Derechos de la naturaleza y derechos a la naturaleza: tendencias emergentes en el derecho internacional*


Abstract

Desde la década del 2000, ha habido un creciente reconocimiento de los derechos de la naturaleza a nivel nacional. Si bien está aumentando el número de ejemplos nacionales sobre los derechos de la naturaleza, son pocos los desarrollos legales en el ámbito internacional. Las leyes y jurisdicciones nacionales están presionando para transformar la naturaleza, de modo que pase de ser un “objeto” de regulación a ser un actor en sí, dotado de personalidad jurídica. Esta creciente práctica ha influenciado el surgimiento de un nuevo enfoque en el derecho internacional que considera que la naturaleza debe protegerse por derecho propio. Este artículo adopta un enfoque de derecho comparado para examinar las principales características y límites del reconocimiento de los derechos de la naturaleza en algunas jurisdicciones nacionales y se centra en tres características clave, a saber: la personalidad jurídica de la naturaleza, el nombramiento de guardianes y la legitimidad en la causa ante tribunales nacionales. La segunda parte se enfoca en la dimensión internacional de los derechos de la naturaleza, y analiza las sinergias y posibles tensiones entre los derechos de la naturaleza y los derechos a la naturaleza, es decir, el derecho humano a un medioambiente sano, teniendo en cuenta algunos instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Since the 2000s, there has been a growing recognition of the rights of nature at the domestic level. While the national examples on the rights of nature are increasing in number, the legal developments at the international level are few and far between. Domestic laws and jurisdictions are pushing to transform nature from an ‘object’ of regulation to an actor in itself endowed with legal personality. This increasing practice has influenced the emergence of a new approach in international law which considers that nature should be protected in its own right. Taking a comparative law approach, the paper examines the main features and limits of the recognition of the rights of nature in some domestic jurisdictions focusing on three key features, namely the legal personality of nature, the appointment of guardians and the legal standing before national courts. The second part focuses on the international dimension of the rights of nature analysing the synergies and possible tensions between the rights of nature and the right to nature, namely the human right to a healthy environment, taking into account some international instruments and the jurisprudence of the Inter-American Court of Human Rights.


Desde a década de 2000, vem ocorrendo um crescente reconhecimento dos direitos da natureza no contexto nacional. Embora esteja aumentando o número de exemplos nacionais sobre os direitos da natureza, são poucos os desenvolvimentos legais no contexto internacional. As leis e jurisdições nacionais estão pressionando para transformar a natureza, de modo que passe de ser um “objeto” de regulamentação a ser um ator em si, dotado de personalidade jurídica. Essa crescente prática vem influenciando o surgimento de um foco no direito internacional que considera que a natureza deve se proteger por direito próprio. Neste artigo, uma abordagem do direito comparado é adotada para examinar as principais características e limites do reconhecimento dos direitos da natureza em algumas jurisdições nacionais, e se centraliza em três características-chave: personalidade jurídica da natureza, a nomeação de guardiões e a legitimidade na causa ante tribunais nacionais. Na segunda parte, é focado na dimensão internacional dos direitos da natureza e são analisadas as sinergias e possíveis tensões entre os direitos da natureza e os direitos à natureza, isto é, o direito humano a um meio ambiente saudável, considerando alguns instrumentos internacionais e a jurisprudência da Corte Interamericana de Direitos Humanos.


Río Amazonas, Colombia. Fotografía de Diego Samper.

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Introducción

Desde la década del 2000, ha habido un creciente reconocimiento de los derechos de la naturaleza a nivel nacional. Esta práctica creciente ha influenciado el surgimiento de un nuevo enfoque en el derecho internacional que considera que la naturaleza debe protegerse por derecho propio. Hay un llamado a pasar de una perspectiva antropocéntrica a una ecocéntrica para abordar la protección ambiental. Los derechos de la naturaleza y los derechos a la naturaleza son dos enfoques distintos pero complementarios. La primera noción promueve la idea de que la naturaleza debe tener personalidad jurídica, guardianes que la protejan y legitimidad en la causa ante los mecanismos judiciales. El segundo enfoque subraya la obligación de los Estados a proteger la naturaleza, así como el derecho humano a un medioambiente sano, que recientemente fue reconocido a nivel mundial por el Consejo de Derechos Humanos (Resolución 48/13, 2021). La complementariedad entre los derechos de la naturaleza y los derechos a la naturaleza se refleja en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH, 2017 y 2020), así como en documentos internacionales como la Declaración Mundial de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (IUCN, por sus siglas en inglés) acerca del estado de derecho en materia ambiental, adoptada en el Congreso Mundial de Derecho Ambiental en 2016.

El reconocimiento de la naturaleza como titular de derechos plantea la pregunta de si los legisladores y jueces deben repensar las obligaciones de los Estados al respecto. Las perspectivas antropocéntrica y ecocéntrica en cuanto a la protección de la naturaleza no se deben considerar antagónicas, sino, por el contrario, como enfoques que se refuerzan mutuamente.

El artículo examinará, en primer lugar, las principales características y límites de los derechos de la naturaleza en algunas jurisdicciones nacionales. La segunda parte analizará las sinergias y posibles tensiones entre los derechos de la naturaleza y el derecho a la naturaleza, es decir, el derecho humano a un medioambiente sano.

1. Prácticas nacionales con respecto a los derechos de la naturaleza: un enfoque de derecho comparado

El movimiento transnacional sobre los derechos de la naturaleza está ganando fuerza tanto a nivel nacional como internacional. Ya en la década de los setenta, Christopher Stone argumentó que los árboles, ríos y otros elementos naturales deberían recibir personalidad jurídica y que habría que reconocerles legitimación para defender sus derechos (Stone, 1972). Durante los treinta años siguientes, algunos académicos continuaron avanzando en el concepto del derecho de la naturaleza (Berry, 2001; Cullinan, 2003; Nash, 1989). En la primera década del siglo XIX, debido a la crisis ambiental sin precedentes, los académicos del derecho ambiental internacional cuestionaron cada vez más la capacidad de los seres humanos de responder ante el continuo deterioro de los ecosistemas (Kotzé y Kim, 2019). Algunos investigadores han argumentado que el actual enfoque antropocéntrico del derecho ambiental “no ha logrado evitar que la humanidad traspase límites planetarios críticos” y afirman que se necesitan nuevas perspectivas jurídicas para abordar la presente situación ecológica (Kotzé y Kim, 2019, p. 4). A pesar de los desarrollos progresivos del derecho ambiental “moderno” (Bétaille, 2019), el reconocimiento de los derechos de entidades naturales como ríos, glaciares, montañas o bosques representa un nuevo punto de vista para abordar la crisis ecológica actual (Borràs, 2016; Boyd, 2017; Kotzé, 2019).

La legislación y las decisiones de los tribunales en países como Ecuador, Colombia, Bangladesh, India, Uganda y Nueva Zelanda reconocen los derechos de elementos de la naturaleza. El análisis de la aplicación nacional muestra tres dimensiones de los derechos de la naturaleza: 1) la atribución de personalidad jurídica a los elementos de la naturaleza, incluyendo ríos y glaciares; 2) el establecimiento de “guardianes” para salvaguardar la naturaleza; y 3) la legitimidad en la causa de la naturaleza ante los tribunales nacionales. Estas tres características son comunes en la legislación y las decisiones de los tribunales concernientes a los derechos de la naturaleza. Sin embargo, estos plantean desafíos complejos para su implementación. También existen tensiones entre los intereses de los Estados y la atribución de derechos legales a la naturaleza.

1.1. Personalidad jurídica de la naturaleza

Como ya se mencionó, una de las principales características del discurso sobre los derechos de la naturaleza es la atribución de personalidad jurídica a elementos naturales como ríos y glaciares, así como a ecosistemas. Por ejemplo, en Nueva Zelanda, la Ley Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) de 2017 reconoce la personalidad jurídica del río Whanganui y su ecosistema. De acuerdo con esta ley, “Te Awa Tupua es un todo indivisible y viviente que comprende el río Whanganui desde las montañas hasta el mar, e incorpora todos sus elementos físicos y metafísicos” (sección 12).

Sentencias nacionales también les han atribuido personalidad jurídica a ecosistemas naturales cruciales como la selva amazónica. La jurisprudencia colombiana representa una contribución importante en este sentido. Aun cuando las leyes internas de Colombia no conceden personalidad jurídica a la naturaleza, en 2018 la Corte Suprema reconoció a la selva amazónica como sujeto de derechos: una entidad por derecho propio. Este ecosistema es titular de derechos, particularmente con respecto a su protección, conservación, mantenimiento y restauración por parte del Estado y de las entidades territoriales que lo integran.

La Corte Constitucional de Colombia también declaró al río Atrato como una entidad jurídica con sus propios derechos (Sentencia T-622 de 2016, 5.9), con lo que reconoció el cambio de un enfoque antropocéntrico a uno ecocéntrico (Sentencia T-622 de 2016, 5.9). Los derechos de la naturaleza se consideran la expresión legal más efectiva de un enfoque ecocéntrico. Este tipo de perspectiva ubica a la naturaleza en una posición igual a la de los humanos (Sentencia T-622 de 2016, 5.10). La Corte encontró respaldo para sus conclusiones en los derechos bioculturales que consideran la conexión profunda e intrínseca que existe entre la naturaleza y las comunidades locales (Sentencia T-622 de 2016, introducción). Así mismo, la personalidad jurídica de los ríos también tiene sus cimientos en el derecho internacional, en particular en los derechos humanos y el derecho ambiental internacional. Los ejemplos aportados por la Corte (Sentencia T-622, 2016, 5.19) incluyen el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Resolución 61/295, 2007), la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Resolución 2888, 2016) y la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) de 2003 para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Adicionalmente, varios países han desarrollado “prácticas bioculturales” para garantizar la protección de los derechos de las comunidades indígenas y la naturaleza.

1.2. Guardianes de los derechos de la naturaleza

La atribución de personalidad jurídica a los elementos de la naturaleza conlleva la designación de guardianes. Las comunidades locales a menudo actúan como guardianas de los ríos debido a su relación estrecha y sostenible con el agua dulce (Clark et al., 2018; Eckstein et al., 2019; Gellers, 2021; International Rivers, 2020). Por ejemplo, entre las jurisdicciones tribales nativo-americanas que han promulgado los derechos de la naturaleza, el Consejo General Nez Perce establece un organismo de custodia para representar los derechos e intereses del río Snake.

Los tribunales nacionales también han designado a organismos gubernamentales como guardianes de los elementos naturales. Las decisiones del caso Mohd. Salim v. State of Uttarakhand and others (el caso del Ganges y Yamuna) y del caso Lalit Miglani v. State of Uttarakhand and others (el caso de los glaciares) identificaron a las instituciones que deben representar a los ríos Ganges y Yamuna. Los guardianes de los dos ríos son el director del programa de conservación Nanami Gange, el secretario en jefe del Estado de Uttarakhand y el abogado general del Estado de Uttarakhand. Estas instituciones fueron declaradas “personas in loco parentis” (State of Uttarakhand and others v Mohd Salim and others, 2017), y tienen la tarea de proteger, conservar y preservar los ríos Ganges y Yamuna, así como sus afluentes. Estos funcionarios deben promover la salud y el bienestar de estos ríos. Sin embargo, la sentencia no aclara qué medidas han de tomar los funcionarios para alcanzar este objetivo. El Gobierno llevó la decisión del Tribunal Superior a la Corte Suprema que estuvo de acuerdo y anuló el fallo anterior (“India’s Ganges and Yamuna rivers are not ‘living entities’”, 2017).

De manera similar al caso del Ganges y el Yamuna, el Tribunal Superior de Uttarakhand, en el caso de los glaciares, ha designado a varios guardianes, incluyendo al secretario en jefe del Estado de Uttarakhand, y a una serie de asesores legales, académicos y jueces para que actúen como “personas in loco parentis”. Ellos están encargados de conservar y preservar los glaciares, así como los ríos Gangotri y Yamunotri en el Estado de Uttarakhand (Lalit Miglani v State of Uttarakhand and others, 2017, p. 65).

En Bangladesh, país vecino de la India, la Corte Suprema también designó a la Comisión de Conservación de Ríos de Bangladesh como guardiana de todos los ríos del país (Islam y O’Donnell, 2020). Por lo tanto, la decisión de Bangladesh asumió un enfoque similar al de India. Sin embargo, la División Suprema de Apelaciones de Bangladesh (el tribunal supremo de este país) confirmó la decisión de 2019 en febrero de 2020 (Islam y O’Donnell, 2020, p. 161).

En algunos países, las comunidades indígenas actúan como guardianas de los ríos. Por ejemplo, en Canadá, los guardianes del río Magpie (o río Mutehekau Shipu) son designados por el municipio de Magpie y el Consejo Innu de Ekuanitshit, una comunidad indígena (Resolución 025-21, 2021). Adicionalmente, en el caso de Nueva Zelanda, la Ley de 2017 establece que Te Awa Tupua será representado por el guardián Te Pou Tupua, que “ha de ser el rostro humano de Te Awa Tupua”, y actúa en nombre del río y de su ecosistema (sección 18). El Te Pou Tupua está conformado por dos personas, una nombrada por los iwi de Whanganui, tribu maorí que vive en la región del río, y una nombrada por el Gobierno. El Te Pou Tupua es responsable del cuidado y bienestar del río, y de mantener relaciones con todas las personas interesadas.

Así mismo, en el caso del río Atrato, la Corte Suprema de Colombia ordenó la creación de un organismo para ejercer la custodia legal del río, que incluye a representantes del Gobierno y de las comunidades locales (Sentencia T-622 de 2016, 9.32). La Corte encomendó a este organismo implementar la sentencia y desarrollar una respuesta institucional adecuada de conformidad con sus conclusiones, y ordenó que la comisión fuera asesorada por la sociedad civil y por un panel de expertos (10.21).

1.3. La legitimidad de la naturaleza ante los tribunales nacionales: el caso de Colombia

Un elemento central del concepto de los derechos de la naturaleza es la legitimidad en la casusa de la naturaleza ante los mecanismos judiciales (Cano Pecharromán, 2018). Puesto que Europa se basa en su tradición de derecho civil o consuetudinario, los derechos de legitimación de la naturaleza en dicho continente aún desempeñan un rol limitado. Contrario a la práctica europea, algunos países de Suramérica, incluyendo Colombia y Ecuador, han reconocido expresamente la legitimidad en la causa de la naturaleza ante los tribunales nacionales; la práctica de Colombia es la más emblemática al respecto. Dos casos, el del río Atrato, decidido por la Corte Constitucional en 2017, y el de la selva, decidido por la Corte Suprema en 2018, han desarrollado el marco legal de los derechos de la naturaleza en ese país sin el apoyo de las leyes nacionales. Las decisiones colombianas han estado acompañadas por fuertes medidas de reparación definidas por las cortes, incluyendo la creación de entidades de custodia, supervisadas por los tribunales, y el requisito de presentación periódica de informes a los mecanismos judiciales.

1.4. Posibles tensiones entre los derechos de la naturaleza y los intereses de los Estados

Uno de los desafíos más importantes para la implementación de los derechos de la naturaleza es la posible tensión entre los derechos de la naturaleza, los derechos de propiedad y los derechos soberanos de los Estados. Por ejemplo, tanto Ecuador como Bolivia reconocen los derechos de propiedad y la noción de la soberanía del Estado sobre los recursos naturales. Es posible argumentar que las nociones de propiedad y soberanía podrían ocultar intereses económicos relacionados con el comercio y la explotación de los recursos naturales. Los derechos de la naturaleza pueden chocar con las prioridades de desarrollo económico nacional, lo que impone nuevos deberes a los propietarios y limita los derechos soberanos en la explotación de recursos naturales. Estas nuevas obligaciones buscarían limitar los usos de los recursos naturales, de modo tal que la integridad ecológica no se vea comprometida. En este contexto, los derechos de la naturaleza tendrían que considerarse parte del principio de desarrollo sostenible. Bajo esta perspectiva, sería necesario encontrar un equilibrio entre los derechos de la naturaleza y las especies no humanas y los derechos a la naturaleza de los individuos y comunidades. El reconocimiento de los derechos de la naturaleza no puede ser incondicional, y es necesario examinar las posibles contradicciones entre los derechos de la naturaleza, los intereses económicos de un Estado y las necesidades socioeconómicas de las comunidades locales. No existen respuestas fáciles que puedan surgir del derecho ambiental internacional. Con el fin de evitar conflictos, este artículo sugiere que los principios del derecho ambiental internacional, como los principios de desarrollo sostenible, prevención y precaución, deben tener en cuenta las iniciativas a nivel nacional y local, incluyendo aquellas provenientes de la sociedad civil y los ciudadanos.

Existen desafíos adicionales para el reconocimiento de los derechos de la naturaleza. Primero, identificar a los guardianes o administradores para representar a la naturaleza puede resultar difícil. Segundo, es posible que falte financiación adecuada para hacer cumplir la legislación nacional o un fallo que otorgue personalidad jurídica a los elementos de la naturaleza. A menudo, los actores locales responsables de implementar los fallos o la legislación carecen de capacidad técnica o económica. Tercero, puede ser necesario que haya cierta independencia entre el Gobierno y los guardianes de la naturaleza para garantizar el pleno cumplimiento de los derechos legales (O’Donnell y Talbot-Jones, 2018).

El análisis de los derechos de la naturaleza también plantea la pregunta por las posibles tensiones entre los intereses de la naturaleza y los intereses de la sociedad. En este contexto, vale la pena señalar que la Ley 71 de 2010 de Bolivia establece que “el interés de la sociedad, en el marco de los derechos de la Madre Tierra, prevalece en toda actividad humana y por sobre cualquier derecho adquirido” (artículo 2). ¿Existe una tensión entre este principio y las demás disposiciones ecocéntricas de este instrumento? Un enfoque general basado en el derecho ambiental internacional, en particular en el principio de desarrollo sostenible, que incluye dimensiones económicas, sociales y ambientales, ayuda a resolver estas tensiones. Situar a la Madre Tierra en el centro del derecho ambiental internacional contribuye a garantizar un enfoque más equilibrado frente al desarrollo sostenible, con base en el respeto de la naturaleza y la protección de los derechos de generaciones futuras.

2. La relación entre los derechos de la naturaleza y el derecho a la naturaleza

La afirmación de los derechos de la naturaleza está basada en las sentencias judiciales de varios países, incluyendo Colombia, Ecuador e India, y en constituciones nacionales. De manera paralela al movimiento trasnacional de reconocimiento de los derechos de la naturaleza, el apoyo al reconocimiento mundial del derecho humano a un medioambiente sano ha crecido con el pasar de los años.

Algunos autores, como Valérie Cabanes o el relator especial de las Naciones Unidas sobre derechos humanos y medioambiente, David Boyd, han defendido ambos enfoques, a saber, la necesidad de reconocer los derechos de la naturaleza y la adopción mundial del derecho humano a un medioambiente sano (Boyd, 2017; Cabanes, 2017). Si bien el derecho humano a un medioambiente sano existe en varios países y tratados internacionales, en el ámbito mundial esto ha tomado varios años. Fue apenas en octubre de 2021 que el Consejo de Derechos Humanos reconoció este derecho (Resolución 48/13, 2021).

2.1. El papel de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el reconocimiento de los derechos de la naturaleza y los derechos a la naturaleza

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha contribuido al reconocimiento del derecho a la naturaleza. A solicitud de Colombia, dicho organismo adoptó una Opinión Consultiva en 2017 que afirma el derecho humano a un medioambiente sano, y examinó las obligaciones de los Estados cuando han causado o pueden causar daños ambientales significativos, incluso en un contexto transfronterizo.

La Opinión Consultiva parte de un enfoque tanto antropocéntrico como ecocéntrico. La Corte Interamericana afirma que la naturaleza tiene sus propios derechos y se debe proteger no solo por los beneficios que proporciona a los individuos o comunidades locales, ni por los efectos que su degradación puede tener en otros derechos humanos, como la salud, la vida o la integridad personal, sino debido a su importancia para otros organismos vivientes.

Tras la Opinión Consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoció el derecho humano a un medioambiente sano en el caso Comunidades indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina y encontró una violación concreta de este derecho (Sentencia del 6 de febrero, 2020, párrafos 202-203).

Es preciso señalar que la Opinión Consultiva de 2017 representa el primer caso en el cual un mecanismo judicial internacional señala los vínculos entre el derecho humano a un medioambiente sano y la necesidad de proteger la naturaleza por su propia importancia, independientemente de los beneficios que proporcione a los humanos. En particular, la Corte establece que

el derecho a un medioambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medioambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aun en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medioambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos. (Corte IDH, 2017, párrafo 62)

En este sentido, el órgano advierte una tendencia a reconocer la personería jurídica y, por consiguiente, los derechos a la naturaleza, no solo en sentencias judiciales, sino incluso en ordenamientos constitucionales.

Por lo tanto, la Corte Interamericana reconoce que el derecho a un medioambiente sano, como derecho autónomo, también protege los intereses de la naturaleza como intereses jurídicos en sí mismos, incluso en ausencia de daños o riesgo de daños a los individuos. La naturaleza se debe proteger no solo por el beneficio a los seres humanos, sino por su propio valor. De esta manera, la Corte señala que los enfoques antropocéntrico y ecocéntrico pueden ir de la mano en la protección ambiental y no necesariamente están en conflicto. Ambos se deben reforzar mutuamente.

Un elemento que merece atención tiene que ver con los derechos de la naturaleza en un contexto transfronterizo. Como lo muestran los casos de India y Bangladesh, es posible que los derechos de la naturaleza involucren recursos hídricos trasfronterizos que fluyen en varios países. Esto plantea un desafío adicional para la aplicación de los derechos de la naturaleza por parte de diferentes jurisdicciones. Las actividades que realice un país pueden afectar los derechos de la naturaleza en otro Estado. Los elementos naturales no reconocen fronteras políticas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (2017) considera que “los Estados pueden ser responsables por los daños significativos que se ocasionen a las personas fuera de sus fronteras por actividades originadas en su territorio o bajo su autoridad o control efectivo” (párrafo 103). También adiciona que

esta obligación no depende del carácter lícito o ilícito de la conducta que genere el daño, pues los Estados deben reparar de forma pronta, adecuada y efectiva a las personas y Estados víctimas de un daño transfronterizo resultante de actividades desarrolladas en su territorio o bajo su jurisdicción, independientemente de que la actividad que causó dicho daño no esté prohibida por el derecho internacional. (Párrafo 103)

La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos representa un precedente para desarrollar los derechos de la naturaleza y el derecho a la naturaleza. Los fallos internacionales informan el desarrollo del derecho internacional y, a menudo, otras cortes y tribunales internacionales los siguen.

2.2. La Resolución del Consejo de Derechos Humanos de 2021 sobre el derecho humano a un medioambiente sano

En octubre de 2021, el Consejo de Derechos Humanos reconoció, mediante resolución, el derecho a un medioambiente limpio, sano y sostenible como derecho humano, y afirmó su importancia para el goce de los derechos humanos (Resolución 48/13, 2021). Tal derecho también requiere la plena implementación de los acuerdos ambientales multilaterales y los principios del derecho ambiental internacional.

La resolución no menciona los derechos de la naturaleza en sí. Sin embargo, como muestra la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los derechos de la naturaleza pueden ir de la mano del reconocimiento del derecho humano a un ambiente sano. En particular, el llamado a la implementación de acuerdos multilaterales ambientales contribuiría a la protección de la naturaleza por derecho propio y para la humanidad. Así mismo, al referirse al documento “El futuro que queremos”, que incorpora un enfoque ecocéntrico al derecho ambiental internacional, la resolución de 2021 puede apoyar indirectamente los derechos de la naturaleza. Como en el caso del derecho a un medioambiente sano, los derechos de la naturaleza están reconocidos por un número creciente de países.

2.3. Iniciativas internacionales sobre los derechos de la naturaleza

Los avances a nivel nacional en materia de los derechos de la naturaleza tienen un impacto internacional. Existen varias iniciativas internacionales que se enfocan en los derechos de la naturaleza. Si bien no hay un texto internacional vinculante que reconozca los derechos de la naturaleza, la Asamblea General de las Naciones Unidas y otras instituciones globales han empezado a trabajar en este tema.

Una iniciativa específica de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) se enfoca en la “armonía con la naturaleza” y apoya firmemente los derechos de la naturaleza. Desde 2011, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha participado en diez diálogos interactivos con Estados miembro de la ONU y con otras partes interesadas relevantes para conmemorar, el 22 de abril, el Día Internacional de la Madre Tierra. El último diálogo interactivo, sostenido en 2020, se enfocó en la biodiversidad y la necesidad de repensar la relación entre el ser humano y la naturaleza. Uno de los objetivos era pasar de un paradigma centrado en los seres humanos a uno basado en la Tierra a la hora de analizar la pérdida de biodiversidad a nivel mundial.

Además de la ONU, otras organizaciones, como la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), han hecho un llamado a desarrollar una Declaración Universal de los Derechos de la Naturaleza que contribuya a una nueva filosofía sobre el bienestar humano (Resolución 100 de 2012). El Principio 2 de la Declaración Mundial de la UICN acerca del estado de derecho en materia ambiental, adoptada en 2016 por el Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, establece que: “Cada ser humano y otros seres vivos tienen derecho a la conservación, protección y restauración de la salud e integridad de los ecosistemas. La naturaleza posee un derecho intrínseco a existir, prosperar y evolucionar”.

Si bien es difícil argumentar que los derechos de la naturaleza tengan un estatus específico en el derecho internacional, las prácticas a nivel nacional, regional y local que se basan en regulaciones nacionales o municipales, así como en fallos de los tribunales, son prometedoras en términos del reconocimiento de los derechos de la naturaleza a nivel internacional. Los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos representan un paso significativo hacia la creación de una relación estrecha entre el derecho a la naturaleza y los derechos de la naturaleza.

Otro enfoque prometedor a nivel internacional tiene que ver con el análisis de los vínculos entre el desarrollo sostenible y los derechos de la naturaleza. Dichos derechos pueden respaldar la dimensión ambiental del desarrollo sostenible. En particular, la Asamblea General de las Naciones Unidas ha señalado que varios países reconocen los derechos de la naturaleza en el contexto de la promoción del desarrollo sostenible. También observó que, para lograr un equilibrio justo entre las necesidades económicas, sociales y ambientales de las generaciones presentes y futuras, es necesario promover la armonía con la naturaleza con base en el reconocimiento de los derechos de la naturaleza (Resolución 75/220, 2020).

2.4. Posibles tensiones entre los derechos de la naturaleza y los derechos a la naturaleza

Varios países han adoptado legislación interna sobre los derechos de la naturaleza y el derecho a la naturaleza. Así mismo, algunas jurisdicciones también han desarrollado ambas tipologías de derechos. Entre las prácticas nacionales analizadas en este artículo, el caso de Bangladesh muestra algunas posibles tensiones. Como ya se señaló, la Corte Suprema de ese país ha otorgado derechos legales a todos los ríos de Bangladesh. Esta decisión ha generado críticas por su impacto en los derechos de comunidades frágiles, muchas de las cuales habitan viviendas inseguras en las llanuras aluviales de los ríos (Chandran, 2019). La Corte implementó sanciones elevadas, incluyendo el desalojo de las llanuras aluviales. Si bien estas sanciones se impusieron en un intento de fortalecer el estado de derecho, han afectado gravemente a las personas en situación de pobreza que viven en áreas aledañas a los ríos. Estas sanciones podrían terminar exacerbando la desigualdad que existe en la sociedad de Bangladesh. La situación es similar a los casos de la India, pero es bastante diferente del enfoque que se adoptó en Colombia. En este último caso, los derechos de la naturaleza, en particular de los ríos, se han reconocido como mecanismos para hacer efectivo el derecho a la naturaleza de las comunidades que dependen de los ríos, en especial el derecho humano a un medioambiente sano, pero también otros derechos humanos fundamentales como el derecho al agua.

Es necesario prestar atención a que los derechos de la naturaleza no repliquen las estructuras sociales basadas en la desigualdad. La manera en la que se aborden los derechos de la naturaleza debe contribuir a construir o fortalecer un conjunto de valores comunes que apoyen la protección de la naturaleza y los procesos que involucran y empoderan de manera activa a las comunidades locales.

A diferencia de los ejemplos de Colombia y Nueva Zelanda, el caso de Bangladesh no parece estar explícitamente basado en los valores de las comunidades locales, sino en proteger los intereses de la naturaleza en contra de los intereses de las personas que viven en y dependen de ella. Esta relación adversaria corre el riesgo de exacerbar las desigualdades sociales existentes, y de dejar a las personas en situación de pobreza más vulnerables a las nuevas y severas sanciones. Vale la pena señalar que la adopción de marcos internacionales que generen un cambio sostenible y duradero tanto para las personas como para la naturaleza probablemente está más allá de las funciones y poderes de un órgano judicial. Los acuerdos institucionales para implementar los derechos de la naturaleza y el derecho a la naturaleza requieren de acción y apoyo tanto de organismos ejecutivos como legislativos, así como de la sociedad civil.

Conclusiones

Debemos subrayar que reconocer los derechos de la naturaleza no es una panacea para todos los desafíos asociados con la protección de la naturaleza y las fallas de las leyes ambientales existentes. Dicho reconocimiento está basado en un cambio filosófico de paradigma en cuanto a la relación entre los seres humanos y la naturaleza. Requiere repensar la compresión del derecho ambiental internacional que pone a los seres humanos en el centro de su régimen de protección. Surge la pregunta de si los acuerdos ambientales multilaterales y los principios del derecho ambiental internacional son suficientes para proteger los derechos de la naturaleza, o si es necesario reconsiderar esos marcos. La jurisprudencia de Colombia y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que los principios que cimientan el derecho ambiental internacional son complementarios de los derechos de la naturaleza. Este mismo enfoque complementario se adopta en otros documentos internacionales, como las declaraciones de la UICN y la iniciativa de las Naciones Unidas sobre “armonía con la naturaleza”.

El hecho de que, a nivel nacional, se concedan derechos legales a elementos naturales posiblemente influya en el reconocimiento de los derechos de la naturaleza a nivel internacional, y podría estar apoyado por la creciente consideración del derecho a un medioambiente sano. Por ejemplo, la contaminación de un río amenaza este derecho, así como el derecho del río en sí mismo. Una ley de derechos humanos que se centre en proteger los derechos fundamentales de comunidades locales e indígenas también serviría para garantizar que la naturaleza se proteja por sus valores y no solo por su importancia para los seres humanos. Al mismo tiempo, los principios del derecho ambiental internacional, como la prevención y la precaución, continúan teniendo relevancia incluso en el contexto de un enfoque ecocéntrico.

Sin embargo, la complementariedad entre los derechos de la naturaleza y los derechos a la naturaleza no excluye posibles tensiones entre ambos, en especial en un contexto transfronterizo. Por ejemplo, en el caso del Ganges, que corre por India y Bangladesh, el tratado de Farakka de 1996 no contempla los derechos de la naturaleza y los derechos a la naturaleza. Los fallos nacionales adoptados en ambos países plantean desafíos para su implementación. La cooperación transfronteriza contribuiría a poner en marcha las decisiones de los tribunales nacionales y, con el apoyo de estudios científicos, la incidencia de grupos de la sociedad civil y la voluntad política, los derechos de la naturaleza y los derechos a la naturaleza se podrían hacer cumplir en ambos lados de la frontera (Noolkar-Oak, 2019).

Referencias

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Notes

[*] Este artículo se desarrolló en el contexto del proyecto de la Academia Internacional de Derecho Comparado. La investigación fue financiada por Geneva Water Hub y se llevó a cabo entre 2021-2022. La autora desea expresar su gratitud al profesor Daniel Eduardo Bonilla Maldonado, al Dr. Tadesse Kebebew y a tres revisores anónimos que proporcionaron retroalimentación a versiones anteriores del artículo.

[**] Profesora asociada, Facultad de Derecho e Instituto de Ciencias Ambientales, Université de Genève; especialista legal principal, Geneva Water Hub. Tiene un Doctorado en Derecho Internacional del Graduate Institute of International and Development Studies (Suiza) y una Habilitación para Dirigir Investigación, Facultad de Derecho, University Jean Moulin Lyon 3 (Francia). Sus dos publicaciones más recientes son: “Technological hazards during armed conflicts: The case of the safer oil tanker in Yemen” (Yearbook of International Disaster Law, 2022, 297-324); y “Prior notification and water rights” (AJIL Unbound, 2021, 115, 189-194). mara.tignino@unige.ch