para ellos simplemente son migrantes, no hay enfoque diferencial, nunca han tenido en cuenta que somos una etnia. Todo el que está llegando es venezolano”.