
La paz en el espejo del constitucionalismo colombiano: la promesa incómoda de la Constituyente de 1991 y su resignificación en el constitucionalismo de la transición
Tania Luna Blanco*
Abogada. Magíster en Derecho y doctora en Derecho. Profesora investigadora del Departamento de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana. Líder de la línea de investigación en constitucionalismo, paz y memorias del Grupo de Investigación Estudios en Derecho Público y del Semillero de Investigación en Derecho Constitucional Contemporáneo. ORCID: 0000-0001-8102-0721.
Recibido: 20 de febrero del 2024 | Aceptado: 06 de marzo del 2024
Cómo citar: Luna Blanco, Tania. “La paz en el espejo del constitucionalismo colombiano: la promesa incómoda de la Constituyente de 1991 y su resignificación en el constitucionalismo de la transición”. Latin American Law Review n.º 12 (2024): 71-92, doi https://doi.org/10.29263/lar12.2024.04
“Esa Carta de 1991, como un juego de espejos, es una propuesta de conquistar la paz que no tenemos, por la única vía civilizada que la humanidad conoce, a saber: el derecho.”1
Resumen
La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, al tenor literal del artículo 22 de la Constitución Política de 1991. Su llegada al constitucionalismo colombiano se presenta comúnmente como una ruptura, producto de un escenario nacional de consenso y clamor generalizado por la paz que llegaba a inicios de los 90. Sin embargo, y aunque el derecho a la paz se haya incluido por primera vez como derecho en la Constitución de 1991, la paz como valor constitucional ha estado presente en la historia del constitucionalismo colombiano y se ha apelado a ella de manera recurrente en momentos de cambio constitucional, en los que el derecho en su papel ordenador y recuperador del hilo del tiempo ha reclamado a la violencia. El texto que se presenta defiende, como idea central, que la Corte Constitucional colombiana resignificó la historia constituyente alrededor de la paz en tiempos de la transición y del deber de memoria en torno del Acuerdo de Paz del 2016, escogiendo una versión romantizada y fundacional del pasado que congela en el tiempo otros pasados, sujetos y visiones alternativas de la paz.
Palabras clave
Derecho a la paz, transición hacia la paz en Colombia, historia monumentalizada, historia crítica del derecho.
The peace in the mirror of Colombian constitutionalism: The uncomfortable promise of the 1991 Constituent Assembly and its resignification in transitional constitutionalism.
Abstract
Peace is a right and a duty of obligatory compliance with the literal wording of Article 22 of the 1991 Political Constitution. Its arrival in Colombian constitutionalism is commonly presented as a rupture resulting from a national scenario of consensus and generalized clamor for peace in the early 1990s. However, although the right to peace was included for the first time as a right in the 1991 Constitution, peace as a constitutional value has been present as a quest in the history of Colombian constitutionalism and has been recurrently appealed to in moments of constitutional change in which the law has reclaimed from violence its role as organizer and recuperator of the thread of time. The text presented here defends the central idea that the Colombian Constitutional Court re-signified the constituent history around peace in times of transition and the duty of memory around the 2016 Peace Agreement, choosing a romanticized and foundational version of the past that freezes in time other pasts, subjects and alternative visions of peace.
Keywords
Right to peace, Peace through the law, Transition to peace, monumentalized history, a critical legal history
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Introducción
A más de treinta años de entrada en vigencia la Carta Política de 1991, proliferan las historias sobre el texto constitucional como un gran tratado de paz y sobre el derecho como el elemento cohesionador y posibilitador del consenso tras décadas de violencia. Nuestra historia constitucional vuelve a ser contada, una y otra vez, como una sucesión de eventos que narran las violencias prolongadas en el tiempo como desordenadoras —continuidades— y a la paz, de la mano del instrumento civilizatorio por excelencia en la tradición política colombiana: el derecho, como ruptura y conquista gradual, pese a pregonarse su poco éxito a la hora de evitar la barbarie del conflicto armado.
Colombia, una nación a pesar de sí misma y el lugar del Leviatán derrotado, con proyectos pacificadores frustrados como lo afirma la literatura2, pero con una paz reconocida en el artículo 22 de la actual Constitución como derecho y deber, nos invita a pensar en ella desde su juridificación en el texto constitucional. La paz a la que nos acercamos es una paz compleja, que difícilmente podríamos entender desde el tenor del texto normativo de su consagración como derecho y que, de manera contrastante con lo que sostiene la historiografía jurídica sobre la materia3, incomodó de muchas maneras a la Asamblea Nacional Constituyente, por lo que vale la pena explorar su construcción e internarnos en esfuerzos investigativos que nos lleven a examinarla de mejor manera.
Hoy, la paz de la Constituyente parece narrarse al interior del constitucionalismo de la transición, como producto de un proyecto político del consenso que tuvo lugar al inicio de la década de los noventa4 y que es fruto de un constitucionalismo aspiracional5 que reclama su materialización para darle cabida a la paz del presente. Este artículo cuestiona ese presente desde el que se recupera el pasado de juridificación constitucional de la paz, por considerar que borra todo tipo de conflicto asociado a su construcción, y defiende como tesis central que la paz que introdujo la Constitución Política de 1991 no fue disruptiva en la historia constitucional colombiana, sino, por el contrario, recuperadora del hilo conductor en la lucha contra el continuum de la violencia —búsqueda de la paz por medio del derecho—.
Su aparición, en el nuevo texto constitucional del 91 fue permitida por el orden constitucional de ese momento histórico, desde una lectura que buscaba dejar atrás la paz frustrada de 1886, para abrirle paso a la paz posible de 1991. La paz posible, al igual que su predecesora del 86, es abstracta, conflictiva y adquiere formas distintas dependiendo de los proyectos políticos que refleje en ella el constitucionalismo de los espejos6.
El texto que se presenta aborda la paz desde su conflictividad, en un intento por coadyuvar a desromantizar cualquier tipo de narrativa que nos comprometa con una historia lineal, normativista, funcionalista y fatalista del derecho. En su lugar, promueve preguntas que contribuyen a abrir paso a historias críticas que nos permitan ver el conflicto no solo en la realidad colombiana, sino también en las ficciones que permanentemente crea el derecho constitucional en su diálogo con la guerra.
En línea con estos propósitos, el artículo se divide en tres grandes apartados. El primero, se centra en darle al lector algunas pistas sobre pasados conflictivos silenciados alrededor de la paz, en las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y la Asamblea Nacional Constituyente, alejándose de una visión de paz entendida como conquista histórica de la Constituyente del 91 y acercándose a una que la entiende como déjà vu7 o como búsqueda permanente por parte de sujetos con comprensiones diversas.
El segundo, parte del derecho a la paz en el presente y denuncia una despolitización de su pasado conflictivo en tiempos del deber de memoria y del constitucionalismo de la transición. Desde este escenario, la Corte Constitucional colombiana de la presente transición se ve a sí misma como portadora del mensaje de la Constituyente, viendo a la paz como un derecho dormido y frustrado que se mantuvo inmodificable en el tiempo y que despertó con el actual escenario de la justicia transicional. Este salto, de 1991 a la actualidad, deja un sinfín de preguntas alrededor de las formas que ha tomado en estos más de treinta años de historia la paz posible del 91 ante el tribunal constitucional desde las decisiones tomadas y frustradas, abriendo interesantes agendas de investigación para los estudiosos de la relación historia, derecho constitucional y paz.
Pese a poder explorar otros espacios y caminos que ha tomado la paz posible de 1991, el artículo se concentra en la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional durante el periodo del Acuerdo de Paz y el fast-track, como un ejemplo interesante en el que la Corte se vale del pasado constituyente para dar fundamento a la paz del presente, monumentalizándola. Desde este lugar, se defiende que la paz de la actual transición no encarna una apuesta monolítica que permanece inmodificable desde la Constituyente de 1991 o que por fin puede ganar eficacia jurídica, sino por el contrario, un proyecto político contemporáneo que se construyó fijando un punto de partida en la historia, que se interpreta y que se resignifica desde la voz de un juez constitucional que busca impulsar una narrativa particular sobre la paz en tiempos de la transición.
La Corte pudo haber optado por una historia alternativa a la que presentó, por ejemplo, conectándose con la apuesta permanente del constitucionalismo colombiano por la paz, encontrando conexiones, incluso, con el proyecto conservador de la Constitución de 1886 o con la reforma constitucional del plebiscito de 1957, construida durante tiempos de la Junta Militar de Gobierno, luego de la renuncia de Rojas Pinilla. Las opciones eran múltiples y la historia crítica del derecho se compromete en este punto con un pulso liberador del tiempo, que deja de atarnos a una historia única sobre 1991 como leyenda y promesa dormida —sin desconocer su importancia—, para conectarnos, en su lugar, con proyectos y apuestas políticas en tensión, sobre las que el juez constitucional decide para dar cierre a las diversas controversias constitucionales a las que se enfrenta motivado por las batallas ideológicas que implica dar contenido a la paz.
El tercero, a manera de conclusión, se centra en este último punto, entregando algunas ideas sobre la importancia de descongelar la narrativa de la paz al interior del constitucionalismo, permitiendo nuevas lecturas y contralecturas del escenario constituyente, en un compromiso por devolver agencia a los sujetos que han participado en la construcción de paz en Colombia en diferentes tiempos y momentos, argumentando, a la voz de Emily Dickinson en su Poema 93, que la paz no puede ser narrada sin sus batallas8.
I. La paz en cuestión a treinta años de vigencia de la Carta Política
En 2011 Julieta Lemaitre Ripoll publicaba La paz en cuestión. La guerra y la paz en la Asamblea Constituyente de 1991, un libro que devolvió politicidad al debate sobre la paz al interior de ese momento constituyente. El texto mostró cómo la paz no fue una sola cuando se apeló a ella en la Asamblea, qué paces se hicieron visibles y cuáles fueron silenciadas. El esfuerzo no es menor cuando se trata de irrumpir en un momento constitucional donde se nos dice que alcanzamos, como país, la mayor posibilidad de participación política a la fecha, y la consagración de numerosas fórmulas jurídicas que reivindicaron las garantías liberales clásicas e incluyeron el discurso de los derechos humanos como utopía contra el autoritarismo, la excepcionalidad permanente y la exclusión. Un tiempo donde estudiantes valientes desafiaron el orden jurídico imperante, para recuperar el poder de reforma constitucional arrebatado por el plebiscito de 19579, haciéndole frente al narcotráfico. Una experiencia constitucional de exportación: la Séptima Papeleta10.
Pero, cuestionar la paz resulta riesgoso en un país donde se suceden las violencias. La historia constitucional parece mejor custodiada cuando se mantiene intacta en una suerte de curaduría del pasado. Recordar a los héroes y a las pocas heroínas de la Constituyente cada aniversario de la Constitución Política de 1991, debatiendo por qué no hemos podido cumplir sus promesas ante la pervivencia de la violencia, parece una constante. La paz idealizada se aleja sin importar qué tanto nos acerquemos, sin que discutamos el porqué y sin que vayamos más allá de repetir que nuestro derecho fallido es persistente en la historia.
Criticar, en este contexto, no significa desconocer los alcances que la Constitución Política de 1991 ha tenido en nuestro país, sino ofrecer alternativas para que nuestras opciones creativas proliferen11, permitiéndonos escapar al falso dilema de un derecho fallido que nos condena a deambular entre la paz que soñaron los constituyentes y las violencias que aún vivimos. Para contribuir a la crítica, me gustaría ofrecer algunas ideas que nos permitan problematizar aún más esa paz al interior de la Constituyente, su cristalización en el texto constitucional y su evocación en el presente, mostrando que la paz no fue un elemento disruptivo en el momento que dio origen a la Constitución de 1991, sino, por el contrario, ordenador y recuperador del hilo en nuestra historia constitucional.
II. El déjà vu de la paz y su cristalización en el nuevo texto constitucional colombiano
Con un mandato de más de 3 700 000 electores y superando un cociente electoral de 52 658 votos, Colombia entregó, a partir de las elecciones del 9 de diciembre de 1990, un voto para elegir a los miembros de la Asamblea Constituyente:
“¿Acaso no fueron ustedes elegidos con la aplicación de un cociente de 52.658 votos, superior al ponderado de sus antecesores en sesenta años? ¿Puede alguien dudar de la potencia que tiene tal procuración democrática? Más colombianos están detrás de la credencial que hoy reciben, que los que en promedio respaldaron a los autores de tantas enmiendas mayores.”12
De manera contrastante con el discurso, la cifra fue baja y reflejaba el abstencionismo electoral creciente en Colombia que, tan solo para las elecciones presidenciales del año 1990, llegó a ser del 57,52 %13,14. No obstante, la hazaña electoral reflejaba un fenómeno sin precedentes: más de un millón de votos informales, depositados en las elecciones del 11 de marzo de 1990, respaldaban la iniciativa de un cambio constitucional para Colombia15.
La violencia exacerbada, la presión de los movimientos sociales y la movida del gobierno de la época hicieron posible la producción del Decreto Legislativo 927 de 1990, que justificó el reconocimiento de votos de la Séptima Papeleta como parte de una estrategia para reestablecer el orden público en el país que, en ese momento, se encontraba bajo declaratoria de estado de sitio16. Dicho reconocimiento permitió citar a los ciudadanos para aprobar la convocatoria a una asamblea constitucional que modificara la Constitución Nacional de 1886, en la misma fecha de las elecciones presidenciales del 27 de mayo de 199017.
En esta historia que involucra el final del periodo presidencial de Virgilio Barco y la llegada a la presidencia de César Gaviria Trujillo, la Corte Suprema de Justicia jugó un papel vital en la revisión de la constitucionalidad de los decretos emitidos por el Gobierno nacional para convocar a la Constituyente. Numerosos problemas jurídicos fueron analizados en los más de trece expedientes en los que la Corte se pronunció sobre la materia y la paz fue el centro de esa discusión18. De esta manera, no es de recibo señalar que la paz llega como elemento disruptivo al constitucionalismo colombiano al ser incluida como derecho en la Constitución de 1991, sino, por el contrario, abriendo paso a otro argumento: la Constitución Nacional de 1886 y la reforma de 1957, leídas como enclaves de una paz frustrada, abrieron paso a la paz posible que se buscaba impulsar en los años noventa en Colombia, a través de la construcción de un nuevo texto constitucional. Así las cosas, el derecho a la paz llega como derecho síntesis al artículo 22 del texto constitucional de 1991, pero la paz ha sido el elemento ordenador por excelencia del constitucionalismo colombiano, de forma tal que cada que nos avocamos a un cambio constitucional mayor, lo justificamos en la necesidad de acudir a su búsqueda —paz por medio del derecho19—.
La Corte Suprema de Justicia lo leyó así. El cambio que anhelaban los colombianos no era necesario por cuanto la Constitución Nacional de 1886 impedía hablar de paz; el cambio era posible porque la paz era el supremo bien jurídico y social de la Carta Fundamental del Estado y sobre ella, una y otra vez, habíamos reconstituido la República. Una búsqueda peligrosamente vehiculizada mediante los instrumentos del estado de sitio, pero presente en el constitucionalismo colombiano:
“En el presente caso, se trata a mayor abundamiento de medidas de rehabilitación económica y social inequívocamente encaminadas a la conservación del orden público, a la obtención y mantenimiento de la paz, supremo bien jurídico y social, del cual se ocupa la Carta Fundamental del Estado en numerosas cláusulas, incluido en tal sentido el propio preámbulo de la misma, en torno del cual ‘se reconstituyó la República’ en 1886 y plebiscitariamente ratificado en el año de 1957 [resaltado fuera de texto], medidas que buscan ostensiblemente remover las propias causas sociales de la perturbación del orden.”20
En la sentencia No. 59 la Corte Suprema realiza un interesante análisis sobre cómo el Decreto 1038 de 1984 no había podido conjurar la crisis de violencia que vivía el país y cómo durante su vigencia, esta se había incluso exacerbado —paz frustrada—. Para ello, emplea como fuente el informe presentado al Ministerio de Gobierno por la Comisión de Estudios sobre la Violencia, creada en 1987. La fuente es interesante para analizar el cuestionamiento que la propia corporación realiza a la relación derecho-cambio social, en diálogo con los comisionados y su tesis sobre las causas objetivas de la violencia21.
Desde esta perspectiva, no es que “las instituciones se hayan constituido per se en factor de perturbación, sino que han perdido eficacia y se han vuelto inadecuadas”, por lo que el juez constitucional no podía fallar con los ojos vendados, sino con “los cien ojos de Argos, para escudriñar la realidad social”, convirtiéndose en un juez llamado a emitir juicios de contenido político:
“El contenido del juicio constitucional es sustancialmente distinto de cualquiera otro que profieren los demás jueces. Su materia no es ciertamente un problema de servidumbres o de filiación natural o de cuestiones laborales, o sobre un hurto o un robo. Su materia es la definición de los derechos de los asociados entre sí y frente al Estado y las relaciones entre éste y sus diversos órganos. Es decir, el control sobre lo que se llama tanto la parte dogmática como la parte orgánica de un estatuto superior. Cuestiones por entero políticas.”22
Para la Corte, el no acceder a la realización de la Asamblea Constitucional generaría mayor desestabilización del orden público y obstruiría además la paz posible, esa que se estaba firmando con el M-19, el Quintín Lame y el PRT (Partido Revolucionario de los Trabajadores). Es en este punto donde esta Corporación invoca la frase más reproducida en el tiempo, en las historias que se han contado sobre la Constituyente:
“La vida política se desarrolla a través de conflictos jamás definitivamente resueltos, cuya resolución se consigue mediante acuerdos momentáneos, treguas y esos tratados de paz más duraderos que son las Constituciones...”23
La frase se trae a la sentencia, no para pensar en producir una Constitución nueva entendida como un tratado de paz, sino para defender el compromiso del constitucionalismo colombiano con la paz y su búsqueda permanente, a través de los textos constitucionales. De hecho, en este punto, aún no se pensaba en una nueva Carta Política, sino en reformar la existente para conjurar la crisis en defensa de la paz pública. El tiempo histórico en el que la Corte Suprema de Justicia escribe estas sentencias, puede leerse como muestra de la paz frustrada que se pretendió alcanzar con la Constitución de 1886, sus reformas y la puesta en marcha del estado de sitio, legando un escenario que los comisionados de la violencia de 1987 denominaron de “anarquía social”, y que se erigió en la base de un argumento para ir en la búsqueda de otra paz posible por medio del derecho.
Esta búsqueda no solo se evidencia con la sentencia n.o 59, también muestra su máxima expresión en el análisis del Decreto 1926 de 1990 sobre garantías electorales. La sentencia n.o 138 declara inexequibles todas las restricciones impuestas por temario a la Asamblea Nacional Constitucional, tomando al valor de la paz como criterio interpretativo de la Constitución Nacional de 1886:
“Uno de esos valores es la paz; no solamente reconocido universalmente como tal, sino expresamente mencionado en el preámbulo de nuestra constitución, que conforme dice la Sentencia número 31 de mayo 19 de 1988 (MM. PP. doctores Hernando Gómez Otálora y Jaime Sanín Greiffenstein) proferida por esta Corporación sirve como criterio interpretativo de sus disposiciones.”24
La paz, entendida como valor, vinculaba al juez constitucional a punto tal que la evaluación material del decreto debería hacerse a su luz:
“Así pues, tanto por razones filosóficas como jurisprudenciales, para definir si el Decreto 1926 de 24 de agosto de 1990 es constitucional no basta compararlo con los artículos 218 de la Constitución y 13 del plebiscito del 10 de diciembre de 1957 sino tener en cuenta su virtualidad para alcanzar la paz. Aunque es imposible asegurar que el mencionado decreto llevará necesariamente a la anhelada paz, no puede la Corte cerrar esa posibilidad.”25
La paz de 1886 se entendió, entonces, como un mandato jurídicamente vinculante, aunque materialmente frustrado en su eficacia26, por lo que nuevos caminos para orientarse en su búsqueda debían abrirse paso en el constitucionalismo colombiano. La Corte Suprema cita a Hans Kelsen para argumentar que las normas, aun cuando gozan de legitimidad, pueden estar afectadas en su cumplimiento, razón por la cual resultaría inútil mantenerlas siendo únicamente producto de la “imaginación jurídica”. Por ello, y empleando una visión del derecho sustentada en Del Vecchio y Recasens Siches, dicho tribunal defendió la paz como valor que impulsaba al ordenamiento jurídico colombiano hacia la búsqueda de un constitucionalismo que se comprometiera con ella:
“Pero el asunto es de mayor calado: El derecho no pertenece al ámbito de lo lógico ni el jurista debe limitarse a examinarlo como un simple conjunto de normas. Su ser ontológico se halla en el mundo de los valores y por lo tanto exige preguntarse sobre la utilidad o inutilidad de las normas jurídicas para realizar determinados fines que se juzgan valiosos para la comunidad.”27
El fallo suscitó un extenso salvamento de voto que denunció la práctica interpretativa de la Corte Suprema como producto de una peligrosa “alquimia jurídica”28 que había hecho uso selectivo de elementos de la Constitución Nacional de 1886, exotizando la paz y dándole un peso tan alto como para que ninguna otra cláusula jurídica pudiera oponérsele:
“d) La sentencia, en una de sus tantas contradicciones, intenta obviar la dificultad de la clara existencia de normas que limitan al presidente como legislador de excepción y que disponen sobre la competencia para reformar la Constitución, insuperable en un contexto jurídico estricto, con el raciocinio de que el derecho no se inscribe en el reino de la lógica sino en el de los valores, de donde se quiere sacar el corolario de que la norma jurídica no ha de mirarse tanto como integrante de un conjunto normativo sino como instrumento para logar un valor, que en el caso concreto se asevera que es la paz [resaltado fuera de texto], quizá porque la convocatoria de la Asamblea Constitucional ha sido exigida como requisito por algunos grupos alzados en armas para desmovilizarse y reintegrarse a la vida civil29.
El salvamento incluso cuestionó el argumento de utilidad empleado por la Corte Suprema para viabilizar la paz en tiempos de exacerbación de la violencia:
Esta argumentación también es francamente inadmisible. No puede desconocerse que el derecho apunta a valores, que sus normas deben realizar un valor relativo a la convivencia social y que la paz probablemente tiene un sitio importante en la axiología jurídica; igualmente, que las doctrinas que no se agotan en el formalismo jurídico propugnan la validez material de las normas, noción que escuelas iusnaturalistas modernas hacen depender de su consonancia con los valores fundamentales del derecho.
Adoptar el criterio de definir en últimas la juridicidad de una norma legal por su presunta utilidad o inutilidad para alcanzar la paz, es caer en aberrante subjetivismo, y nos colocaría, no en la esfera de los valores, sino en la de la incertidumbre jurídica y la arbitrariedad [resaltado fuera de texto], generadores de gravísimos peligros para el ciudadano.”30
Resulta interesante ver a los magistrados de la Corte Suprema discutir alrededor de la paz como un criterio normativo vinculante, difiriendo sobre su alcance. También sobre el significado de la paz y el compromiso que debe tener el derecho para alcanzarla. ¿Debe el derecho internarse en su búsqueda aun cuando ello implique la puesta en marcha de un nuevo proyecto político? ¿Debe concentrarse en dar eficacia a las disposiciones válidas existentes esperando su aparición?
El análisis me permite concluir hasta este punto que la Asamblea Nacional Constituyente recibió la antorcha de la paz jurídica del constitucionalismo colombiano sin saber muy bien qué hacer con ella, como lo mostrará el siguiente apartado, pero entendiendo la legitimidad que irradia de dicho precepto, en un país que ha construido su historia y erigido sus principales instituciones jurídicas alrededor de las narrativas fatalistas de la violencia31.
Los jueces de la Corte Suprema, en aplicación de la Constitución de 1886, defendieron la paz como valor constitucional, asumiendo incluso su rol como actores políticos que pueden impulsar o detener proyectos determinados de paz, exponiéndose también a las críticas por el presunto abandono de su neutralidad judicial y de subjetivismo en sus decisiones. Este ejemplo desafía historias que insisten en mostrar a la Constituyente como precursora de la paz en el constitucionalismo colombiano (ruptura) y, en su lugar, propone ver su papel como el de un agente histórico que recupera el hilo ordenador de la historia constitucional colombiana (continuidad32), reafirmando la apuesta de alcanzar la paz posible por medio del derecho, un déjà vu en la relación constitucionalismo y conflicto armado que puede verse también en otros proyectos constitucionales previos a la Constitución de 1991.
III. Memorias conflictivas silenciadas: el derecho a la paz en tiempos del constitucionalismo de la transición
Para los constituyentes fue claro que la paz tendría un espacio reservado y privilegiado en la Carta Magna, sin embargo, debatieron desde su conformación el lugar que debería ocupar y la naturaleza jurídica de dicha inclusión: ¿Sería un valor y un principio o, por el contrario, podría también encarnar un derecho y un deber, pese a que su materialización fuera quizá uno de los propósitos más desafiantes del Estado social de derecho colombiano en tiempos futuros? Si optaban por el segundo camino, ¿cómo se garantizaría la eficacia normativa de la paz que durante siglos de vida republicana le había sido esquiva al país y que al parecer motivaba una nueva Constitución?
Los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente debatieron en numerosas oportunidades el tema y fue especialmente en la Subcomisión Segunda de la Comisión Primera33, donde las posiciones al respecto aparecieron, generando entre los constituyentes verdaderas controversias. Para algunos delegatarios, la paz debía ser un valor que irradiara las diferentes lecturas de la Carta Política como lo había sido en la Constitución de 1886, pero no un derecho, ante la imposibilidad de garantizar su eficacia34. Para otros, el derecho a la paz sería el principal legado de la Asamblea Nacional Constituyente, que adelantaba sus sesiones en un contexto social que continuaba convulsionado35.
La segunda visión se abrió paso en las discusiones de la Constituyente, defendiendo la paz como principio, valor, derecho y también como deber36. La paz posible de los 90, entendida como derecho, resultaba incómoda en las discusiones37, porque nadie quería traer el debate sobre su eficacia normativa o lucir como uno de sus detractores, mientras afuera resonaban las bombas; se invadía militarmente Casa Verde, principal zona de asentamiento de las FARC-EP y símbolo de los diálogos de paz de los años 8038 o se vivían secuestros de todo tipo. Hechos que, por ejemplo, forzaron a los constituyentes a votar la extradición en secreto, por el temor a las represalias del narcotráfico39.
Algunos delegatarios manifestaron con vehemencia el compromiso de coherencia y voluntad que exigía el haber sido elegidos por el país para la construcción de la paz40. La sola composición de la Asamblea reflejó un nuevo escenario de paz posible, caracterizado por la mayor diversidad en un espacio constituyente hasta ese momento, no exento de controversias en materia de representación e inclusión41. Setenta constituyentes fueron elegidos en las elecciones del 9 de diciembre de 1990 y cuatro adicionales fueron nombrados por el Gobierno nacional, bajo los parámetros del Decreto Legislativo 1926 de 1990, como resultado de las negociaciones de paz con grupos armados que se comprometieron a regresar a la vida civil42.
Aun con la dificultad de entender la paz como derecho y no solo como valor, sus principales defensores argumentaron que consagrarla de esta manera en el texto constitucional habilitaría el camino institucional para que nuevas voluntades políticas e instrumentos normativos hicieran de ella una realidad en las décadas venideras:
“Y es de esperar que en un futuro próximo las condiciones económicas, sociales, políticas y jurídicas cambien, y así esos derechos encuentren las vías institucionales para su realización. El paso de los valores a las normas depende de la voluntad política del sistema. La posibilidad para el constituyente debe estar abierta, mediante el reconocimiento también de aquellos derechos no desarrollados aún por normas jurídicas, con el fin de que sirvan como directrices para la sociedad, el legislador y el gobierno.”43
Los asambleístas tomaron la decisión de incluir principios y deberes para sentar las bases de la trasformación social que anhelaban44. Las autoridades tendrían la responsabilidad de alcanzar la paz, así como lo había establecido la Corte Suprema de Justicia en la decisión que permitió consultar al constituyente primario sobre su deseo de convocar a una asamblea constitucional y sería un deber exigible a todos:
“Señor presidente, al aprobarse acá los principios llegamos a un acuerdo de que se incluiría también la paz como un derecho individual y colectivo y como un deber del Estado. Las razones son las siguientes: no solamente el Estado debe buscar la paz, sino que cada ciudadano, desde su punto de vista y desde su actividad, deben coadyuvar a ella; la paz, en este momento de la vida colombiana no es un valor adjetivo, sino que quizás, constituye el punto de partida de muchas cosas.”45
La paz fue defendida en el escenario constituyente como derecho síntesis, aun en medio de un ambiente enrarecido que no dejaba de denunciar la ineficacia jurídica de la disposición para el presente46. Los delegatarios coincidieron en señalar que la paz estuviera ubicada no solo en el preámbulo y el título I de la Carta Política, sino también en diferentes artículos que constituyeran obligaciones para las ramas del poder público y la ciudadanía en general47, proyectando en el articulado el deseo de transformación social que anhelaba el país.
Desde una mirada constitucional prospectiva o aspiracional, la Carta Política de 1991 propuso crear artículos entendidos como espejos, con vocación de esperar el reflejo de la luz de nuevos tiempos que hicieran posibles sus promesas, en una apuesta, como lo señaló Carlos Gaviria, por: “conquistar la paz que no ten[íamos], por la única vía civilizada que la humanidad cono[cía], a saber: el derecho”48.
La juridificación de la paz como derecho fue producto de un escenario complejo en la Asamblea Nacional Constituyente. Los constituyentes desconfiaron de su inclusión en el texto constitucional y algunos de ellos, incluso, votaron en contra. Al final del proceso de cuatro meses, la tesis conciliadora se abrió paso ubicando a la paz en numerosos lugares del texto constitucional como anhelo generalizado. La paz posible del 91, traducida como la aspiración colectiva del fin de la guerra como punto de partida, terminó por unir a constituyentes con proyectos políticos diversos sobre la construcción de la paz, su contenido, exigibilidad y alcance.
Si existió un intento por cerrar el debate político alrededor de la paz con su inclusión jurídica como derecho, tal cierre no llegó y las disputas alrededor de ella en el tribunal constitucional marcarían el curso de los años venideros. Insistiendo en la metáfora propuesta por Carlos Gaviria, todos los constituyentes pudieron estar de acuerdo en construir un espejo jurídico en el que algún día se reflejara la paz en Colombia, pero no necesariamente coincidir cuando, llegado el momento de darle eficacia en el futuro, las imágenes que se proyectaran en él se distanciaran de sus visiones ideológicas. La paz, más que entenderse como una cláusula jurídica que requiere de un tiempo que le dé eficacia, se visibiliza desde esta historia como un lugar de disputa de diversos proyectos políticos.
IV. La Constituyente en las memorias de la Corte Constitucional colombiana
Cuando rememoramos la Constituyente, vale la pena preguntarnos si se activa en nosotros una fiebre histórica en nuestro afán de monumentalizar el pasado de la paz en Colombia. Nietzsche consideraba la fiebre histórica como el afán del intelectualismo en su dominio del pasado49. Desde su visión, la admiración por el poder de la historia conduce a la idolatría de los hechos50, llevándonos peligrosamente a monumentalizarlos:
“Mientras el alma de la historiografía consista en los grandes estímulos que inspiran a un hombre vigoroso, mientras el pasado tenga que ser descrito como digno de imitación, como imitable y posible otra segunda vez, incurre, ciertamente, en el peligro de ser distorsionado [haciendo referencia a la Historia monumental51], de ser embellecido, y se acerca así a la pura invención poética.”52
Algo ha pasado en nuestra forma de escribir la historia del momento constituyente, palpable en la cristalización de un pasado que hoy se revela lejano e incontestable frente a nuestros ojos. El presente del constitucionalismo de la transición mira hacia atrás para revisar el momento fundacional que nos legó el derecho a la paz, exotizando su inclusión, mostrándolo como un escenario de reconciliación sin disenso y empleándolo de manera recurrente para justificar la actual transición hacia la paz.
Durante el año 2016 la Corte Constitucional colombiana se enfrentó a la tarea de analizar las normas derivadas del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (Acuerdo de Paz), suscrito entre el Estado colombiano y la guerrilla de las FARC-EP en Colombia. El Acuerdo de Paz se constitucionalizó a través de cinco actos legislativos53 que fueron revisados por el Tribunal Constitucional, principalmente por vicios de forma, pero también materialmente, desde la teoría de la sustitución de la Constitución54. En este espacio, la Corte se apoyó en la paz entendida como una cláusula jurídica multidimensional compleja, que había sido defendida por el poder constituyente primario e incluida en la Constitución Política en 1991 como máximo estandarte de reconciliación de los colombianos55.
El reto no era menor, teniendo en cuenta que los colombianos habían votado en un plebiscito el NO al Acuerdo de Paz56. Viabilizarlo jurídicamente implicó una tarea constitucional compleja que dio vida a una nueva transición en Colombia, permitiendo, además, el trámite rápido de las normas derivadas del Acuerdo de Paz al interior del Congreso de la República, conocido como Fast-Track57. Cimentar la nueva transición implicaba evocar la justificación constitucional de transiciones pasadas58 y defender la paz como una norma jurídica aplicable en el ordenamiento jurídico colombiano.
Atrás debía quedar el pasado de un derecho inexigible al interior de la jurisprudencia constitucional colombiana, al igual que las divergencias en su alcance e indeterminación durante los años de vigencia de la Constitución Política de 199159. El salto se torna evidente entre la promesa de paz de los constituyentes a la espera de nuevos tiempos y el Acuerdo de Paz con las FARC-EP, como el escenario ideal para materializarla.
El constitucionalismo de la transición toma la sentencia C-048 de 200160 para defender la Constitución de 1991 como “una Constitución para la paz”. La frase se introdujo en esa sentencia con ocasión de las intervenciones del Partido Comunista Colombiano (PCC), que invocó la historia constituyente y se refirió a la Constitución como “un estatuto para la paz”, y del Alto Comisionado para la Paz, quien pidió aplicar el marco constitucional existente como un “marco para la paz”, en el tenso debate alrededor de la zona de distensión de El Caguán. La Corte adoptó esta expresión en el 2001 para defender el mandato de paz que había recibido de la Asamblea Nacional Constituyente, destacando su triple carácter jurídico: como valor, fin esencial del Estado y derecho constitucional, aunque explicó su alcance por no tratarse de un derecho de aplicación inmediata.
Desde esta construcción narrativa que otorga a la paz un papel destacado en la historia de la Constituyente, aunque dejando atrás el debate que ocupó al tribunal durante más de una década alrededor de la justiciabilidad del derecho, la paz “fue la protagonista de una historia que empezó a escribirse con la Constitución del 91”, producto del consenso entre los asambleístas, quienes, estando de acuerdo sobre la paz como la finalidad del nuevo orden constitucional, decidieron otorgarle su comprensión como principio, valor, derecho y deber, reconociendo en ella una noción multidimensional con fuerza jurídica:
“La paz, como acaba de verse, fue la protagonista de la historia que empezó a escribirse con la Constitución Política de 1991. Para los delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente no existió duda acerca de la paz como finalidad del nuevo orden constitucional y como principio, valor, derecho y deber. Una noción multidimensional con fuerza jurídica que emanaba del origen democrático de la Asamblea, la diversidad ideológica de sus integrantes, el pacto de paz que la misma Constitución representaba y el deseo de contribuir a través de un constitucionalismo prospectivo a trasformar una realidad histórica marcada por la violencia.”61
Así, y como lo señala la misma Corte Constitucional colombiana: “la Asamblea Constituyente quiso que Constitución y Paz fueran sinónimos”62. La Corte Constitucional emplea para sus decisiones asociadas al pasado de la paz las sentencias C-370 de 2006 (Justicia y Paz) y C-579 de 2013 (Marco Jurídico para la Paz), abriendo paso a una redefinición de los marcos clásicos de comprensión del derecho constitucional colombiano en el contexto de la transición. Desde esta perspectiva, un nuevo escenario de paz frustrada abre paso a una nueva paz posible.
En el año 2000 la paz frustrada permitía la paz posible en la zona de despeje. En 2006 la paz frustrada nos permitió hablar de una paz posible con postulados y desarrollar el proceso de Justicia y Paz. En 2013, el Marco Jurídico para la Paz preparaba un nuevo escenario de paz posible con criterios de priorización y selección, que vería su concreción en el Acuerdo de Paz con las FARC-EP y la nueva jurisprudencia de la transición hacia la paz. Esta historia evolutiva que nos permite ver un momento de consolidación de la paz en Colombia, resulta contrastante con las historias que se han tejido durante los treinta años de vigencia de la Carta Política. Durante este tiempo muchas paces han tocado la puerta del tribunal constitucional reclamando existencia. De esta manera, la paz política como frustración o posibilidad no ha sido la única en recorrer un camino al interior de la Corte Constitucional colombiana.
Hacer uso de los lentes teóricos de los estudios de paz, puede ser útil para ver el camino recorrido por otras paces en búsqueda de reconocimiento y redistribución por parte de los jueces constitucionales en Colombia, ayudándonos a escapar a una disyuntiva aparente entre paz frustrada y paz posible. Así las cosas, vale la pena establecer un punto de partida, aun antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, ya que el ordenamiento jurídico colombiano, bajo la Constitución Nacional de 1886, defendió con vehemencia una subregla tácita que se desprende de la interpretación de la paz constitucional: el juez no debe permanecer indiferente ante la paz frustrada que no ha podido alcanzar el derecho constitucional y debe comprometerse cada que un escenario de paz se hace posible63.
Pese a la aparente ruptura que parece ofrecer cada nuevo escenario de paz posible, hay una constante en la historia constitucional colombiana sobre la que este artículo pretende alertar. El anclaje en esa árida discusión paz frustrada/paz posible, distrae nuestra atención de otras paces que pueden estar pasando desapercibidas. Por ejemplo, vale la pena preguntarnos por las paces que nos estamos perdiendo mientras continuamos entendiendo a la paz posible como una paz negativa que aboga por el silencio de los fusiles y el derecho a no sufrir en lo posible los estragos de la guerra64.
Algunos cuestionamientos podrían servirnos como provocaciones: ¿Qué reclamaciones han surgido en estos treinta años para defender la materialización de una paz positiva que pueda contribuir a la transformación de nuestros conflictos?65 ¿Ha avanzado nuestra jurisprudencia constitucional en el reconocimiento de paces individuales, relacionales y estructurales desde versiones más holísticas de la paz?66 O, incluso, intentando escapar a una visión de paz liberal, ¿cuál ha sido el aporte del tribunal constitucional a la construcción de una paz emancipatoria67 o de visiones híbridas que respondan a nuestros contextos y dinámicas locales?68, ¿qué voces han tenido eco pudiendo alterar, de manera permanente o fugaz, el balance de poder al interior de nuestro mundo social?, ¿cuáles han sido silenciadas?
Las anteriores preguntas abren una agenda de investigación amplia donde la paz, aun en medio del poco interés global que ha existido para definir su contenido69, cobra vida desde las múltiples batallas que han empleado sujetos diversos en diálogo con la paz que se busca desde el derecho constitucional. Desde esta visión, cuando el constitucionalismo de los espejos crea una cláusula jurídica abierta, esperando proyectar la luz de nuevos tiempos, visiones en tensión van a su conquista defendiendo el contenido que debe asignársele, buscando en el tribunal constitucional la definición con autoridad de dicha contienda. Levantar un monumento alrededor de la historia del derecho a la paz construido en 1991, cerrando el debate sobre su contenido y anulando las divergencias en la definición de su alcance, entierra deliberadamente el conflicto al interior de la paz, despolitizando su significado y la posibilidad de ver, dentro o fuera del constitucionalismo, nuevas paces posibles, subjetividades y agencias, ahí donde la paz frustrada solo nos permite ver violencias, subdesarrollo, barbarie e inacción para ir en la búsqueda de nuevas paces por medio del derecho.
V. A manera de conclusión: descongelando la narrativa de la paz en Colombia
El debate al interior del tribunal constitucional, en el contexto de la transición iniciada en el 2016, parte de una historia monumentalizada sobre la construcción de la paz en la Constituyente, que enfatiza en el esfuerzo constitucional sostenido de sus jueces para darle contenido y defender su aplicación. El constitucionalismo de la transición despolitizó la historia del derecho a la paz en Colombia, abrazando una narrativa monumental funcional a su propósito de impulsar un proceso de paz en el tiempo, dejando de lado las divergencias en su construcción en la historia constitucional colombiana y los esfuerzos de sujetos diversos por abrir paso a visiones alternativas, en más de treinta años de jurisprudencia.
La Corte Constitucional del presente no despertó una paz dormida dándole vida a la promesa incómoda de la Constituyente de 1991 y materializando el derecho a la paz para todos los colombianos. La paz en Colombia no ha dormido esperando el despertar de la justicia transicional. Numerosos sujetos se han abocado a darle contenido a través de diálogos permanentes con la justicia constitucional y han librado numerosas batallas políticas para defender su existencia jurídica a más de treinta años de vigencia de la Carta Política70 e incluso antes de ella, en proyectos políticos como los encarnados por la Constitución de 1886 o el Plebiscito de 1957.
Invisibilizar estas historias equivale a despolitizar la paz. Despolitizar la paz es riesgoso porque suprime nuestras agencias en su construcción y mantiene nuestra historia sumida en el binario frustración-posibilidad. La frustración de la paz justifica en Colombia la promesa atemporal de una entropía social, donde finalmente la paz será posible y la entropía social como horizonte, como decía Estanislao Zuleta, es el banquete que alimenta el festín de la guerra, perpetuándola71.
El texto presentado quiere desafiar la visión fatalista anclada a esta forma de narrar la historia constitucional que nos condena a vivir entre la paz frustrada y la paz posible, resaltando que, por el contrario, las paces son posibles cuando subjetividades diversas logran ser reconocidas y restituidas por el derecho a lo largo del tiempo, uno más de los escenarios de distribución y definición del poder; o incluso por fuera de él, en otros escenarios de reivindicación y lucha.
Pese a las múltiples historias alrededor del momento constituyente y de la Constitución Política de 1991 como hazaña en la historia constitucional colombiana, el debate historiográfico continúa abierto para invitarnos a historiar las paces posibles y las paces obstruidas en el tiempo: ¿Qué paces han sido posibles con las sexualidades despreciadas? ¿Qué otras han tomado vida desde la diversidad funcional y el espacio geográfico? ¿Cuáles se han abierto paso con el territorio? ¿Cómo hemos entendido la paz con la naturaleza, con los animales o con el entorno? ¿De qué manera la hemos potenciado transformando nuestras estructuras socioeconómicas, nuestro lenguaje o nuestras instituciones jurídicas y políticas?
Diego Uribe Vargas, el defensor acérrimo de incluir la paz como derecho síntesis en la Constitución de 1991, señaló en uno de sus libros que la paz posible es una paz institucionalizada jurídicamente72, sin lugar a dudas, la paz por medio del derecho. Aquella que sueña con abrogarse el monopolio de la violencia para quitárselo a los violentos, esa que nace de la puesta en marcha de las instituciones y de la vigencia y cumplimiento del derecho mismo. La historia del derecho constitucional colombiano ha sido la búsqueda de esa paz posible, entendiéndola como una paz jurídica institucionalizada.
En la historia presentada en este texto, la Corte Suprema de Justicia reconoció el compromiso del derecho constitucional con la paz (aún sin estar reconocida como derecho en la Ley Fundamental de 1886) y recuperó el hilo ordenador de esta rama del derecho en el país. Ya siendo un derecho en la Constitución de 1991, la Corte Constitucional colombiana defendió su aplicabilidad en tiempos del constitucionalismo de la transición de 2016, apoyándose en la historia constitucional, para demostrar una vez más el compromiso del constitucionalismo con la paz. Sin embargo, el riesgo de pensar que nuestra única posibilidad alcanzable es la de la paz por medio del derecho, es vernos abocados a vivir exclusivamente al interior del constitucionalismo de los espejos, esto es, el lugar donde los artículos de nuestras cartas magnas se traducen en promesas de paz posible que esperan proyectar el reflejo de la luz para dar vida a nuevos paraísos. El paraíso es el lugar de la no-violencia, es el lugar del no-conflicto, es el lugar de la paz perpetua. Salir del constitucionalismo de los espejos, partiendo de preguntarnos quiénes somos, qué escogimos y qué hemos construido, es la invitación que hace este texto desde una aproximación crítica a la historia constitucional colombiana. Una invitación a romper los espejos de las cláusulas constitucionales con nuevas historias que nos permitan ver al derecho como arena de luchas, y escenario de conflicto y negociación de otras paces en el tiempo.
Bibliografía
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* Agradezco especialmente a María Kamila Jiménez Alturo y a Glissy Redondo Correa su valiosa colaboración como asistentes de la presente investigación.
1 Gaviria Díaz, “Tutela como instrumento de paz”, 123.
2 Bushnell, Colombia. Una nación; Moncayo, El leviatán; Buchely, “La melancolía”, 134-144.
3 Matías, “La Asamblea”, 29-44; Moreno, “El concepto de paz”, 305-346; Navarro, “La Constitución de 1991”, 5-8; Hurtado, “Proceso de reforma”, 97-104; Restrepo, “Asamblea Nacional”, 52-60; Restrepo, “Paz y participación”, 37-40; Esguerra, Los cimientos, 1-259.
4 “[…] la Asamblea Constituyente quiso que Constitución y paz fueran sinónimos”. Corte Constitucional Colombia, Sentencia C-630/2017. MM. PP. Luis Guillermo Guerrero y Antonio José Lizarazo Ocampo (11 de octubre de 2017).
5 Mauricio García Villegas llama constitucionalismo aspiracional a una tendencia presente en el constitucionalismo latinoamericano, que implica incluir fórmulas jurídicas constitucionales con doble mirada discursiva, es decir, hacia el pasado y hacia el futuro, poblando las constituciones de catálogos de ilusiones o aspiraciones no realizables en el corto o mediano plazo. García, “Constitucionalismo aspiracional”, 77-97.
6 Uso el término “constitucionalismo de los espejos” inspirada en la historia que Carlos Gaviria Díaz narra en su artículo “La tutela como instrumento de paz”, donde cuenta que la Carta Política de 1991 se concibió viendo sus artículos como una serie de espejos que se custodiarían para que, llegado el momento, la luz de nuevos tiempos pudiera reflejarse en el anhelo de una generación erudita adelantada a su época: aunque la paz no fuera exigible en ese momento, llegaría el tiempo en que lo sería. Gaviria, “La tutela”, 123,
7 Para efectos de este texto, la expresión déjà vu se entiende desde su traducción literal del francés al español, esto es, como algo “ya visto”.
8 “Water is taught by thirst. Land—by the Oceans passed. Transport—by throe—Peace—by its battles told— (…)”. Dickinson, “Poema 93”, 92.
9 “Artículo 13. En adelante las reformas constitucionales solo podrán hacerse por el Congreso, en la forma establecida por el 218 de la Constitución”. Junta Militar de Gobierno de la República Colombia, Decreto Legislativo 247 de 1957: Sobre plebiscito para una reforma constitucional. (1957).
10 Cerca de dos millones de colombianos depositaron una séptima papeleta en las elecciones del 11 de marzo de 1990. En tal fecha se celebraban elecciones locales para los cargos de: 1. Senador; 2. representante a la cámara; 3. alcalde; 4. diputado; 5. concejal; y, 6. consulta interna del Partido Liberal para candidato presidencial. El fenómeno electoral sin precedentes fue descrito como producto de un movimiento espontáneo de electores y estudiantes del país que abogaban por un cambio institucional mediante la creación de una asamblea constitucional. La cifra es incierta, se habla de un millón de votos en discursos, en algunos artículos de prensa se habla de dos millones y en otros de quinientos mil votos. s.d. “Retumbó la voz de la franja.” El Tiempo, 12 de marzo de 1990. “Tarjetón le daría cupo a la Asamblea Nacional Constituyente.” El Tiempo, 20 de marzo de 1990.
11 “Pero la crítica no promete la seguridad de elegir bien: promete una pluralidad liberadora para que las opciones proliferen”. Horwitz, et al., Historias críticas, 66.
12 Angulo, “Entrega de credenciales”.
13 Centro de Estudios en Democracia y Asuntos Electorales Registraduría Nacional del Estado Civil y Universidad Sergio Arboleda “Grupo de análisis político”, “Abstencionismo electoral”, 23.
14 Ídem.
15 Para una historia sobre la Séptima Papeleta y el movimiento estudiantil en Colombia como impulsor del cambio normativo y social, desde sus diferentes actores como Todavía podemos salvar a Colombia y el Movimiento por la Constituyente, véase Lemaitre, El derecho como conjuro, 79. Para una historia más amplia que rastrea las trayectorias asociadas al discurso de los derechos humanos en Colombia, su recepción y apropiación por parte de actores diversos, complejizando en mayor medida la década de los 70 y 80 en Colombia, véase González Jácome, Revolución.
16 “Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República”.
17 La convocatoria definitiva para aprobar el funcionamiento de la Asamblea y los constituyentes designados tuvo lugar en diciembre de 1990. Decreto Legislativo N.° 1926 de 1990: Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público. (24 de agosto de 1990).
18 Decretos legislativos 927 de 1990; 714 de 1990; 926 de 1990; 1926 de 1990; 2480 de 1990; 2710 de 1990; 2760 de 1991; 3147 de 1991; Demanda contra el artículo 218 de la Constitución Nacional de 1886; tres autos de inadmisión de demandas contra actos constituyentes de la Asamblea, fechados a 22 de mayo de 1991 y uno del 31 de mayo de 1991. Corte Suprema de Justicia, Gaceta especial Sala Constitucional, (s.d. 1993).
19 Para una reconstrucción de esta visión, véase la introducción de Kelsen, La paz.
20 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Jurisprudencia Constitucional; Sarmiento, Gaceta especial.
21 “Múltiples formas de violencia se están retroalimentando y superponiendo en forma tal, que su agudización se proyecta en la perspectiva, no de una eventual crisis insurreccional, sino de una anarquización generalizada de la vida política del país”. Arocha y Sánchez, Colombia, violencia.
22 Corte Suprema de Justicia, Sentencia N.o 59. Sala Plena.
23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia N.o 59. Sala Plena.
24 Corte Suprema de Justicia. Sentencia N.o 138. MM. PP. Hernando Gómez Otálora y Fabio Morón Díaz (9 de octubre de 1990).
25 Ídem.
26 “Se trata de sacar la Constitución de su actual condición de letra muerta.” Gaviria Trujillo, “Instalación”. “Lo que explica nuestra presencia aquí es que hay una ruptura del orden jurídico.” Fernández, Diario.
27 Corte Suprema de Justicia. Sentencia N.o 138, Salvamento de voto.
28 Ídem.
29 Ídem.
30 Ídem.
31 Posada, La nación.
32 Valencia, Cartas. Explica al derecho como contrato social, desde una visión que entiende lo legal como fenómeno consensual o funcional, que introduce, de manera armoniosa, orden y método: “Y si hay un hilo conductor, hilo de Ariadna, en el laberinto que constituyen las teorías del derecho formuladas a lo largo de la historia occidental es precisamente la noción de lo legal como ordenador y nivelador de lo social, lo cual, por su parte, se percibe siempre como desordenado y desequilibrado”, 37.
33 La Subcomisión Segunda estuvo integrada por los y las constituyentes: Aida Abella, María Mercedes Carranza, Raimundo Emiliani Román, Germán Toro y Diego Uribe Vargas.
34 “Señor presidente, de manera muy breve yo sugiero que ese artículo de la paz se elimine; lo cierto es que ya dentro de los principios se estableció, claramente, uno relacionado con la paz y con el hecho de que se trata de un compromiso del Estado y de la sociedad. De manera que me parece que esto no agrega nada”. Asamblea Nacional Constituyente, “Informe de la sesión”, 73.
35 “También resulta inaceptable la visión simplista según la cual la reforma no puede convertirse en el gran tratado de paz si aquí no llegan a estar sentados todos los que disparan. Este es un instrumento de paz principalmente por su origen democrático, por su actitud de rechazo a la violencia, por su fe en la transformación pacífica. Así lo han entendido el EPL y el PRT, hoy representados en la Asamblea como fuerzas políticas que renunciaron a las armas y salen ahora a defender sus ideas por medios institucionales. Señoras y Señores. Constituyentes. Colombianos: la hora de las grandes definiciones ha llegado”. Gaviria Trujillo, “Instalación”.
36 Esta idea venía defendiéndose por Diego Uribe Vargas desde los años 80. Uribe. La tercera generación, 9.
37 El Espectador, “La paz”, 1A.
38 La invasión a Casa Verde (Meta) se conoció como Operación Colombia. Fue la segunda vez que el Estado colombiano bombardeó militarmente la zona de asentamiento de las FARC. La primera ocurrió en Marquetalia (Tolima), en 1964, en el contexto de la Operación Soberanía.
39 Navarro, Una Asamblea; Mejía, “La Constitución”, 47-166.
40 “Perdimos valiosas oportunidades. Nos faltaron voluntad y decisión. Casi siempre llegamos tarde. De allí que hayamos terminado atrapados en la ambigüedad y en las arenas movedizas de la confusión: anhelamos la paz, pero hacemos la guerra”. Castro, “Vivimos los momentos”, 8.
41 Borja, “La Constitución negada”; Mejía Quintana, “La Constitución”.
42 “Se trata de sacar la Constitución de su actual condición de letra muerta”. Ortiz, “Intervención”, 6.
43 Abella et al., “Proyecto”.
44 “La Comisión se empeñó en una redacción sobria que les infundiera fortaleza a los principios, sin por ello abandonar la enunciación de los numerosos derechos y libertades que la persona ha ido reclamando para el desenvolvimiento de su personalidad y la satisfacción de sus necesidades básicas”. Ídem.
45 Asamblea Nacional Constituyente, “Informe (..) 16 de abril”; “Informe (…) 22 de abril”.
46 “Yo reitero este punto, efectivamente la paz puede ser una aspiración o un valor, son ambas cosas, pero lo importante es que quede en claro que esa redacción, cualquiera de las dos palabras que se use, no impide consagrar la paz como un derecho y un deber de todos los colombianos, porque la paz es la síntesis de todos los derechos humanos, sin ella no habrá vigencia de ningún otro”. Asamblea Nacional Constituyente, “Informe (…) 10 de abril”.
47 República de Colombia, Constitución Política de Colombia de 1991, arts. 1, 2, 67, 95.6, 212, 213, 215, 247, 296, 377.
48 Gaviria Díaz, “La tutela”.
49 Nietzsche. Segunda consideración, 53.
50 Ibidem, 115.
51 “En tres aspectos pertenece la historia al ser vivo: en la medida en que es un ser activo y persigue un objetivo, en la medida en que preserva y venera lo que ha hecho, en la media en que sufre y tiene necesidad de una liberación. A estos tres aspectos corresponden tres especies de historia, en cuanto se puede distinguir entre una historia monumental, una historia anticuaria y una historia crítica”. Nietzsche, ibidem, 49.
52 Nietzsche, ibidem, 55.
53 Congreso de la República Colombia, Acto legislativo 01 de 2016: Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; Acto legislativo 01 de 2017: Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones; Acto legislativo 02 de 2017: Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; Acto legislativo 03 de 2017: Por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera; Acto legislativo 04 de 2017: Por el cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política.
54 Corte Constitucional, Sentencia C-669/16, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia C-332/17, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo; Sentencia C-674/17, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Sentencia C-630/17, MM. PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo; Sentencia C-027/18, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; Sentencia C-020/18, M. P. Carlos Bernal Pulido.
55 Corte Constitucional, Sentencia C-630/17, MM. PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Antonio José Lizarazo Ocampo.
56 Miranda, “Las razones”.
57 Corte Constitucional, Sentencia C-379/16, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia C-669/16, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
58 Corte Constitucional, Sentencia C-370/06, MM. PP. Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia C-048/01, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
59 Corte Constitucional, Sentencia T-008/92, M. P. Fabio Morón Diaz; Sentencia T-439/92, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia T-102/93, M. P. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia T-300/95, M. P. Hernando Herrera Vergara; Sentencia T-503/99, M. P. Carlos Gaviria Díaz; Sentencia C-031/93, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-055/95, M. P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-225/95, M. P. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-328/00, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C-991/00, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
60 Corte Constitucional Colombia, Sentencia C-048/01, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. La Corte examinó una demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes del artículo 8 de la Ley 418 de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”. La demanda argumentó el desconocimiento de la Constitución al dejar zonas territoriales en manos de los grupos subversivos. El fallo le permitió a la Corte explorar el contenido político de las negociaciones de paz.
61 Corte Constitucional Colombia, Sentencia C-080/18. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo (15 de agosto de 2018).
62 Corte Constitucional Colombia, Sentencia C-630/17. MM. PP. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo (11 de octubre de 2017).
63 Las decisiones adoptadas fueron juzgadas por visiones alternativas del derecho en su relación con la paz. Durante la vigencia de la Constitución de l886 fueron tildadas como producto de una peligrosa “alquimia jurídica” y en el actual contexto, como “fractura del orden constitucional”. No obstante, se evidencia un esfuerzo de los jueces por recuperar el hilo constitucional cada que se cree perdido, viendo a las constituciones como tratados de paz duraderos que los enfrentan a la tarea de tender puentes hacia la paz, asumiendo un rol en la transición y pisando el pedregoso terreno de la relación entre derecho y política.
64 Corte Constitucional Colombia, Sentencia T-025/04. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
65 Galtung, Peace by Peaceful.
66 Hansen. “Holistic Peace”.
67 Moussa “Review of Rethinking Peace”, 29.
68 Richmond, “New Approaches”.
69 Richmond, The Transformation.
70 Mesa, Crisis ambiental; Jaramillo y Alviar. “Feminismo y crítica” ; Mejía, “La Constitución”, 147.
71 Zuleta, “Sobre la guerra”.
72 Uribe, El derecho, 53.