Cuando la ley se queda corta: constitucionalismo y “derechos fluviales”*
Elizabeth Macpherson**
University of Canterbury (Nueva Zelanda)
Axel Borchgrevink***
Oslo Metropolitan University, OsloMet (Noruega)
Rahul Ranjan****
Oslo Metropolitan University, OsloMet (Noruega)
Catalina Vallejo Piedrahíta*****
Universidad Autónoma Latinoamericana, Unaula (Colombia)
Naturaleza y Sociedad. Desafíos Medioambientales • número 9 • mayo-junio 2024 • pp. 27-76
https://doi.org/1053010/ZQZQ8534
La versión original de este artículo fue publicada en inglés por la revista Griffith Law Review en septiembre de 2021: “Where Ordinary Laws Fall Short: ‘Riverine Rights’ and Constitutionalism”, escrito por E. Macpherson, A. Borchgrevink, R. Ranjan y C. Vallejo Piedrahíta, https://doi.org/10.1080/10383441.2021.1982119. Naturaleza y Sociedad. Desafíos Medioambientales publica la versión en español del texto con autorización de los autores y de Taylor & Francis Ltd., http://www.tandfonline.com, en nombre de Griffith University.
Resumen. Las normas que reconocen a los ríos y sus ecosistemas como personas jurídicas o sujetos con derechos, deberes y obligaciones han sido asociadas con teorías del constitucionalismo ambiental. Sin embargo, se sabe poco sobre el grado y la forma en que el derecho constitucional —con su estatus superior— ha sido instrumental en la concesión de estos “derechos fluviales”. En este artículo, analizamos la relevancia constitucional del reconocimiento de los ríos como personas jurídicas o sujetos de derechos en Aotearoa Nueva Zelanda, Colombia e India. Sostenemos que, en estos tres países, los derechos fluviales constituyen experimentos constitucionales (intentos a pequeña escala, ad hoc y, en última instancia, incompletos) orientados a trascender marcos regulatorios aparentemente ineficaces. Sin embargo, también son pasos incrementales e influyentes en un proyecto más amplio de transformación social y ambiental.
Palabras clave: constitucionalismo ambiental, derecho ambiental comparado, derechos de los ríos, derechos fluviales, río Atrato, río Whanganui, ríos Ganges y Yamuna
Where Ordinary Laws Fall Short: ‘Riverine Rights’ and Constitutionalism
Abstract. Laws that recognise rivers and their ecosystems as legal persons or subjects with their own rights, duties and obligations have been associated with theories of environmental constitutionalism. However, the extent to, and manner in which, constitutional law (with its elevated status) has been instrumental in the conferral of these ‘riverine rights’ is still not well-understood. In this article, we consider the constitutional relevance of the recognition of rivers as legal persons or subjects in Aotearoa New Zealand, Colombia and India. We argue that in these three countries riverine rights are constitutional experiments: as small-scale, ad hoc and ultimately incomplete attempts to transcend seemingly ineffective regulatory frameworks for rivers. However, they are also incremental, and influential, steps in a broader project of more fundamental social and environmental reform.
Keywords: Atrato river, comparative environmental law, Ganges and Yamuna rivers, environmental constitutionalism, rights of rivers, riverine rights, Whanganui river
Quando a lei é insuficiente: constitucionalismo e “direitos dos rios”
Resumo. As normas que reconhecem os rios e seus ecossistemas como pessoas jurídicas ou sujeitos com direitos, deveres e obrigações têm sido associadas às teorias do constitucionalismo ambiental. No entanto, pouco se sabe sobre até que ponto e de que forma o direito constitucional — com seu status superior — tem sido fundamental para a concessão desses “direitos dos rios”. Neste artigo, analisamos a relevância constitucional do reconhecimento dos rios como pessoas jurídicas ou sujeitos de direitos em Aotearoa (Nova Zelândia), Colômbia e Índia. Argumentamos que, nesses três países, os direitos dos rios são experimentos constitucionais (tentativas em pequena escala, ad hoc e, em última análise, incompletas) destinados a transcender estruturas regulatórias aparentemente ineficazes. Entretanto, eles também são etapas incrementais e influentes em um projeto mais amplo de transformação social e ambiental.
Palavras-chave: constitucionalismo ambiental, direito ambiental comparado, direitos dos rios, direitos fluviais, rio Atrato, rio Whanganui, rios Ganges e Yamuna
El reconocimiento u otorgamiento de derechos a los ríos Atrato, Ganga (o Ganges) y Yamuna, y Whanganui (tabla 1) ha atraído el interés de la academia transnacional. Al igual que otros desarrollos jurídicos novedosos, pero incipientes, gran parte de esta atención se centra en el potencial “transformador” del modelo de persona jurídica (ver O’Donnell, 2017, p. 503) para reequilibrar las dinámicas de poder entre los humanos y la naturaleza, y permitir un cambio social y ecológico sustantivo. Las normas que reconocen a los ríos y sus ecosistemas como personas jurídicas o sujetos con sus propios derechos, deberes y obligaciones se han asociado con teorías del constitucionalismo ambiental, es decir, la incorporación constitucional de derechos, responsabilidades y recursos ambientales sustantivos y procesales para proteger la naturaleza (Daly et al., 2017; Daly y May, 2018, p. 1). Se trata de intentos de “trascender la política y el derecho ‘normales’, profundizando en el tejido moral de una sociedad que busca ser buena, tal como se expresa a través de su orden político y jurídico constitucionalizado” (Kotzé, 2017, p. 191).
Existe una amplia gama de modelos existentes y prospectivos en todo el mundo1 que posicionan a los ríos como beneficiarios de algún tipo de derecho o forma de personalidad jurídica. Estos incluyen una variedad de ejemplos de creación judicial, administrativa y legislativa generados en varios niveles gubernamentales —desde el local hasta el internacional— en relación con diversos tipos de ecosistemas, desde ríos determinados hasta manifestaciones más amplias de la naturaleza, y que involucran una serie de mecanismos jurídicos. Entre estos últimos se encuentran: los derechos de la naturaleza, las personas jurídicas, nuevos sujetos de derecho y modelos que reconocen a los ríos y ecosistemas como entidades vivas (véanse O’Donnell et al., 2020; Tănăsescu, 2022)2. Con el propósito de facilitar la discusión, en este texto usamos el término derechos fluviales para agrupar muy vagamente los “casos”3 de Colombia, India y Aotearoa Nueva Zelanda, pero reconocemos y aceptamos las diferencias conceptuales y prácticas entre lugares, pueblos y contextos, y emprendemos un análisis contextualizado y matizado de cada caso.
A pesar de sus circunstancias divergentes, los impulsores de los derechos fluviales en estos casos aparentemente dispares han buscado elevar ciertos intereses fundamentales e inviolables, tanto del río como de sí mismos, por encima de la gestión cotidiana de los recursos hídricos. En la práctica, esto se traduce en que ciertos grupos de interés —como pueblos indígenas, comunidades locales, ONG, e incluso jueces y políticos— han intentado aprovechar los derechos fluviales para “ganar sus batallas” fluviales, entre las que se encuentran reclamaciones sobre el control y acceso a los ríos y riberas, para lo cual apelan a normas de nivel superior que tienen el potencial de trascender los enfoques regulatorios y de distribución dominantes (véase Kauffman y Martin, 2019, p. 279). Estas pretensiones invocan el estatus elevado del derecho constitucional, con su jerarquía de “poderes especiales” que tienen prioridad sobre las leyes “ordinarias”. Sin embargo, a menudo se dice que hay una “brecha de implementación” (Daly y May, 2018, p. 4; véase también Boyd, 2012) en el constitucionalismo ambiental; es decir, que las constituciones y sus ejecutores bien pueden producir agendas normativas ambiciosas sobre las transformaciones ambientales, pero que estas tienen poco impacto en el terreno4.
Es con este potencial y ambivalencia en mente que en este artículo nos preguntamos: ¿en qué medida, y de qué manera, ha sido instrumental el derecho constitucional —con su estatus elevado— en la concesión de derechos fluviales? Elegimos investigar esta cuestión a través de un estudio comparativo exploratorio de las tres jurisdicciones que se utilizan típicamente como ejemplos en la literatura contemporánea sobre los derechos de los ríos: Colombia, India y Aotearoa Nueva Zelanda5. Estos tres países, de diversas maneras y en distintos grados, han reconocido ríos específicos, bien sea como personas jurídicas o como sujetos de derechos desde el 20166. En este artículo analizamos si estos tres casos de derechos fluviales reflejan el pragmatismo del litigio estratégico y de derechos, así como de las movilizaciones para lograr reformas sociales y ecológicas. También evaluamos si los tres casos de derechos fluviales podrían ser el producto de activistas que “aprenden a maniobrar mejor en el terreno legal”, o de jueces, abogados y políticos que buscan “dejar su marca” a través de nuevos mecanismos jurídicos inspirados en sistemas de valores alternativos.
En nuestra investigación, buscamos hacer algunas observaciones que puedan ser relevantes para el constitucionalismo ambiental comparado a nivel transnacional (véanse Kotzé, 2017; Venter y Kotzé, 2017). Partiendo de un enfoque interdisciplinario —basado en el derecho, en la teoría política y en la antropológica—, analizamos si las constituciones son en efecto los facilitadores de cambio que a menudo se dice que son, especialmente en los contextos de complejas dinámicas de poder político de los casos que estudiamos. Adoptamos un enfoque amplio para evaluar las nociones de cambio, adaptación y reforma como fenómenos socioecológicos. Por ejemplo, no podemos medir las mejoras en la salud de cada río dentro del lapso que estudiamos, pero sí podemos hacer observaciones sobre cambios en el bienestar de las comunidades ribereñas, a las que entendemos como parte de las redes socioecológicas. Por ende, nuestro objetivo no radica en determinar en qué medida los derechos fluviales se han implementado práctica o efectivamente en cada uno de los países, más allá de lo que reporta la literatura académica, sino que nos enfocamos en el diseño y contenido de los marcos legales y políticos en sus contextos particulares.
Exploramos el significado constitucional de los tres casos de derechos fluviales a través de un estudio interdisciplinario y detallado del derecho, la política pública y los trabajos académicos relacionados con cada caso en su contexto histórico, político y cultural7. Nuestro equipo de investigación es transdisciplinario y transnacional; incluye investigadores de los tres países, con fluidez en cada idioma y en el “lenguaje jurídico” (véase Curran, 2006) de cada nación. Sin embargo, no pretendemos hablar en nombre de los pueblos indígenas, afrodescendientes o locales.
Encontramos que cada uno de los casos de derechos fluviales, aunque es muy diferente en su funcionamiento y circunstancias, tiene relevancia constitucional8. Cada caso es un intento por restablecer la dinámica de poder político entre los Gobiernos y las comunidades o grupos de interés. Cada caso utiliza el lenguaje de los “derechos” para asegurar sus objetivos ambientales y sociales, y trata de elevar esos derechos por encima de la regulación ordinaria apelando a las normas constitucionales. Esto puede deberse a una variedad de razones, entre otras: el impulso de las reclamaciones políticas de los grupos étnicos sobre su autodeterminación para gobernar y usar los ríos en sus territorios; la influencia de las ONG ambientales transnacionales y el proyecto global de reconocimiento de derechos a la naturaleza (véase Tănăsescu, 2022); y las ambiciones personales de abogados, políticos y jueces creativos que quieren “dejar su huella” (véase Kauffman y Martin, 2019, p. 20).
Hallamos que los casos estudiados de derechos fluviales no son completamente exitosos en su intento de transformación, que cada uno tiene deficiencias significativas en términos de su capacidad de trascender los regímenes regulatorios dominantes y que, por lo tanto, su potencial para permitir un cambio jurídico y práctico real puede ser limitado. A pesar de esto, argumentamos, es posible caracterizar los casos de derechos fluviales de Colombia, India y Nueva Zelanda como primeros pasos tentativos hacia un cambio más significativo. Ya se observa su influencia más amplia en toda la cultura jurídica e institucional de cada país.
2.1. La superioridad normativa del derecho constitucional
El derecho constitucional atrae a los abogados ambientalistas debido a su potencial para trascender la regulación “ordinaria” a través del establecimiento de normas de alto nivel que reflejan las necesidades, principios, valores o intereses humanos fundamentales. Esto es importante porque los cambios en las normas constitucionales, o su interpretación, tienen el poder de afectar todas las demás normas en un sistema jurídico determinado. Según May y Daly, “el constitucionalismo ambiental ofrece un camino a seguir cuando otros mecanismos legales se quedan cortos” (2015, p. 18).
Las constituciones adoptan muchas formas diferentes en la experiencia comparada. Hay algunas escritas, incluidas las derivadas del derecho francés o romano, típicas de los países de derecho civil9, como Colombia10. También hay constituciones no escritas, que pueden extenderse a través de una combinación de textos fundamentales, prerrogativas y doctrinas de derecho consuetudinario, típicas de los países del “sistema de Westminster” colonizados por los británicos, como Nueva Zelanda (Joseph, 2014, p. 4)11. Finalmente, hay tradiciones que hacen frente a esta “división” mezclando constituciones escritas de estilo civil con doctrinas de derecho consuetudinario y normas pluralistas, como lo hace la India (Abeyratne, 2018, p. 307; Ram-Prasad, 2013, p. 676). A pesar de las diferencias formales y contextuales entre las constituciones de todo el mundo, el “constitucionalismo comparado” —descrito como la “migración transnacional de ideas constitucionales”— se ha convertido en “una piedra angular de la jurisprudencia constitucional y la elaboración de constituciones en un número creciente de países de todo el mundo” (Hirschl, 2014, p. 3)12. Este constitucionalismo transnacional comparado se ha extendido con referencia a, pero en su mayoría independiente de, las normas internacionales, que pueden establecer el tono para las agendas constitucionales transformadoras (Kotzé, 2017, pp. 11 y 110; véase también May y Daly, 2015, p. 31), pero son notoriamente difíciles de implementar “sobre el terreno” (Daly y May, 2018, pp. 1-2).
Las constituciones tienen un propósito muy importante en los sistemas jurídicos de los países. En la teoría democrática liberal, son la fuente de salvaguardia de los derechos humanos y las necesidades fundamentales, que se consideran necesarias para proteger a las personas de la tiranía de los Gobiernos, de conformidad con ideales como el Gobierno limitado y el Estado de derecho (Ginsburg, Huq y Versteeg, 2018, p. 239). Además, contemplan obligaciones positivas derivadas del surgimiento del Estado de bienestar, las cuales especifican los deberes del Estado para garantizar el bienestar de la población (Singh, 2018, p. 652). Una característica clave de las constituciones es su “superioridad normativa” sobre la regulación “ordinaria” (Grimm, 2005, p. 193; May y Daly, 2015, p. 33). A veces se describen como “ley suprema” (Joseph, 2014, p. 20), especialmente cuando implican la facultad de las cortes de declarar inexequibles o inaplicables las normas que sean incompatibles o las contravengan (Palmer et al., 2016).
El contenido de las constituciones suele incluir disposiciones que limitan el poder del Estado, que distribuyen competencias entre las ramas del poder y que protegen los derechos de las personas (May y Daly, 2015, p. 38). Generalmente hacen una distinción entre las reglas para la toma de decisiones políticas (procedimiento) y las decisiones mismas (sustancia) (Grimm, 2005, p. 194). Esto, como lo explica Grimm, protege los valores y procesos fundamentales de las presiones y los conflictos cotidianos, lo cual hace que la constitución sea estable, pero adaptativa a la incertidumbre y al cambio (Grimm, 2005, p. 194; Kotzé, 2018, p. 17).
Debido al nivel normativo superior de las normas constitucionales y a los valores compartidos que ellas resguardan, es más probable que las personas respeten y sigan estas normas que las leyes y los reglamentos ordinarios que se ocupan de aspectos más mundanos de la vida cotidiana (May y Daly, 2015, p. 33). Sin embargo, las constituciones se aplican a través de decisiones administrativas y, por lo general, se hacen cumplir por cortes especializadas en materia constitucional y por los niveles más altos del Poder Judicial. Su aplicación es más eficaz cuando las normas constitucionales son “autoejecutables”, lo que significa que pueden ser aplicadas directamente por los tribunales sin necesidad de legislación secundaria (Daly y May, 2018, p. 77); y tienen una fuerza normativa y estabilidad aún más fuertes cuando se necesita una cierta mayoría parlamentaria para cambiarlas (Hein, 2020, p. 79).
Las constituciones suelen ser consideradas como un estándar modelo de legitimidad, una declaración de lo que está bien y lo que está mal, que constituye una aspiración colectiva y forma parte del contrato social (Bosselmann, 2008, p. 169; véase también Grimm, 2005, p. 194). Según Kotzé (2018, p. 16), las constituciones son “la expresión más alta de los ideales jurídicos en cualquier ordenamiento jurídico; proporcionan la manifestación y la evidencia más claras de los valores y principios rectores de un orden social”. Como tales, representan la parte más venerada de un sistema jurídico y han sido llamadas textos sagrados (Benedict, 1987).
Debido a la superioridad normativa de las constituciones y a su legitimidad implícita, estas se han utilizado, según muestra la historia comparada, como vehículos para cambios estructurales transformadores; las cartas magnas latinoamericanas del siglo XX son un claro ejemplo de ello. (Adelman, 2014; Gargarella, 2014); aunque debe recordarse que las constituciones, como ideal democrático liberal “hegemónico”, no siempre han reconocido el pluralismo legal y cultural, por lo que “grandes poblaciones subalternas (a menudo compuestas por distintas minorías raciales o étnicas) fueron mantenidas lejos del alcance de la plena participación económica o política” (Ginsburg, Huq y Versteeg, 2018, p. 240). En particular, con frecuencia se asume la legitimidad constitucional de los Estados colonos sin ninguna justificación jurídica o moral, especialmente en ausencia de tratados justos, acuerdos y reparto del poder con los pueblos indígenas (Jones, 2016, p. 28). Además, las constituciones no son necesariamente un bastión estable para la legitimidad, incluso cuando son escritas. Algunos países, por ejemplo, en América Latina, han tenido múltiples y sucesivas constituciones en un periodo de tiempo relativamente corto —algunas de las cuales se han utilizado para justificar actos estatales tiránicos— (Adelman, 2014; Gargarella, 2014). Esta realidad empírica arroja dudas sobre la pretensión de superioridad moral del constitucionalismo y plantea implicaciones reales para el Estado de derecho.
2.2. Derecho ambiental y constitucionalismo: ¿el siguiente nivel?
Los abogados ambientalistas, así como los académicos, jueces y activistas, ante su frustración por la incapacidad de las normas “ordinarias” para responder a las inquietudes ambientales, se han interesado cada vez más por el constitucionalismo, tanto el de su propios Estados como el aprendizaje de su uso en otros países (véase, por ejemplo, Bosselmann, 2008, p. 159). Debido a que el deterioro ambiental es “una de las preocupaciones más apremiantes de los tiempos modernos”, Kotzé sostiene que el cuidado del medioambiente se ha elevado “del nivel legal ‘ordinario’ al más duradero y ‘superior’ nivel constitucional” (2012, p. 207). Así, sostiene el autor, los valores medioambientales pertenecen a los valores fundamentales consagrados en una constitución; la protección del medioambiente es uno de los asuntos de los que el Estado debería ser responsable, y esta obligación pertenece a ese conjunto de leyes de orden superior a las que las leyes ordinarias deben ajustarse (véase también May y Daly, 2015, p. 1).
En las últimas tres décadas, la consagración de la protección o de los derechos del medioambiente en las constituciones nacionales se ha expandido drásticamente, y se estima que 150 constituciones tienen ahora alguna referencia a este tema (O’Gorman, 2017). Si bien a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano celebrada en Estocolmo en 1972 a veces se le atribuye el inicio del impulso hacia el constitucionalismo ambiental (Boyd, 2011; véase también Shelton, 2006), la gran mayoría de las referencias al asunto se han incluido después de 1990 (Gellers, 2017; May, 2006). Esto obedece en parte a que muchas constituciones nacionales se reescribieron a partir de la década de 1990 (lo cual brindó oportunidades para contemplar protecciones ambientales), pero también a la creciente conciencia internacional sobre las cuestiones ambientales. El aumento de la normativa ambiental ha ido acompañado de una tendencia hacia la judicialización de la política, en la que el dominio de litigantes y jueces se ha expandido radicalmente, y los abogados y jueces activistas tienen un papel cada vez más relevante en la producción de reformas legales, especialmente en el campo del “constitucionalismo de los derechos” (véanse Couso, et al., 2010; Shapiro y Stone Sweet, 2002).
Conectar los intereses ambientales con las normas existentes de protección (procesal y sustantiva) de los derechos humanos ha permitido, efectivamente, despejar el camino del constitucionalismo ambiental global como proyecto. Esto es así porque, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, los derechos humanos ya tienen rango constitucional. De esta manera, la consagración de derechos ambientales junto a los derechos humanos les otorga un estatus similar (Shelton, 2006, p. 163; véase Gilbert, 2018). La conexión entre los derechos humanos y los derechos ambientales es clara en el principio 1 de la Declaración de Estocolmo, que dice:
El hombre tiene derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las generaciones presentes y futuras. (ONU, 1973)13
Muchos países ahora incluyen variantes del “derecho a un medio ambiente limpio y sano” en sus constituciones (Shelton, 2006), los cuales se han denominado derechos ambientales fundamentales (May, 2006). Hasta marzo de 2021, 110 países habían implementado el derecho a un medioambiente sano en sus constituciones (Zimmer, 2021), sin embargo, debido a la reticencia de los tribunales para hacer cumplir tales derechos, los críticos argumentan que estos son, en gran medida, ineficaces (Weis, 2018, p. 838)14.
2.3. Derechos de la naturaleza y derechos indígenas en el constitucionalismo ambiental: una extraña pareja
Sigue habiendo un desajuste entre los derechos humanos y los objetivos de cuidado ambiental, especialmente dado el enfoque “antropocéntrico” de la protección de los derechos humanos (Shelton, 2006, p. 170). Este antropocentrismo es la preocupación central del movimiento global de los “derechos de la naturaleza”15, que aboga por la protección de la naturaleza —tanto en marcos legales internacionales como nacionales—, con independencia de los derechos de los humanos, y tal vez en oposición a ellos (véase Boyd, 2017). A menudo, se dice que la manifestación jurídica del activismo posmoderno de los derechos de la naturaleza comenzó con la Constitución de Ecuador, que incorporó una protección de los derechos de la Pacha Mama (Madre Naturaleza) en 2008 (Constitución de la República del Ecuador, 2008); aunque tales disposiciones constitucionales de derechos de la naturaleza suelen estar acompañadas de otras normas que protegen los derechos humanos, entre ellos, el derecho a un medioambiente limpio y sano (Shelton, 2006, p. 170). Esta fórmula conserva el enfoque distintivo del constitucionalismo ambiental basado en derechos, pero aboga por la ampliación de los titulares de derechos más allá de los seres humanos, incluyendo al medioambiente y a la naturaleza en su conjunto, o partes específicas de esta (Weis, 2018, p. 858)16. Esto es lo que Tănăsescu, parafraseando a Peter Singer, llama “el círculo expansivo del interés moral [the expanding circle of moral concern]” (Tănăsescu, 2022, p. 22).
La difusión del constitucionalismo ambiental transnacional, y en particular la extensión de las protecciones de derechos humanos a la naturaleza, tiene también una relación estrecha (pero incómoda) con el creciente reconocimiento de los derechos colectivos indígenas en el derecho comparado e internacional17. El Convenio 169 de la OIT de 198918 (arts. 13-19), la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (arts. 25-30) y el derecho internacional consuetudinario reconocen ahora los derechos territoriales y ambientales de los indígenas —incluidos sus elementos físicos, culturales y espirituales (Convenio 169 de la OIT, arts. 13 y 14; ONU, 2007, art. 25 y preámbulo)—, y alientan a los Estados a reconocer y garantizar tales derechos. Con referencia a estas normas internacionales, y como lo propugna el movimiento transnacional de derechos indígenas, los Gobiernos de Colombia y Aotearoa Nueva Zelanda se han embarcado en procesos de corrección para responder a las reclamaciones históricas y contemporáneas de derechos territoriales de los pueblos indígenas, incluyendo reclamos de tierras y recursos, y de autoridad política relacionada con ellos. Estas reclamaciones llegan invariablemente ante los tribunales constitucionales, o, de alguna manera, tienen implicaciones constitucionales19. En ciertos lugares, como en Aotearoa Nueva Zelanda, este proceso de presentación de reclamaciones ha llevado a veces a aplicar a la naturaleza modelos de persona, en un intento de reflejar el pluralismo jurídico y ontológico, a través de conceptos jurídicos occidentales que se aproximan al derecho indígena (véanse Kauffman, 2020; Milgin et al., 2020, p. 1211; Morris y Ruru, 2010; Poelina y Lim, 2020; Salmond, 2017, p. 299; Te Aho, 2010; Watts, 2013; véase también James, 2020, p. 2).
Pese a lo anterior, desde la perspectiva de los derechos indígenas hay una creciente crítica, tanto hacia la teoría y práctica de los derechos de la naturaleza como hacia el proyecto más amplio del constitucionalismo ambiental transnacional. Como señala Tănăsescu (2022), la crítica se da especialmente en torno a los modelos que buscan reconocer o proteger los derechos de la totalidad de la “Naturaleza” frente a toda la humanidad, a diferencia de los modelos relacionales basados en el lugar, como el de Aotearoa Nueva Zelanda (véase también O’Donnell et al., 2020). Los defensores de los derechos de la naturaleza enfatizan la alineación entre los sistemas de creencias indígenas y sus enfoques “ecocéntricos” (véanse, por ejemplo, Boyd, 2017; Guzmán, 2019); sin embargo, el movimiento de los derechos de la naturaleza tiene orígenes firmemente occidentales y no indígenas (Macpherson, 2019) y, a veces accidentalmente, e incluso deliberadamente, este movimiento ha ignorado la agencia y la diferencia indígenas (véase O’Donnell et al., 2020). Los pueblos indígenas tienen buenas razones para sospechar de la “revolución de los derechos” en pro de la naturaleza20, dada su experiencia histórica con las construcciones jurídicas liberales (véase Birrell y Dehm, 2021, p. 18)21. La personalidad jurídica o el activismo por los derechos de la naturaleza pueden desviar la atención o la energía de las agendas sociales y políticas radicales de los grupos indígenas (Coombes, 2020; Tănăsescu, 2020, p. 431-434), incluidas las luchas por la soberanía, el control y la propiedad indígenas sobre los recursos naturales, y la autoridad política correspondiente (Jones, 2016, p. 176; Marshall, 2020). Estas preocupaciones tienen implicaciones importantes para el constitucionalismo ambiental, en torno a la necesidad de respetar el pluralismo y evitar repetir las injusticias coloniales al anular los derechos indígenas ganados con tanto esfuerzo (véanse O’Donnell et al., 2020; véase también Macpherson et al., 2020).
2.4. Constitucionalismo ambiental y simbolismo
Hay otras críticas hacia el constitucionalismo ambiental entendido como objetivo normativo. Kysar lo considera en gran medida un ejercicio “simbólico”, ya que las disposiciones constitucionales medioambientales por lo general son “débilmente aplicadas y vagamente especificadas” (Kysar, 2010, p. 231; véanse también Daly y May, 2018, p. 1; Geller, 2015). El constitucionalismo medioambiental se ha descrito como un lavado de imagen o impostura ecológica (greenwashing), “en el sentido de que las disposiciones medioambientales están bellamente escritas, pero es poco probable que la estructura judicial y la dinámica del poder político en el país permitan su aplicación” (Daly y May, 2018, p. 4). Lo que es palpable, por ejemplo, es que muchos países que reconocen el derecho a un medioambiente sano sean, a su vez, grandes contaminadores (Daly y May, 2018). En este marco, el proyecto comparativo transnacional del constitucionalismo ambiental puede tener serias tensiones metodológicas, ya que “supone que las diferentes constituciones son legítimamente comparables por estar en el mismo nivel normativo”, siendo que estas están embebidas en el contexto histórico, político y social (plural) de sus países (May y Daly, 2015, pp. 9-10).
Al analizar el asunto desde la perspectiva más amplia de las ciencias sociales —que investiga los fenómenos relacionados con las cuestiones del poder, la economía política y la capacidad institucional—, vemos que no es una sorpresa que los textos legales no se traduzcan inmediatamente en nuevas prácticas sociales. Es evidente que el derecho no prescribe directamente la práctica social, que los intereses privados pueden oponerse a los valores públicos y que las normas emergentes no son inmediatamente transformadoras. Como ha escrito May: “Los derechos medioambientales todavía son adolescentes en el tiempo constitucional” (May, 2020, p. 386). Sería erróneo entonces afirmar que el constitucionalismo medioambiental no tiene implicaciones prácticas. Los cambios aparentemente “simbólicos” sí pueden conducir a un cambio más significativo en el tiempo. Si bien las disposiciones constitucionales sobre protección del ambiente son fragmentadas, a veces limitadas y dependientes de contextos específicos, tienen efectos cada vez más evidentes, a través de canales no solo judiciales, sino también ejecutivos o legislativos (Daly y May, 2018). Este artículo aporta ejemplos de lo anterior al examinar la influencia del constitucionalismo ambiental en los derechos fluviales.
En esta sección exploramos el reconocimiento u otorgamiento de derechos, personería o personalidad jurídica a ríos particulares en Colombia, India y Nueva Zelanda. Para ello analizamos el papel que ha desempeñado el derecho constitucional en cada caso, incluyendo el examen procesal sobre cómo se usó el derecho constitucional para asegurar los derechos fluviales. De esta manera, empezamos a inferir el significado constitucional de cada caso y sus posibles implicaciones para que los derechos fluviales adquieran un rango superior a las normativas ambientales de nivel legal y regulatorio.
3.1. Colombia
Colombia forma parte de la tradición del derecho civil, con una Constitución escrita y primacía de las normas codificadas. A pesar de que numerosos pueblos indígenas ya ocupaban y ejercían soberanía sobre el territorio ahora conocido como Colombia, este fue colonizado por los españoles en el siglo XV. El proceso de colonización conllevó enfermedades, violencia y desplazamiento (Williams, 2004, pp. 10-14). Los españoles trajeron personas esclavizadas de África para usarlas como mano de obra en la colonia recién establecida y sus descendientes permanecieron en el continente cuando se fundó la Republica de Colombia, tras lograr la independencia de la Corona española luego de un proceso que inició en 1810 (West, 1972), resistiendo la esclavitud (cimarronaje) y desempeñando papeles clave en las luchas durante esta etapa. Sin embargo, los afrodescendientes y sus culturas continuaron siendo perseguidos después. Para escapar y mantener sus identidades, muchos afrodescendientes e indígenas encontraron refugio en selvas aisladas, incluidas las del Pacífico colombiano.
Las diferencias ideológicas sobre cómo administrar la república han marcado gran parte de la historia legal y política de Colombia. Las comunidades indígenas (4 % de la población) y afrodescendientes (conocidas como “étnicas” y que representan entre el 12 y el 14 % de la población) tienen una larga historia de resistencia a la violencia y defensa de su forma de relacionarse entre sí y con la tierra. En Colombia se libraron numerosas guerras civiles durante los siglos XIX y XX, por la disputa sobre si la república debía ser un estado federal o unitario, y si debía guiarse por principios liberales o conservadores. El resultado de estas guerras fue una racha de reformas constitucionales que produjeron un total de quince constituciones nacionales durante el siglo XX (Valencia Villa, 1997), en un contexto de gran desigualdad. El triunfante sistema burgués europeo de la época —consistente en una democracia liberal con un esquema de mínima intervención estatal (laissez-faire)— había sido trasladado a América Latina, lo que perpetuó las desigualdades sociales heredadas de Europa (con la colonización) dentro de un sistema político que no estaba hecho para rectificarlas o corregirlas (Valencia Villa, 1997).
La doctrina utilitarista de Bentham influyó fuertemente en el proceso de formación constitucional y legal de Colombia. Él sostenía que las instituciones y las formas de vida podían ser creadas y moldeadas por las normas jurídicas apropiadas, de modo que un “culto santanderista de la legalidad como encarnación suprema de la democracia constitucional es una de las fuentes principales de la estrategia del reformismo normativo de las élites colombianas” (Valencia Villa, 1997, p. 95). Por estas razones, las constituciones colombianas han sido llamadas “cartas de batalla”: el resultado de las batallas políticas por la reforma constitucional (Valencia Villa, 1997).
Así, el culto a la “forma” se convirtió en la principal característica del constitucionalismo colombiano hasta finales del siglo XX. La idealización y mistificación de los textos constitucionales, con menosprecio de las necesidades de la población que no hacía parte de las élites, hizo de Colombia una “sociedad bloqueada, una nación sitiada por la retórica republicana cuyo liderazgo parece carecer de la capacidad o de la voluntad para compartir el poder del Estado y abrir las avenidas del desarrollo económico y la modernización democrática” (Valencia Villa, 1997, p. 70). Este sistema perduró hasta la década de 1990, cuando Colombia promulgó su Constitución actual.
La Constitución colombiana de 1991 es una de las “típicas constituciones de derechos sociales” desarrolladas en América Latina durante los procesos de redemocratización de la década de 1990 (Brinks y Blass, 2018). Hace hincapié en los derechos humanos, el multiculturalismo, la protección del medioambiente y la prevalencia de la sustancia (dignidad e igualdad social) sobre la forma (la idoneidad de la letra de la ley). Este nuevo enfoque está encapsulado en el marco constitucional general del Estado social de derecho. Según reza su Constitución, Colombia es
un Estado social de derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus unidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, basada en el respeto de la dignidad, el trabajo y la solidaridad de los individuos que pertenecen a ella, y la prevalencia del interés general. (Constitución Política de Colombia, 1991, art. 1)
Por dedicar más de treinta artículos a la protección del medioambiente, la Constitución de Colombia ha sido llamada “Constitución ecológica”. En particular, los artículos 79 y 80 reconocen el derecho colectivo de todas las personas a un medioambiente sano, y la responsabilidad del Estado en la protección de la diversidad y la integridad del medioambiente, la conservación de áreas de especial importancia ecológica, la planificación de la gestión y el uso de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, y la prevención y control del deterioro ambiental (arts. 1, 2, 8, 49, 79, 86, 88, 95, 333 y 366).
La Constitución de Colombia también proporciona importantes medidas de protección de los derechos de los grupos indígenas y afrodescendientes (ver, en general, Macpherson, 2019). Según explica Lemaitre (2009), los afrocolombianos y los pueblos indígenas identificaron una importante oportunidad política para impulsar el avance de sus derechos en el periodo anterior a la redacción de la Constitución de 1991. En ese tiempo, respaldados por el Convenio 169 de la OIT (1989), se movilizaron para lograr el reconocimiento de sus derechos étnicos e impulsaron la inclusión de una cláusula de multiculturalismo y multietnicidad en la nueva Constitución. Además, abogaron por una nueva ley destinada a reconocer sus derechos territoriales. Efectivamente, el artículo 330 de la Constitución reconoció los derechos territoriales indígenas, su relación especial con el territorio y su derecho propio, todo como parte integral de un sistema de resguardos indígenas (art. 330). La Ley 70 de 199322, anunciada en el artículo transitorio 55 de la Constitución, estableció los derechos de las comunidades negras a la propiedad colectiva de las tierras baldías que tradicionalmente han habitado, en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico (llamadas “consejos mayores”); esta ley es conocida en Colombia como la constitución negra (Lemaitre, 2009). El nuevo enfoque se basó en ideas de identidad étnica, diferencia y cultura, y permitió reposicionar las reivindicaciones indígenas y de los afrodescendientes de la igualdad y la participación política como derechos colectivos vinculados a su cultura distintiva y a su relación especial con el territorio (Lemaitre, 2009). Este proyecto constitucional exigía no solo la demarcación y propiedad colectiva de la tierra, sino también el respeto a la diferencia racial y cultural en oposición al modelo estatal de desarrollo (Escobar, 1997; Lemaitre, 2009), con base en el cual se les decía a los grupos étnicos “se tienen que ir porque llegó el progreso” (Lemaitre, 2009, p. 379).
A pesar de pertenecer a la tradición del derecho civil, el Poder Judicial progresista de Colombia (especialmente la Corte Constitucional) ha desempeñado un papel clave en el desarrollo de una justicia expansiva y emancipadora (Lemaitre, 2009). Aplicando el principio fundacional de la prevalencia de la dignidad sobre el formalismo jurídico (característica del Estado social de derecho), “los propios jueces definen visiones influyentes del constitucionalismo democrático, defendiendo o ampliando el Estado de bienestar y extendiendo los beneficios de los derechos socioeconómicos y culturales a grupos previamente excluidos” (Brinks y Blass, 2017, p. 302). Así, los tribunales han elaborado una línea de jurisprudencia que reconoce y protege el medioambiente23 y los derechos territoriales de las comunidades indígenas y afrodescendientes (Sentencia T-955, 2003).
Como país de derecho civil, con un Código Civil de estilo francés (trasplantado a Chile por Andrés Bello y luego a Colombia), los tribunales colombianos tradicionalmente aplicaron estrictas nociones de derecho romano sobre las personas, la familia y los contratos. De acuerdo con este enfoque, la personalidad jurídica, que confiere la posibilidad de tener derechos y obligaciones, solo podía ser asignada a seres humanos de cualquier edad (personas naturales), y a las corporaciones y fundaciones de carácter público o privado (personas jurídicas). Sin embargo, los tribunales colombianos han venido desarrollado una larga línea de jurisprudencia en la que usan el marco del Estado social de derecho para ampliar la noción de personalidad jurídica o subjetividad (ver Villavicencio Calzadilla, 2019) y así proteger los derechos de ciertos animales24, ríos (Macpherson, et al., 2020; Richardson y McNeish, 2021) y ecosistemas25, y para tratar a los territorios indígenas como víctimas del conflicto armado26. Estas son las bases sobre las que se construyó el fallo del caso del río Atrato (Clavijo Ospina, 2020; Macpherson, 2019).
El río Atrato fue reconocido por la Corte Constitucional de Colombia como un sujeto de derechos en 2016, como resultado de una acción de tutela. El caso fue presentado en nombre de varios consejos comunitarios y organizaciones afrodescendientes e indígenas que viven en la ribera del río Atrato, quienes buscaron una declaración de que sus derechos constitucionales a la vida, la salud, al agua y al medioambiente sano habían sido violados como resultado de la degradación del río (González Serrano, 2020; Macpherson et al., 2020).
El Atrato es un río tropical y cuenca hidrográfica (45 000 km2), que fluye desde los Andes en dirección norte hasta el Caribe, atravesando la región socioeconómicamente más desfavorecida del país: el Chocó. La región es abundante en recursos naturales y biodiversidad, pero también ha sido un lugar de conflicto y disputa debido a su historia de plantaciones problemáticas, minería, producción de drogas ilícitas, conflicto armado y esclavitud. Aunque en 2016 se firmó un acuerdo de paz entre el Gobierno nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP) —el movimiento guerrillero más grande de Colombia—, estudios y medios de comunicación nacionales e internacionales revelan la persistencia del conflicto armado en esta zona, una de las más afectadas por la violencia en curso (ver, por ejemplo, “Rival Illegal Armed Groups Terrify Communities in the Rio Quito Chocó”, 2020). La guerrilla Ejército de Liberación Nacional (ELN) continúa participando activamente en la lucha armada contra el Ejército colombiano; de igual manera, los grupos paramilitares y guerrilleros disidentes, así como el crimen organizado, continúan siendo actores del conflicto armado en el país.
Las comunidades que viven a lo largo del río Atrato son afrodescendientes (87 %), pueblos indígenas (10 %) y mestizos (3 %) (Sentencia T-622, 2016). Todas ellas han sido marginadas desde la colonización de las Américas en el siglo XVI y aún permanecen excluidas de muchos aspectos de la vida social y política (Sentencia T-622, 2016). Hoy casi la mitad de la población del Chocó vive en la pobreza extrema.
Tanto las comunidades indígenas como las afrodescendientes del río Atrato dependen del río para su sustento físico y espiritual, y tienen una profunda interconexión con el río como un “espacio para reproducir la vida y recrear la cultura” (Sentencia T-622, 2016, I.1., párr. 7). Sin embargo, en las últimas décadas, las comunidades del Atrato se han convertido en un objetivo para los grupos armados que quieren desplazarlas para adueñarse de sus tierras y destinarlas a plantaciones de caña de azúcar, café, banano, explotación maderera, minería y aceite de palma, o para explotar la mano de obra de las personas en actividades ilegales (Rodríguez-Garavito, 2012, pp. 6-9; Molano Bravo, 2017). El Atrato ha sido contaminado con mercurio y los contaminantes tóxicos empleados para la minería, y se ha utilizado para transportar toneladas de materiales extraídos, madera, armas y drogas e, incluso, cadáveres. El negligente Estado colombiano no ha logrado proteger a la gente del río (ni al río mismo) de los impactos adversos de tales usos de la tierra (Bonet, 2007; Salazar, 2020).
En 2016, cuando el caso del Atrato llegó a la Corte Constitucional, el río estaba severamente degradado debido, en gran parte, a la extracción ilegal de recursos naturales. En su fallo, el alto tribunal conectó los derechos sociales, económicos y culturales de las comunidades con las condiciones ambientales, para articular lo que llamó los “derechos bioculturales” del río Atrato y las comunidades étnicas. También determinó que el Estado había violado todas las protecciones constitucionales de derechos humanos alegadas por los accionantes, al no proteger ni el río ni a sus comunidades. Además, reconoció al río Atrato, su cuenca y afluentes como una entidad sujeto de derechos, y le otorgó cuatro derechos específicos: a la protección, a la conservación, al mantenimiento y a la restauración por parte del Estado y las comunidades étnicas (Sentencia T-622, 2016). Además, la Corte ordenó la creación de varios mecanismos para la realización de estos derechos: (i) una comisión de guardianes del río; (ii) un panel de expertos para prestarles asistencia a los guardianes; (iii) un órgano integrado de gobernanza para la gestión de la cuenca hidrográfica, integrado por autoridades administrativas nacionales y locales; y (iv) una comisión para la erradicación de la minería ilegal y la deforestación en las áreas afectadas (Kauffman y Martin, 2019; Macpherson et al., 2020; Sentencia T-622, 2016).
El caso de los derechos fluviales relacionados con el Atrato es un claro ejemplo de constitucionalismo ambiental. Lo es porque resultó de una acción constitucional (tutela) y porque se refiere al incumplimiento del Estado de su obligación constitucional de proteger los derechos humanos y el medioambiente. Pero el caso tiene aún mayor trascendencia si se le estudia dentro del proyecto general del constitucionalismo colombiano moderno, tanto en sus normas como en su aplicación judicial. Es emblemático del paso de un formalismo legal que favorecía los intereses de las élites a ideales sociales sustantivos sobre la dignidad humana y el respeto por los excluidos o las minorías27. La Corte Constitucional posicionó su decisión de reconocer el río como sujeto de derechos como un reflejo del sistema de creencias de las comunidades étnicas que incluye la noción de interdependencia entre los seres humanos y la naturaleza, y haciendo una aplicación expansiva de las doctrinas legales de dignidad y solidaridad más allá de lo humano. Pero el caso se caracteriza más precisamente como parte de la lucha por la protección de sus derechos fundamentales que los colombianos afrodescendientes e indígenas han librado por mucho tiempo. Por esto, el caso del Atrato no puede entenderse al margen de la historia de violencia en la región (Lemaitre, 2009).
El fallo constitucional fue sorprendente por dos razones. En primer lugar, porque se decidió a favor de las personas de la región más desatendida de Colombia. En segundo lugar, porque la Corte declaró de oficio que un río era sujeto de derechos, con lo cual amplió la estricta noción de personalidad jurídica en favor de la inclusión de sujetos no humanos. Con esto, capturó la imaginación de activistas ambientales y sociales dentro y fuera de Colombia, y ha estimulado una serie de casos adicionales en los que a ríos, selvas y otros ecosistemas se les han reconocido derechos propios, y para lo cual el caso del Atrato ha servido como precedente (ver Macpherson et al., 2020; Sentencia STC4360, 2018).
En el caso Atrato, la Corte Constitucional introdujo mecanismos de seguimiento al cumplimiento de sus órdenes, para obligar a las diversas entidades gubernamentales a emprender los cambios estructurales necesarios para su aplicación. Este tipo de constitucionalismo experimental se ha denominado jurisprudencia participativa empoderada, ya que pretende ser una instancia de experimentalismo democrático acotado en el que los jueces actúan como catalizadores de procesos colectivos e iterativos de resolución colectiva de problemas (Rodríguez-Garavito, 2019). En otros casos igualmente poco ortodoxos y estructurales (de derechos sociales) decididos por la Corte Constitucional de Colombia, se han visto cambios en el mediano y largo plazo28. Estos casos constitucionales han servido como herramientas para denunciar la desigualdad estructural y para crear nuevas estructuras de gobernanza con las que se puedan transformar progresivamente problemas sociales complejos (véase Rodríguez-Garavito, 2019).
Sin embargo, el fallo del Atrato sigue siendo controvertido, tanto legal como políticamente, porque los códigos civiles y procesales colombianos no contemplan los derechos legales de las entidades naturales, lo que socava el potencial para su implementación. Esto se ve agravado por la debilidad de las instituciones ambientales colombianas y el hecho de que el Estado tiene poca influencia en el Chocó, especialmente debido al conflicto armado en curso en la región. Esta realidad política arroja luz sobre la “brecha de implementación” en el constitucionalismo ambiental, y deja preguntas sin responder en torno a la necesidad y eficacia de los derechos fluviales.
3.2. India
India es un Estado federal con un sistema jurídico unificado de derecho consuetudinario. Tiene una Constitución nacional secular y pluralista, aunque sus normas han sido influenciadas por una combinación de leyes musulmanas e hindúes. Bajo el dominio colonial británico, los sistemas legales hindúes e islámicos preexistentes fueron reemplazados por un sistema de derecho consuetudinario que fue sistematizado y codificado de forma creciente a finales del siglo XIX y principios del XX. Si bien este sistema y muchos de sus códigos se mantuvieron después de la Independencia, el Gobierno desarrolló una Constitución escrita nueva y comprehensiva (Singh, 2018, p. 656).
Se dice que la Constitución de 1950, redactada durante tres años y aprobada por una asamblea constitucional, es la más extensa de cualquier Estado independiente. Esta ofrece un esquema detallado de la división de poder entre las instituciones del Estado tras la Independencia y es muy reconocida por forjar un sistema democrático robusto con importantes salvaguardas para las minorías y los sectores vulnerables de la sociedad. La Constitución india es en sí misma una norma de estatus elevado que incluye diferentes jerarquías de derechos. Dentro de estos se encuentran los derechos fundamentales, en el nivel más alto, que pueden ser aplicados por las cortes, que tienen además el poder de anular actos inconsistentes con la Constitución (como el derecho a la vida y la libertad en el artículo 21), y normas que contienen los principios rectores de política estatal, de nivel inferior, que no son directamente aplicables por los tribunales y dan directrices importantes para la actuación de los órganos administrativos (Constitución de la India, 1950, parte IV, arts. 36-51)29.
Si bien la Constitución, aprobada en 1950, fue fuerte en cuestiones sociales y de igualdad, fue silenciosa con respecto al medioambiente y su protección. En 1974 se aprobó la Ley del Agua (sobre la prevención y el control de la contaminación), la cual abrió el camino para la jurisprudencia ambiental en la India poscolonial. Esta ley incluyó medidas de calidad, reguló la contaminación del agua (arts. 17, 24-25, 32, 43) y facultó a los estados de la federación para crear una Junta Estatal de Contaminación que se encargara de aplicarla. Este fue un esfuerzo concertado para responder al creciente problema de la contaminación del agua en la India (Ley del Agua, 1974). Sin embargo, la implementación de la ley fue deficiente (Gupta et al., 2019, pp. 313-327) porque, entre otras cosas, no se consideraron las dinámicas del sistema de castas de la India ni las arraigadas “nociones coloniales de ensuciar y contaminar” (Alley, 2002, p. 143).
Dos años más tarde se incluyeron disposiciones ambientales en la Constitución, por medio de su 42.a enmienda. El artículo 48A establece: “El Estado se esforzará por proteger y mejorar el medioambiente y salvaguardar los bosques y la vida silvestre del país”; y el artículo 51A (g) dice: “Es deber de cada ciudadano de la India proteger y mejorar el medioambiente natural, incluidos los bosques, lagos, ríos y la vida silvestre, así como tener compasión por las criaturas vivientes”. Estas normas constitucionales no son derechos fundamentales, sino principios rectores de la política de Estado (como se ha definido anteriormente) (Bhatia, 2019), aunque, junto con la Ley del Agua, hicieron de la protección de los ríos una cuestión de importancia constitucional. Pero, aun así, su implementación siguió siendo deficiente (Gupta et al., 2019, pp. 313-327).
Las cortes indias30, especialmente la Corte Suprema, han desempeñado un papel importante en el desarrollo del constitucionalismo indio (Krishnamurthy, 2009), ya que han ampliado el alcance de las protecciones clave e introducido nuevas medidas legales (Bhatia, 2019). La Corte Suprema ha desarrollado una línea de jurisprudencia que amplía el ámbito de los derechos a la vida y a la libertad, para incluir, entre otros, el derecho a la alimentación, la salud, la dignidad, la educación, el aire y el agua limpios, y la ausencia de contaminación ambiental31. También desarrolló un procedimiento para el “litigio de interés público” en la década de 1970, como una forma de hacer que la justicia fuera más accesible para las personas que viven en condiciones de pobreza y exclusión. Asimismo, relajó los requisitos de legitimidad en la causa para que un peticionario no tuviera que verse afectado personalmente para llevar un caso constitucional a los tribunales y que pudiera presentar casos por motivos de interés general (Chandra, 2018). Si bien la razón inicial de esos cambios fue permitir que los litigantes presentaran casos en nombre de personas que carecieran de los recursos económicos para acudir a los tribunales, la admisión de litigios de interés público también ha abierto el camino para que los casos ambientales de interés público sean conocidos por la Corte Suprema (Faure y Raja, 2010).
Ha habido sucesivos litigios de interés público relacionados con el río Ganga (también conocido como Ganges, por el nombre que le dieron los colonizadores ingleses), que han culminado en el reconocimiento del derecho humano a un medioambiente sano por parte de la Corte Suprema. En 1985, M. C. Mehta, abogado y activista, acudió a la Corte Suprema en relación con el alarmante nivel de contaminación del río Ganga en Kanpur (en el estado de Uttar Pradesh). La petición
buscaba la emisión de una orden judicial [...] que suspendiera el vertimiento de efluentes comerciales en el Ganges hasta que se instalaran las plantas de tratamiento necesarias para tratarlos, con el fin de detener la contaminación del agua en dicho río. (M. C. Mehta vs. India y otros, 1988)
La Corte defendió las protecciones ambientales de la Ley de Aguas y la Constitución, y ordenó el establecimiento de plantas de tratamiento primario para el manejo previo de los efluentes antes de su liberación en el Ganga.
En 1986 se aprobó una ley ambiental más amplia: la Ley de Medioambiente (Environment Act), que reguló un espectro más extenso de impactos ambientales, incluida la liberación de sustancias peligrosas. En 1988, Mehta se basó en esta nueva ley para abrir litigios de interés público en relación con el Ganga. En ellos, la Corte consideró que la contaminación del agua generaba perjuicios32. La Corte le ordenó al Gobierno municipal que hiciera cumplir las normas ambientales que protegían el río, lo que inicialmente redujo el nivel de contaminación; sin embargo, su implementación se vio socavada por la falta de capacidad institucional, de manera que el problema finalmente continuó (Alley, 1994).
Los casos judiciales sobre el Ganga presentados por M. C. Mehta estimularon muchos otros casos ambientales, lo que finalmente llevó a la Corte Suprema a aclarar en 1991 que: “El derecho a la vida es un derecho fundamental en virtud del artículo 21 de la Constitución, y este incluye el derecho al disfrute de agua y aire libres de contaminación, para el pleno disfrute de la vida” (Subhash Kumar vs. el Estado de Bihar y otros, 1991), y en 1994 dijo que el derecho a la vida
abarca en su ámbito la protección y preservación del medioambiente, el equilibrio ecológico, la ausencia de contaminación del aire y del agua, y el saneamiento, sin los cuales no se puede disfrutar de la vida. Cualquier contrato o acción que pueda causar contaminación ambiental […] debe considerarse una infracción del artículo 21. (Virendra Gaur y otros vs. el Estado de Haryana y otros, 1994)
Este derecho constitucional a un medioambiente limpio y sano ha sido reconocido desde entonces en cientos de casos de interés público en la India, incluidos los de 2017 sobre los derechos fluviales del Ganga, Yamuna y los glaciares (Boyd, 2011, p. 174).
En 2014, Mohammed Salim presentó una acción de interés público ante el Tribunal Superior de Uttarakhand, en la que denunció la inacción del Gobierno ante la ocupación ilegal y la extracción de arena en el Ganga. En diciembre de ese año, el Tribunal ordenó el desalojo de los ocupantes ilegales, el fin de la extracción de arena y la creación de organismos gubernamentales para hacer cumplir la protección del río. Tres años más tarde, el Tribunal Superior, insatisfecho con la falta de respuesta del gobierno del estado, dictó una nueva sentencia en la que declaró a los ríos Ganga, Yamuna y todos sus afluentes como entidades vivas con personalidad jurídica (Mohd. Salim vs. el Estado de Uttarakhand y otros, 2017). El Tribunal utilizó como precedente el ejemplo de los ídolos religiosos33, que ya eran reconocidos como sujetos con personalidad jurídica. Dado que el río no puede hablar por sí mismo, tres funcionarios estatales fueron nombrados para actuar in loco parentis (en lugar de los padres); de este modo se le dio de hecho al río el mismo estatus legal de un menor de edad ([9]).
Diez días después, el mismo juez del Tribunal Superior de Uttarakhand falló una petición independiente, que había sido presentada por Lalit Miglani, sobre la prevención de una mayor disminución de los glaciares Gangotri y Yamuntori (donde nacen los ríos Ganga y Yamuna), así como la protección de los bosques cercanos. El Tribunal declaró que “los glaciares, incluidos el Gangotri y Yamunotri, así como su aire, ríos, arroyos, riachuelos, lagos, prados, valles, selvas, bosques, humedales, pastizales, manantiales y cascadas, son sujetos de derecho con la condición de persona jurídica” (Lalit Miglani vs. el Estado de Uttarakhand y otros, 2017, [62]).
En todas las decisiones, la Corte se basó en las obligaciones de proteger el medioambiente en los artículos 48A y 51A (g) de la Constitución india. Pero su razonamiento se basó en la idea de que estos ríos son sagrados y personificados bajo los sistemas de creencias hindúes, e hizo analogías con la personificación de los ídolos hindúes y con los principios del derecho consuetudinario de parens patriae34. En el juicio de los glaciares también se hizo referencia a los compromisos ambientales internacionales de la India, al deber moral de proteger la naturaleza y a la Ley Te Urewera de Nueva Zelanda. Como explica Alley, estas decisiones judiciales contienen una mezcla de principios ambientales, religiosos y constitucionales, que se configuran de una manera completamente nueva con el propósito estratégico de hacer efectiva la conservación del río (Alley, 2019, pp. 502, 507-508).
Las decisiones del Tribunal Superior de Uttarakhand sobre los ríos Ganga y Yamuna, y los glaciares, muestran cómo se está desarrollando y extendiendo el constitucionalismo ambiental en la India. Estos casos son intentos de elevar los derechos de los ríos y ecosistemas —cuando la regulación ordinaria no ha podido protegerlos—, por medio de la incorporación de nociones de sacralidad y fundamentalismo (O’Donnell, 2018; Srivastav, 2019). Los fallos se basan en (y transforman) los principios constitucionales existentes para incluir el mundo no humano, lo cual resulta evidente en otra jurisprudencia contemporánea, como los recientes casos sobre derechos animales (Consejo de Bienestar Animal de la India vs. A. Nagaraja, 2010). Este intento de transformación constitucional de extender los derechos de los seres humanos al mundo natural se expresa claramente en la decisión del caso de los glaciares:
Rivers and Lakes have [the] intrinsic right not to be polluted. Polluting and damaging the rivers, forests, lakes, water bodies, air and glaciers will be legally equivalent to harming, hurting and causing injury to [a] person.
Rivers, Forests, Lakes, Water Bodies, Air, Glaciers and Springs have a right to exist, persist, maintain, sustain and regenerate their own vital ecology system. The rivers are not just water bodies. They are scientifically and biologically living. The rivers, forests, lakes, water bodies, air, glaciers, human life are unified and are [an] indivisible whole. The integrity of the rivers is required to be maintained from Glaciers to Ocean. (Lalit Miglani vs. el Estado de Uttarakhand y otros, 2017)
[Los ríos y lagos tienen el derecho intrínseco a no ser contaminados. Contaminar y dañar los ríos, bosques, lagos, cuerpos de agua, aire y glaciares será legalmente equivalente a dañar, lastimar y causar lesiones a [una] persona.
Los ríos, bosques, lagos, cuerpos de agua, aire, glaciares y manantiales tienen derecho a existir, persistir, mantener, sostener y regenerar su propio sistema ecológico vital. Los ríos no son solo cuerpos de agua. Están, científica y biológicamente, vivos. Los ríos, bosques, lagos, cuerpos de agua, aire, glaciares, vida humana están unificados y son [un] todo indivisible. Se requiere que la integridad de los ríos se mantenga desde los glaciares hasta el océano.]
Queda por ver cuál será el impacto de los fallos judiciales sobre derechos fluviales en el complejo contexto socioecológico de la India. Ambas decisiones han sido apeladas por el Gobierno de Uttarkhand y otros actores ante la Corte Suprema, y se sigue en espera de una audiencia35. No está claro cuándo serán conocidas las apelaciones por la Corte Suprema ni cuál podría ser su resultado. Mientras tanto, los críticos han señalado una serie de problemas con las sentencias, entre ellos: el uso de argumentos religiosos hindúes por parte de los jueces (que se ajustan incómodamente a la Constitución secular de una India pluralista); la dificultad jurisdiccional de que el Tribunal Superior de un estado de la federación tomara decisiones que afecten a otros estados indios a través de los cuales fluye el Ganga (y que eventualmente afecten a Bangladesh, donde el Ganga desemboca en el océano); la dependencia de agencias gubernamentales reacias a actuar como “guardianes”; la falta de participación de la sociedad civil y las comunidades afectadas36; la falta de claridad sobre los derechos (y responsabilidades) precisos atribuidos a los ríos; y la debilidad o ausencia de mecanismos de cumplimiento (Chaturvedi, 2019; Jolly y Menon, 2021; O’Donnell, 2018; Srivastav, 2019).
Debido a los problemas jurisdiccionales de los casos indios (relacionados con el estatus federal de las leyes sobre el agua), parece poco probable que la Corte Suprema les permita seguir vigentes. Sin embargo, la contaminación del Ganga, la descarga de desechos tóxicos de las industrias y el derretimiento de los glaciares debido al cambio climático siguen siendo problemas urgentes. Siguiendo el historial de la Corte Suprema de construir el constitucionalismo ambiental en la India, no se debe descartar la posibilidad de una decisión que de alguna manera conserve la idea de los derechos de la naturaleza o la personalidad jurídica de los ríos y ecosistemas.
Estos fallos ya han tenido influencia en dos decisiones posteriores del Tribunal Superior en Uttarakhand y los vecinos Punjab y Haryana que utilizaron el concepto de in loco parentis para proteger los derechos de los animales. En 2020, el Tribunal Superior de Punjab y Haryana le reconoció al lago Sukhna los derechos de una persona viva (Karnail Singh vs. el Estado de Haryana, 2019; Narayan Dutt Bhatt vs. India y otros, 2018). Pero hay que resaltar que las tres decisiones posteriores fueron tomadas por el juez Rajiv Sharma, el mismo que decidió los casos sobre el Ganga, el Yamuna y los glaciares (Tribunal de Oficio vs. el Gobierno de Chandigarh, 2020). Se pueden encontrar ecos de estos casos en la decisión de la Asamblea Legislativa de Madhya Pradesh de otorgar personalidad jurídica al río Narmada y en las formas en que las organizaciones ambientalistas de la sociedad civil (Jolly y Menon, 2021, p. 8.)37 están utilizando los fallos judiciales para justificar sus reclamos de protección de ríos y otros ecosistemas. Visto de esta manera, es posible considerar estas sentencias como experimentos judiciales tempranos, que pueden construirse en casos de prueba posteriores, menos problemáticos desde el punto de vista jurisdiccional, y que siguen siendo un primer paso importante en un proceso más amplio de profundización del constitucionalismo ambiental.
3.3. Aotearoa Nueva Zelanda
Nueva Zelanda, conocida entre las tribus (iwi) y subtribus indígenas maoríes (hapū) como Aotearoa, fue colonizada por los británicos después de la firma de Te Tiriti ō Waitangi (Tratado de Waitangi) entre la Corona británica y los jefes maoríes en 184038. Este tratado es el documento constitucional por medio del cual se fundó el Estado neozelandés39 y en el que se estableció un acuerdo básico para la nación bicultural que había surgido (véanse Jones, 2016, p. 176; Jones, 2018, p. 16). Por lo tanto, cualquier consideración sobre el papel y el impacto del derecho constitucional en los derechos fluviales en Nueva Zelanda está ligada al Tratado de Waitangi (Coates, 2018; Ruru, 2018).
El derecho constitucional neozelandés es complejo y opaco, si se le compara con el de Colombia e India. Nueva Zelanda no tiene una constitución escrita en un único documento; sus normas constitucionales se distribuyen entre varios textos legislativos, normas del derecho consuetudinario (common law), de la costumbre jurídica y de convenciones (Joseph, 2014, p. 1). Además, el país cuenta con relativamente poca protección constitucional directa de los derechos o intereses ambientales40.
La Ley de Declaración de Derechos de Nueva Zelanda de 1990 (Bill of Rights Act 1990) protege los derechos humanos que suelen incluirse en las constituciones escritas y busca cumplir los compromisos contraídos por el país en virtud de los tratados internacionales de derechos humanos (preámbulo). Sin embargo, esta no tiene rango de “ley suprema”, así que otras leyes que sean inconsistentes y contravengan los derechos en ella protegidos pueden ser prevalentes y no ser invalidadas a pesar de la contravención (art. 4; véase en general Geiringer, 2019, p. 282.). La Ley de Declaración de Derechos se ocupa principalmente de los derechos civiles y políticos. No incluye los derechos e intereses ambientales, como el derecho a un medioambiente sano, al agua y el saneamiento, o los derechos de la naturaleza; tampoco hace referencia a objetivos, obligaciones o preocupaciones relacionadas con el ambiente. El derecho neozelandés en materia de derechos humanos ni siquiera reconoce el Tratado de Waitangi, ni sus principios ni los derechos indígenas en general41.
La evasión que hace Nueva Zelanda de los rasgos típicos del constitucionalismo ambiental podría deberse a su relativa falta de “luchas” ambientales42, impulsoras de reformas ambientales en el marco de grandes crisis ambientales en otros países, como es el caso de India y Colombia43. Sin embargo, la resolución de las reclamaciones políticas de las iwi y hapū maoríes en relación con el Tratado de Waitangi ha dado lugar a algunos acuerdos constitucionales interesantes en cuanto a ciertos recursos naturales (véase, en general, Salmond, 2017), los cuales han ocurrido al margen de la legislación básica de derechos humanos y son de gran importancia para el constitucionalismo ambiental neozelandés en general. De hecho, el Tratado de Waitangi ha sido descrito por el exjuez principal del Tribunal Maorí de Tierras como una declaración de derechos para maoríes y pākēhā (no maoríes) por igual (como se cita en Borrows, 2018).
Los mencionados arreglos constitucionales emanados del Tratado de Waitangi incluyen una larga y progresiva línea de jurisprudencia en torno a la importancia y la fuerza vinculante del tratado y sus principios44, con implicaciones relevantes45 que alientan el debate sobre el constitucionalismo neozelandés (véase Coates, 2018, p. 171; Jones, 2016)46. Del tratado también han derivado una serie de acuerdos entre las tribus maoríes y la Corona británica (Treaty of Waitangi settlements) y reformas estructurales (legales y políticas) surgidas de ellos, que buscan reconocer la relación ancestral especial que los maoríes tienen con los recursos naturales y redistribuir el poder de gobernanza sobre estos47. Entre estos acuerdos se encuentra el modelo Te Awa Tupua, por medio del cual se reconoció el río Whanganui como una persona jurídica. Por su importancia, este acuerdo ha sido descrito en sí mismo como una “constitución” (Sanders, 2018)48.
Desde la década de 1970, bajo la influencia del activismo indígena a nivel mundial, el Gobierno de Nueva Zelanda se embarcó en un proceso de restauración del daño causado por la colonización a los maoríes y al país en su conjunto. En este contexto, la Corona británica estableció el Tribunal de Waitangi y le dio el mandato de investigar las violaciones históricas y contemporáneas del Tratado de Waitangi (Ley del Tratado de Waitangi, 1975), hacer recomendaciones pertinentes y resolver querellas49. El tratado se firmó tanto en maorí como en inglés50, pero hubo diferencias significativas entre las dos versiones, lo que ha provocado un continuado conflicto político entre las tribus maoríes y la Corona británica.
La versión maorí del tratado garantizaba a los maoríes la “soberanía” permanente sobre sus territorios y pueblos (la noción de soberanía es conocida en la lengua te reo māori como tino rangatiratanga), mientras que la versión inglesa solo les garantizaba la “posesión inalterada” (undisturbed possesion) de sus tierras, inmuebles, bosques, pesquerías y otras propiedades (Tratado de Waitangi, 1840, art. 2). Durante gran parte de la historia colonial de Nueva Zelanda, el tratado fue ignorado o (en el mejor de los casos) se minimizó su importancia51, y los maoríes fueron objeto de repetidas injusticias sociales, culturales, ambientales y estructurales52. En rigor se puede afirmar que el contenido, el espíritu, las implicaciones y el potencial del tratado en términos de derecho constitucional se siguen realizando solo de manera parcial (véanse Jones, 2016; Coates, 2018, p. 171)53, aunque acuerdos como el de Te Awa Tupua desafían los límites del constitucionalismo ambiental de Nueva Zelanda.
Te Awa Tupua fue reconocido como persona jurídica en un acuerdo basado en el Tratado de Waitangi, celebrado entre la Corona británica y las tribus del río Whanganui (a veces conocidas como Atihaunui o Ngāti Hau). Este acuerdo se produjo como consecuencia de una investigación realizada por el Tribunal de Waitangi en la década de 1990 sobre las reclamaciones de las iwi con respecto al río (Tribunal de Waitangi, 1999, pp. 55-56). En ese contexto, el tribunal señaló que las iwi ribereñas tienen una conexión cultural y espiritual especial con el río, a quien reverencian como un antepasado vivo (Tribunal de Waitangi, 1999, p. XIII; véase también Salmond, 2017, p. 300), y que ellas han venido reivindicando sus derechos de propiedad y control del río desde que se firmó el Tratado de Waitangi (Tribunal de Waitangi, 1999, pp. 55-56)54. El tribunal señaló también que, a pesar de esto, el acceso de las iwi al río para la recolección de alimentos, la navegación y las prácticas ceremoniales se ha visto ora socavado ora obstaculizado por actividades —autorizadas por la Corona británica— en la cuenca, relacionadas con agricultura, desarrollos urbanísticos, extracción de recursos y desarrollo hidroeléctrico. Además, dijo que la autoridad y el control de las iwi sobre la gobernanza de los ríos se habían visto quebrantados tras la concesión del poder regulador a la Corona británica (unilateralmente y sin compensación) (Tribunal de Waitangi, 1999, pp. 55-56), poder que ahora ejercen las autoridades estatales locales en virtud de la Ley de Gestión de Recursos de 1991 (Resource Management Act 1991), con el propósito general de hacer un “manejo sostenible”.
El tribunal enmarcó los intereses de las iwi del Whanganui en el río en términos de “propiedad” sobre una “entidad única e indivisible, compuesta por agua, orillas y lecho”, y recomendó que se les devolviera la propiedad del río (Tribunal de Waitangi, 1999, p. 337). Sin embargo, la Corona británica sostuvo que el río no podía ser propiedad de las iwi como parte de ningún acuerdo, ya que en virtud del derecho consuetudinario de Nueva Zelanda nadie puede ser “dueño” del agua, porque su dominio lo ejerce la Corona en nombre del público neozelandés55. Como arreglo, el acuerdo entre la Corona y las tribus del Whanganui dispuso que el río sería una persona jurídica y que los derechos de propiedad relevantes recaerían en él56.
Posteriormente se aprobó la Ley Te Awa Tupua de 2017, contentiva del acuerdo de reclamaciones sobre el río Whanganui (Te Awa Tupua [Whanganui River Claims Settlement] Act) para darle efecto legal al acuerdo entre las iwi y la Corona británica, y establecer nuevos pactos de gobernanza para el río. La ley reconoce al río (y sus afluentes) como “un todo indivisible y vivo, que comprende el río Whanganui desde las montañas hasta el mar, incorporando todos sus elementos físicos y metafísicos” (art. 12). La ley declara que Te Awa Tupua es una persona jurídica, con “todos los derechos, deberes y responsabilidades de una persona jurídica” (art. 14), que son ejercidos por el “rostro humano del río”; otra entidad jurídica llamada Te Pou Tupua es la encargada de actuar en interés del río (arts. 18-19). Un representante en Te Pou Tupua es nominado por la Corona británica y el otro por las iwi del Whanganui, quienes están obligados a tomar decisiones por consenso. La ley también establece un régimen de gobernanza complejo y colaborativo para el río en el que participan los maoríes, los gobiernos municipales y centrales, y los usuarios privados del río57, que incluye una serie de entidades y abarca perspectivas sectoriales y comunitarias (arts. 27-35).
La legislación prescribe valores fundamentales para la gestión del río (llamados Tupua te Kawa), que son los “valores intrínsecos que representan la esencia del Te Awa Tupua” (véase Good, 2013, pp. 35-36)58 y deben ser tenidos en cuenta por los responsables de la toma de decisiones administrativas (art. 15). Según estos valores, el río es una fuente de sustento espiritual y físico que alimenta tanto los recursos dentro de él como a las personas que viven a su lado (art. 13a), lo cual implica un reconocimiento del vínculo directo entre la salud del río y la salud de las personas. Los valores fundamentales para la gestión del río reiteran que este es un todo indivisible y vivo que va desde las montañas hasta el mar e incorpora elementos físicos y metafísicos, y reconocen la responsabilidad que tienen las iwi del Whanganui en el cuidado de la salud del río. Señalan que los afluentes grandes y pequeños forman un solo río, y que todos sus elementos y entidades tienen el propósito común de trabajar por su salud y bienestar.
El modelo Te Awa Tupua fue impulsado por las preocupaciones de las iwi del Whanganui por tener autoridad y poder controlar los temas del río de acuerdo con sus propios valores (por razones que incluyen, entre otras, la protección del medioambiente) (Iorns Magallanes, 2015, p. 10; Sanders, 2018; Tănăsescu, 2020, pp. 445-446). Los valores del río son una encarnación significativa del derecho consuetudinario de las iwi del Whanganui, que reflejan el conocimiento ancestral de las tribus en su labor como administradoras instituidas de los recursos (Macpherson y Clavijo Ospina, 2018). El reconocimiento del río como antepasado vivo y persona jurídica en la Ley Te Awa Tupua es un intento de reproducir de manera aproximada la relación de las iwi con el río59.
La Ley Te Awa Tupua puede caracterizarse como una norma con rango “constitucional”, en tanto que
aborda la estructura de poder en Nueva Zelanda y proporciona un marco para las interacciones entre la Corona británica y las iwi, haciendo especial hincapié en los procesos y principios que afirman los valores del tikanga maorí (derecho consuetudinario maorí), incluido el fomento de la adopción de decisiones por consenso. (Sanders, 2018, p. 231)60
Coates señala que a este acuerdo entre las tribus maoríes y la Corona británica le es inherente un objetivo de reparación de las relaciones entre ellos, que constituye un “cambio sutil e incremental en su relación constitucional” (2018, p. 169). La Ley Te Awa Tupua es un intento de elevar los intereses del río por encima de la regulación ambiental ordinaria (en la que hay múltiples intereses en competencia)61, mediante el establecimiento de valores u objetivos “fundamentales” acordados para el río (Tupua te Kawa). Este estatus legal elevado refleja varios elementos del tikanga maorí (derecho consuetudinario maorí), entre ellos: el posicionamiento del río como “sobrehumano” (Tribunal de Waitangi, 1999, p. 42), la noción del río como entidad con una esencia de vida propia (p. 39), y la relación entre el río y las personas como “dada por Dios” (p. 45).
Sin embargo, a pesar de su importancia constitucional, la Ley Te Awa Tupua no logra trascender por completo la regulación ambiental ordinaria. Esta norma no hace nada para alterar la distribución de los derechos de los no maoríes en el río: el agua le sigue siendo conferida a la Corona británica en nombre del público neozelandés62; solo las partes del lecho propiedad de la Corona están investidas en Te Awa Tupua y, en una disposición que protege expresamente los derechos de los generadores de energía hidroeléctrica, el acuerdo no prevé ningún impacto en otros usos fluviales públicos o privados (arts. 41 y 46)63. Tampoco tiene un impacto significativo sobre los acuerdos de gobernanza existentes para el río en virtud de la Ley de Gestión de Recursos de 1991 (Resource Management Act 1991), los cuales han sido señalados por el Tribunal de Waitangi en otras oportunidades como “no conformes con el tratado” (Tribunal de Waitangi, 2019, pp. 65-66)64. Como reflejo de ello, el estatus del río como Te Awa Tupua —la forma maorí de ver el río como un todo, una entidad viva e integral que va desde las montañas hasta el mar— y los valores fundamentales para la gestión fluvial (Tupua te Kawa), aunque son una encarnación significativa del tikanga maorí, no pueden ser factores determinantes a la hora de tomar decisiones que afecten al río en virtud de otra legislación (Ley Te Awa Tupua, 2017, art. 15[5]).
La Ley Te Awa Tupua ha sido descrita como un arreglo de “punto medio” entre la defensa de la causa indígena y la estrategia general de la Corona (Macpherson y Clavijo Ospina, 2018), y como un “intento de reconciliar cosmovisiones con respecto al agua dulce” (Te Aho, 2019, p. 1618). Al llegar a un acuerdo con la Corona, las iwi hicieron concesiones en sus reclamaciones de territorio —al menos sujetas a la resolución de las reclamaciones de agua dulce maoríes en algún momento en el futuro—65, y aceptaron un modelo de no propiedad, en el que el río mismo es dueño de su lecho (Macpherson, 2019, pp. 119-120). Los maoríes en otras partes de Nueva Zelanda han llevado sus reclamos de propiedad del agua ante las cortes, en busca de rangatiratanga (soberanía) sobre toda el agua dulce dentro de su takiwā (territorio)66.
Investigadores indígenas, entre ellos Jones, han señalado que, si bien el acuerdo Te Awa Tupua establece un marco que refleja una perspectiva maorí sobre las relaciones humanas con el medioambiente natural, esto no equivale al tipo de reconocimiento de las tradiciones jurídicas maoríes necesario para establecer una relación justa entre los maoríes y la Corona británica (2016, p. 98)67. La personalidad jurídica es una construcción impuesta, colonial y del derecho occidental, a diferencia de la cosmovisión maorí de que las características del paisaje natural tienen su propio mauri (fuerza vital). Esto deja, de igual forma, el modelo Te Awa Tupua abierto a las críticas (discutidas anteriormente) sobre la falta de implementación del constitucionalismo ambiental, y de los derechos de la naturaleza y la personalidad jurídica de sujetos no humanos, como herramientas que refuerzan la hegemonía occidental dentro de marcos democráticos liberales que no tienen en cuenta el pluralismo jurídico.
A pesar de las limitaciones del modelo Te Awa Tupua, el marco regulatorio amplio del agua dulce (y del medioambiente) en Aotearoa Nueva Zelanda parece estar viviendo su propio cambio constitucional. Este cambio incluye una tendencia hacia un mayor reconocimiento del pluralismo legal y la concepción maorí de los ríos como entidades vivas interconectadas, lo que puede mostrar una influencia más amplia de modelos ad hoc como el de Te Awa Tupua (véase también Te Aho, 2019). Estos desarrollos confirman además que la importancia del modelo Te Awa Tupua se relaciona poco con la atribución de personalidad jurídica, y que su contribución clave gira en torno a acuerdos jurídicos que apoyan las relaciones entre las personas y el territorio (véanse Macpherson, 2021; Tănăsescu, 2022).
La política nacional neozelandesa para la gestión del agua dulce (National Policy Statement for Freshwater Management) fue modificada en 2020. Ahora esta adopta como “concepto fundamental” el mana del agua (Te Mana o Te Wai)68, que (en un lenguaje evocativo de la ley Te Awa Tupua) (Gobierno de Nueva Zelanda, 2020, párr. 1.3 [1]):
refers to the fundamental importance of water and recognises that protecting the health of freshwater protects the health and well-being of the wider environment. It protects the mauri [lifeforce] of the wai. Te Mana o te Wai is about restoring and preserving the balance between the water, the wider environment, and the community.
[se refiere a la importancia fundamental del agua y reconoce que la protección de la salud del agua dulce protege a su vez la salud y el bienestar del medioambiente en general. Que protege el mauri (fuerza vital) del wai. Te Mana o te Wai se refiere a la restauración y preservación del equilibrio entre el agua, el medioambiente en general y la comunidad.]
Los responsables de la toma de decisiones deben “dar cumplimiento” a Te Mana o Te Wai al gestionar el agua (párr. 3.2). Para ello deben priorizar la salud del agua, luego considerar las necesidades de salud de los individuos y después las de las comunidades, para proporcionar su bienestar social, económico y cultural, ahora y en el futuro (párrs. 1.3 [5] y 2.1). La referida política nacional establece seis principios para la gestión del agua dulce por parte de los maoríes y otros neozelandeses. Estos principios reconocen la interconexión entre las personas y el agua, especialmente en referencia al “poder, la autoridad y las obligaciones” de los kaitiaki maoríes de cuidar el agua en nombre de las generaciones futuras, así como en relación con la propia vitalidad y agencia del agua (párr. 1.3 [4]).
La política nacional también prevé la “gestión integral” del agua dulce, de conformidad con el enfoque holístico maorí de gestión de los recursos, también incluido en Te Mana o Te Wai, conocido como “ki uta ki tai” (de las montañas al mar). Este enfoque reconoce: (a) “la interconexión de todo el entorno, desde las montañas y lagos, pasando por los ríos, hasta las hāpua (lagunas), wahapū (estuarios) y el mar; y (b) las interacciones entre el agua dulce, la tierra, las masas de agua, los ecosistemas y los entornos receptores”, y hace referencia al impacto de efectos acumulativos en un espectro de ecosistemas y a la necesidad de coordinación entre las instituciones reguladoras (párr. 3.5).
De la decisión del Tribunal Ambiental en el caso Aratiatia Livestock Limited vs. el Consejo Regional de Southland (2019) se desprende claramente que Te Mana o te Wai ya está teniendo un impacto práctico en la planificación del manejo del agua en Nueva Zelanda, incluyendo (en ese caso) la priorización de la salud ecológica y espiritual del agua por encima de la explotación de los recursos para la producción primaria. Allí, el Tribunal ofrece una discusión temprana sobre el significado y la importancia de Te Mana o te Wai, que describe como “parte integral de la gestión del agua dulce” (21) y “un cambio fundamental de perspectiva en torno a la gestión de este recurso natural” (63).
También se está llevando a cabo una reforma legislativa de la Ley de Gestión de Recursos de 199169 que tiene importantes consecuencias constitucionales. El proyecto de reforma sigue los lineamientos del reporte Randerson, comisionado por el Gobierno, que concluyó que la ley “no ha protegido suficientemente el medioambiente natural”, hace “un reconocimiento insuficiente de Te Tiriti y no apoya suficientemente la participación maorí” (New Zealand Resource Management Review Panel, 2020, pp. 16 y 20)70. En febrero de 2021, el Gobierno anunció su intención de derogar la Ley de Gestión de Recursos y reemplazarla por un nuevo marco legal ambiental y de planificación. La propuesta del gabinete para la nueva legislación, publicada en febrero de 2021, hace recomendaciones de importancia constitucional, destinadas a, entre otras cosas, “proteger y, cuando sea necesario, restaurar el medioambiente natural (incluida la capacidad de proporcionar el bienestar de las generaciones presentes y futuras)”; y “dar efecto a los principios de Te Tiriti ō Waitangi y proporcionar un mayor reconocimiento de la te ao maori (cosmovisión maorí), incluyendo el matauranga maori (conocimiento maorí)” (Oficina del Ministro de Medioambiente, 2021, párr. 28). La propuesta del Gobierno reafirma la importancia de Te Mana o Te Wai y el concepto conexo Te Oranga o Te Taiao (la salud del medioambiente) que (párr. 81):
Refers to the fundamental significance of the natural environment and the importance of prioritising its health and wellbeing. It conveys a holistic, intergenerational perspective expressed well in te ao Maori. In relation to freshwater management, Te Mana o te Wai has gained widespread acceptance and is now integral to the regulatory regime.
[se refiere a la importancia fundamental del entorno natural y la importancia de priorizar su salud y bienestar. Transmite una perspectiva holística e intergeneracional bien expresada en te ao maori. En relación con la gestión del agua dulce, Te Mana o te Wai ha ganado una amplia aceptación y ahora es parte integral del régimen de regulación.]
Por lo tanto, una conclusión clave de la experiencia de Nueva Zelanda en materia de derechos fluviales es la posibilidad de que los desarrollos a pequeña escala o ad hoc, que “representan un cambio y un progreso gradual” (Coates, 2018, p. 171), preparen el escenario para reformas ambientales más fundamentales. De esta manera, Te Awa Tupua se puede ver como un experimento constitucional, indicativo de posibles nuevos caminos hacia un cambio realmente transformador.
Los casos de derechos fluviales en Colombia, India y Nueva Zelanda son ejemplos de constitucionalismo ambiental. Cada uno puede entenderse como un intento de esquivar las limitaciones de los marcos regulatorios para los ríos, yendo más allá de ellos y apelando a derechos fundamentales y normas de nivel superior. Los valores que contempla el Tupua Te Kawa en la Ley Te Awa Tupua son normas que buscan trascender la simple gestión, enalteciendo los derechos “fundamentales” del río y estableciendo un estándar ideal para influir en la toma de decisiones en asuntos relacionados con él. La decisión del río Atrato, por su parte, busca obligar a los reguladores a actuar para aliviar la degradación ambiental del río y las necesidades insatisfechas de la población del Chocó, para lo cual se evocaron los derechos constitucionales “fundamentales” de los pueblos indígenas y afrodescendientes. Las decisiones del Ganga, Yamuna y los glaciares fueron esfuerzos para obligar al Estado a implementar medidas para controlar la contaminación, para lo cual los jueces usaron una combinación de derechos constitucionales, principios rectores de política estatal y normas religiosas hindúes.
Los órganos del Estado que elevaron las normas de protección de los ríos a un rango superior fueron distintos: el Parlamento en el caso de Nueva Zelanda, y las altas cortes en los casos de India y Colombia. Todos ellos hicieron un uso estratégico de los mecanismos de derecho constitucional existentes en sus países, por medio de su interpretación y adaptación a los problemas de cada caso71. Esto muestra un ejercicio de creatividad por parte de funcionarios estatales, políticos y líderes indígenas —en el caso de Nueva Zelanda—, y de los abogados y jueces que avanzaron la causa, en los casos de India y Colombia.
Se trata de tres casos claramente estratégicos, que terminaron haciendo famosos a sus autores, a veces para sorpresa de las mismas comunidades locales y personas afectadas. Por lo tanto, podría ser justo caracterizar a los arquitectos de estos casos como personas o grupos que están “aprendiendo a jugar mejor el juego” y que han querido “dejar su huella”. Pero, de todas formas, usaron el constitucionalismo ambiental para crear derechos fluviales porque percibieron los mecanismos legales existentes como inapropiados o incapaces de manejar los problemas y conflictos socioambientales de los ríos. En los casos colombiano e indio, las cortes “justificaron sus acciones extraordinarias señalando la necesidad de abordar las graves amenazas a importantes ecosistemas fluviales —y a las comunidades que de ellos dependen— frente a la inacción del Gobierno” (Kauffman y Martin, 2019, p. 262). En el caso de Nueva Zelanda, los negociadores del tratado optaron por un nuevo mecanismo jurídico que respondiera a las preocupaciones de las iwi sobre la situación y la gestión del río, sin tener que resolver difíciles reclamaciones distributivas. Cada caso es un intento de reequilibrar las relaciones de poder entre diferentes actores con respecto a los ríos. Con este propósito, ofrecieron un foro relacional para negociar, expresar oposición y llegar a arreglos sobre la gestión y el uso de los ríos. En estos procesos se involucraron, en diversos grados y aspectos, las autoridades gubernamentales, las comunidades indígenas y locales, y otros beneficiarios de los ecosistemas fluviales (Macpherson, 2021).
¿Podríamos afirmar que nuestro estudio de los casos de derechos fluviales apoya la afirmación de May y Daly según la cual “el constitucionalismo ambiental ofrece una salida cuando otros mecanismos jurídicos se quedan cortos” (2015, p. 18)? Nuestras observaciones sugieren que esto es correcto hasta cierto punto. Cada uno de los modelos reconoce distintas perspectivas indígenas, espirituales, étnicas o comunitarias en las que los ríos son reconocidos como entidades vivas con sus propios derechos, e intenta establecer un régimen de gobernanza fluvial que refleje el ejercicio de responsabilidad humana y cuidado de los ríos. Las implicaciones prácticas y socioculturales podrían ser transformadoras, ya que cambia la forma en que los reguladores y las comunidades ven los ríos y da cabida al pluralismo jurídico relacional, a través de la integración de distintas visiones del mundo en nuevos valores y objetivos “fundamentales”.
Sin embargo, la mencionada transformación no es completa. La Ley Te Awa Tupua, por ejemplo, no tiene un impacto significativo en los marcos regulatorios existentes bajo la Ley de Gestión de Recursos, y no altera de ninguna manera la actual distribución de derechos de propiedad en el río. La decisión sobre el Atrato, hasta ahora, no ha tenido un impacto directo en los actuales usos del río, bien sean legales o ilegales, y es difícil ver cómo un Estado débil y ausente podrá implementar las órdenes de la Corte Constitucional en el Chocó. Las órdenes en los casos indios están suspendidas hasta que se resuelva la apelación; además, las sentencias tienen importantes problemas jurisdiccionales y técnicos, lo que significa que podrían no ser confirmadas cuando finalmente sean estudiadas por la Corte Suprema. Esto deja los modelos de derechos fluviales expuestos a las críticas que frecuentemente recibe el constitucionalismo ambiental de ser, en el mejor de los casos, débil o simbólico, y, aún peor, de producir complicaciones indeseadas al momento de la implementación de los fallos (Kauffman y Martin, 2019, p. 263). Esta “brecha de implementación” deja sin respuesta preguntas sobre si los derechos fluviales pueden funcionar mejor que las leyes e instituciones ambientales ineficaces que busca trascender. Como los casos de derechos fluviales están inspirando desarrollos similares en todo el mundo, se necesita más investigación empírica sobre su implementación para comprender si son efectivos o producen consecuencias indeseadas (ver Tănăsescu, 2022).
Es importante recordar que, en los tres casos, los objetivos ambientales o de derechos humanos podrían haberse logrado sin el reconocimiento del río como persona jurídica o sujeto de derechos. La posibilidad de interponer acciones constitucionales en defensa del medioambiente y las comunidades afectadas existe en las tres jurisdicciones. Lo que nos deja con la ineludible impresión de que el significado constitucional de los casos de derechos fluviales va más allá de lo estrictamente legal.
El hallazgo más significativo de nuestro estudio comparativo es que los tres casos ad hoc de derechos fluviales (“aún adolescentes en tiempo constitucional” [May, 2020, p. 386]) están comenzando a tener una influencia amplia, pero profunda, en la regulación ambiental convencional. En Nueva Zelanda, la incorporación de la legislación y la costumbre maoríes con respecto a los ríos en la Ley Te Awa Tupua parece estar extendiéndose por todo el marco normativo, a través de conceptos como Te Mana o Te Wai que reconocen la naturaleza viva e interconectada de los recursos hídricos y las comunidades. Los casos indios han estimulado una serie de decisiones adicionales sobre los derechos de la naturaleza y los derechos de los animales. En Colombia, en el caso del Atrato, han abundado las quejas por falta de compromiso del Estado con la implementación del fallo, pero también ha provocado una cascada de nuevos casos y propuestas judiciales, administrativas y legislativas, en virtud de las cuales los recursos naturales y sus ecosistemas han sido reconocidos como sujetos de derechos. El impacto se ha extendido más allá de sus fronteras, para inspirar a los tribunales, parlamentos, administraciones públicas y comunidades de todo el mundo.
Puede que no sorprenda, dada su importancia constitucional, que los casos de derechos fluviales tengan una influencia pública más amplia como un “modelo estándar de legitimidad” (Bosselmann, 2008, p. 169; véase también Grimm, 2005, p. 194). Por lo tanto, una conclusión clave de nuestro estudio comparativo es que los desarrollos a pequeña escala o ad hoc pueden preparar el escenario para reformas ambientales fundamentales. De esta manera, estos primeros casos de derechos fluviales en Nueva Zelanda, India y Colombia pueden verse como un experimento constitucional que ilumina nuevos caminos posibles de cambio hacia la transformación social y ambiental.
|
Te Awa Tupua |
Ganga/Yamuna/Glaciares |
Atrato |
|
|
Mecanismo jurídico |
Legislativo |
Judicial |
Judicial |
|
Reclamante original |
Iwi (tribus) del Whanganui |
Mohammed Salim y Lalit Miglani |
ONG Tierra Digna en nombre de comunidades afrodescendientes e indígenas |
|
Defensor de los derechos fluviales |
Corona británica |
Juez |
Juez |
|
Constitución |
Tratado de Waitangi, múltiples leyes (incluida la Ley de Declaración de Derechos de Nueva Zelanda de 1990), convenciones, normas de derecho consuetudinario neozelandés y costumbre jurídica |
Constitución de la India de 1950 (IN) |
Constitución Política de Colombia 1991 (COL) |
Tabla 1. Derechos fluviales en Aotearoa Nueva Zelanda, India y Colombia. Fuente: elaboración propia.
Referencias
Fuentes jurídicas primarias
Aratiatia Livestock Limited vs. el Consejo Regional de Southland [Aratiatia Livestock Limited v Southland Regional Council], NZEnvC 208. (2019, Tribunal Ambiental). Nueva Zelanda.
Consejo de Bienestar Animal de la India vs. A. Nagaraja [Animal Welfare Board of India v A. Nagaraja], 15 SCC 190. (Corte Suprema, 2010). India.
Consejo Maorí de Nueva Zelanda vs. fiscal general [The New Zealand Maori Council v The Attorney-General], 1 NZLR 641. (1987). Nueva Zelanda.
Constitución de la India [The Constitution of India]. (1950). India.
Constitución de la República del Ecuador. (2008). Registro Oficial, (449), 20 de octubre de 2008. Ecuador. https://www.gob.ec/sites/default/files/regulations/2020-06/CONSTITUCION% 202008.pdf
Constitución Política de la República de Colombia. (1991). Gaceta Constitucional, (116), 20 de julio de 1991 (2.a ed. corregida). Colombia. http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politica
Convenio n.o 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, 27 de junio de 1989. Organización Internacional del Trabajo (OIT). https://www.refworld.org.es/docid/50ab8efa2.html
Decreto-Ley 4633 de 2011, por medio del cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas. (2011, 7 de diciembre). Diario Oficial, CXLVII(48278), 9 de diciembre de 2011. Colombia.
Francis Coralie Mullin vs. la Administración de Delhi, Territorio de la Unión [Francis Coralie Mullin v Administrator, Union Territory of Delhi], AIR 746, SCR (2) 516. (1981, Corte Suprema). P. Bhagwati [autor]. India.
Hoani Te HeuHeu Tukino vs. Consejo de Tierras Maoríes del Distrito de Aotea [Hoani Te Heuheu Tukino v Aotea District Maori Land Board], NZLR 590. (1941, Consejo Privado). Nueva Zelanda.
Karnail Singh vs. el Estado de Haryana [Karnail Singh v State of Haryana], CRR 533 2013. (2019, Tribunal Superior de Punjab y Haryana). Rajiv Sharma [juez]. India.
Kharak Singh vs. el Estado de Uttar Pradesh y otros [Kharak Singh v The State Of U. P. & Others], 1963 AIR 1295, 1964 SCR (1) 332. (1962, Corte Suprema). N. R. Ayyangar [autor]. India.
Lalit Miglani vs. el Estado de Uttarakhand y otros [Lalit Miglani v State of Uttarakhand & Others], PIL 140. (2017, Tribunal Superior de Uttarakhand). India.
Ley 70 de 1993, por la cual se desarrolla el artículo transitorio de la Constitución Política. El Congreso de Colombia. (1993, 27 de agosto). Diario Oficial, (41013), 31 de agosto de 1993.
Ley de Conservación del Agua y el Suelo de 1967 [Water and Soil Conservation Act]. (1967). Nueva Zelanda
Ley de Energía Hidráulica de 1903 [Water Power Act]. (1903). Nueva Zelanda.
Ley de Enmienda de las Minas de Carbón de 1903 [Coal Mines Amendment Act]. (1903). Nueva Zelanda.
Ley de Gestión de Recursos de 1991 [New Zealand Resource Management Act]. (1991, 22 de julio). Nueva Zelanda.
Ley de la Declaración de Derechos de Nueva Zelanda [New Zealand Bill of Rights Act]. (1990). Nueva Zelanda.
Ley del Agua (prevención y control de la contaminación) [The Water (Prevention and Control of Pollution) Act]. (1974). India. https://cpcb.nic.in/upload/home/water-pollution/Water Act-1974.pdf
Ley del Tratado de Waitangi [Treaty of Waitangi Act]. (1975). Nueva Zelanda.
Ley Te Awa Tupua (Acuerdo de Reclamaciones del Río Whanganui) [Te Awa Tupua (Whanganui River Claims Settlement) Act]. (2017). Nueva Zelanda. http://www.nzlii.org/nz/legis/consol _act/tatrcsa2017470/
M. C. Mehta vs. India y otros [M.C. Mehta v Union of India & Others], 1988 AIR 1115, 1988 SCR (2) 530. (1988, Corte Suprema). E. Venkataramiah [autor]. India.
M. C. Mehta vs. India y otros [M.C. Mehta v Union of India & Others], 3 SCR 128. (2004, Corte Suprema). Y. Sabharwal [autor]. India.
Maneka Gandhi vs. India [Maneka Gandhi v Union of India], 1978 AIR 597, 1978 SCR (2) 621. (1978, Corte Suprema). M. H. Beg [autor]. India.
Mohd. Salim vs. el Estado de Uttarakhand y otros [Mohd. Salim v State of Uttarakhand & Others], PIL n.o 126 de 2014. (2017, Tribunal Superior de Uttarakhand). India.
Narayan Dutt Bhatt vs. India y otros [Narayan Dutt Bhatt v Union Of India & Others], PIL n.o 43 de 2014. (2018, Tribunal Superior de Uttarakhand). India.
Narmada Bachao Andolan vs. India y otros [Narmada Bachao Andolan v Union Of India & Others], AIR 2000 SC 3751. (2000, Corte Suprema). A. Pasayat [autor]. India.
ONU (Organización de las Naciones Unidas). (1973). Informe de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano. Estocolmo, 5 a 16 de junio de 1972. https://www.un.org/es/conferences/environment/stockholm1972
ONU (Organización de las Naciones Unidas). (2007). Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. http://www.un.org/esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf
People’s Union for Civil Liberties vs. India y otros [People’s Union of Civil Liberties v Union of India & Others], recurso de amparo (civil) n.o 196 de 2001. (2007, Corte Suprema). India.
Propietarios de Wakatū vs. fiscal general [Proprietors of Wakatu v Attorney-General], 1 NZLR 423. (2017, Corte Suprema). Nueva Zelanda.
Re the Bed of the Whanganui River, NZLR 600. (1962, Tribunal de Apelación). Nueva Zelanda.
Sentencia AHC4806-2017, T-1700122130002017-00468-02. (Corte Suprema de Justicia, 2017). Sala de Casación Civil, Luis Armando Tolosa Villabona [magistrado ponente]. Hábeas corpus presentado por Luis Domingo Gómez Maldonado en nombre del oso de anteojos “Chucho”. Colombia. (Caso Oso Chucho) https://www.cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/relatorias/tutelas/B%20SEP2017/AHC4806-2017.doc
Sentencia del Río Bogotá, n.o AP-25000-23-27-000-2001-90479-01. (Consejo de Estado, 2014). Sala de lo Contencioso Administrativo, Marco Antonio Velilla Moreno [consejero ponente]. Gustavo Moya Ángel y otros vs. Empresa de Energía de Bogotá y otros. Colombia [acción popular].
Sentencia STC4360-2018, T-1100122030002018-00319-01. (Corte Suprema de Justicia, 2018). Sala de Casación Civil, Luis Armando Tolosa Villabona [magistrado ponente]. Generaciones Futuras y otros vs. Ministerio del Medioambiente y otros. Colombia. (Caso Derechos de la Amazonía) https://cortesuprema.gov.co/corte/wp-content/uploads/2018/04/STC4360-2018-2018-00319-011.pdf
Sentencia T-025/04, expediente T-653010 y acumulados. (Corte Constitucional, 2004). Sala Tercera de Revisión, Manuel José Cepeda Espinosa [magistrado ponente]. Abel Antonio Jaramillo y otros vs. Red de Solidaridad Social y otros. Colombia. (Caso Desplazamiento) https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/t-025-04.htm
Sentencia T-622/16, expediente T-5.016.242. (Corte Constitucional, 2016). Sala Sexta de Revisión, Jorge Iván Palacio Palacio [magistrado ponente]. Centro de Estudios para la Justicia Social Tierra Digna y otros vs. Presidencia de la República y otros. Colombia. (Caso Río Atrato) https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-622-16.htm
Sentencia T-760/08, expediente T-1281247 y acumulados. (Corte Constitucional, 2008). Sala Segunda de Revisión, Manuel José Cepeda Espinosa [magistrado ponente]. Luz Mary Osorio Palacio y otros vs. Colpatria EPS y otros. Colombia. (Caso Derecho a la Salud) https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2008/T-760-08.htm
Sentencia T-955/03, expediente T-562887. (Corte Constitucional, 2003). Sala Octava de Revisión, Álvaro Tafur Galvis Rentería [magistrado ponente]. Consejo Comunitario Mayor Cuenca Río Cacarica vs. Ministerio del Medioambiente y otros. Colombia. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/T-955-03.htm
Subhash Kumar vs. el Estado de Bihar y otros [Subhash Kumar v State Of Bihar And Ors], 1991 AIR 420, 1991 SCR (1) 5. (1991, Corte Suprema). K. Singh [autor]. India.
Sunil Batra vs. el Gobierno de Delhi [Sunil Batra v Delhi Administration], 1980 AIR 1579, 1980 SCR (2) 557. (1980, Corte Suprema). V. Krishnaiyer [autor]. India.
Tau vs. el fiscal general [Tau v Attorney-General], NZHC 3063. (2020, Tribunal Superior). Nueva Zelanda.
Tratado de Waitangi [Te Tiriti ō Waitangi], 6 de febrero de 1840. Nueva Zelanda.
Tribunal de Oficio vs. el Gobierno de Chandigarh [Court on its own motion v Chandigarh Administration], AIRONLINE 2020 P AND H 122. (2020, Tribunal Superior de Punjab y Haryana). Rajiv Sharma y Harinder Singh Sidhu [jueces]. India.
Unni Krishnan, J. P. y otros vs. el Estado de Andhra Pradesh y otros [Unni Krishnan, J.P. & Others v State of Andhra Pradesh & Others], 1993 AIR 2178, 1993 SCR (1) 594. (1993, Corte Suprema). L. Sharma [autor]. India.
Virendra Gaur y otros vs. el Estado de Haryana y otros [Virendra Gaur & Others v State of Haryana & Others], (6) SCR 78. (1994, Corte Suprema). India.
Wi Parata vs. el Obispo de Wellington [Wi Parata v Bishop of Wellington], 3 NZ Jur (NS) 72. (1877, Corte Suprema). Nueva Zelanda.
Fuentes secundarias
Abeyratne, R. A. (2018). Privileging the powerful: Religion and constitutional law in India. Asian Journal of Comparative Law, 13(2), 307-331. https://doi.org/10.1017/asjcl.2018.10
Adelman, J. (2014). Liberalism and constitutionalism in Latin America in the 19th century. History Compass, 12(6), 508-516. https://doi.org/10.1111/hic3.12157
Alley, K. D. (1994). Ganga and Gandagi: Interpretations of pollution and waste in Benaras. Ethnology, 33(2), 127-145. https://doi.org/10.2307/3773893
Alley, K. D. (2002). On the banks of the Gaṅgā: When wastewater meets a sacred river. University of Michigan Press.
Alley, K. D. (2019). River goddesses, personhood and rights of nature: Implications for spiritual ecology. Religions, 10, 502. https://doi.org/10.3390/rel10090502
Barcan, R. (2020). The campaign for legal personhood for the Great Barrier Reef: Finding political and pedagogical value in a spectacular failure of care. Environment and Planning E: Nature and Space, 3(3), 810-832. https://doi.org/10.1177/2514848619886975
Benedict, M. L. (1987). Our “sacred” constitution - Another view of the constitution as literary text. William & Mary Law Review, 29(1), 27-34. https://scholarship.law.wm.edu/wmlr/vol29/iss1/4
Bhatia, G. (2019). The transformative Constitution: A radical biography in nine acts. HarperCollins India.
Birrell, K. y Dehm, J. (2021). International law and the humanities in the Anthropocene. En S. halmers y S. Pahuja (eds.), Routledge handbook of international law and the humanities (pp. 407-421). Routledge. https://doi.org/10.4324/9781003170914
Bonet, J. (2007). ¿Por qué es pobre el Chocó? Documentos de Trabajo sobre Economía Regional, (90). https://www.banrep.gov.co/sites/default/files/publicaciones/archivos/DTSER-90.pdf
Borrows, J. (2018). Origin stories and the law. En M. Hickford y C. Jones (eds.), Indigenous peoples and the state: International perspectives on the Treaty of Waitangi (pp. 30-56). Routledge.
Bosselmann, K. (2008). The principle of sustainability: Transforming law and governance. Ashgate.
Boyd, D. R. (2011). The implicit constitutional right to live in a healthy environment. Review of European Community and International Environmental Law (RECIEL), 20(2), 171-179. https://doi.org/10.1111/j.1467-9388.2011.00701.x
Boyd, D. R. (2012). The environmental rights revolution: A global study of constitutions, human rights, and the environment. UBC Press.
Boyd, D. R. (2017). The rights of nature: A legal revolution that could save the world. ECW Press.
Brinks, D. M. y Blass, A. (2017). Rethinking judicial empowerment: The new foundations of constitutional justice. International Journal of Constitutional Law, 15(2), 296-331. https://doi.org/10.1093/icon/mox045
Brinks, D. M. y Blass. A. (2018). The DNA of constitutional justice in Latin America: Politics, governance, and judicial design. Cambridge University Press. https://doi.org/10.1017/ 9781316823538
Chandra, A. (2018). Courting the people: Public interest litigation in post-emergency India. International Journal of Constitutional Law, 16(2), 710-718. https://doi.org/10.1093/icon/moy045
Chaturvedi, I. (2019). Why the Ganga should not claim a right of the river. Water International, 44(6-7), 719-735. https://doi.org/10.1080/02508060.2019.1679947
Clavijo Ospina, F. (2020). Una revolución llamada derechos de la naturaleza. En N. Castro Niño y W. Robayo Galvis (eds), Emergencia climática: perspectiva 2030. XI Jornadas de Derecho Constitucional. Constitucionalismo en transformación. Prospectiva 2030 (pp. 649-699). Universidad Externado de Colombia. https://co.boell.org/es/2021/05/27/emergencia-climatica
Coates, N. (2018). Future contexts for Treaty interpretation. En M. Hickford y C. Jones (eds.), Indigenous peoples and the state: International perspectives on the Treaty of Waitangi (pp. 66-185). Routledge.
Coombes, B. (2020). Nature’s rights as Indigenous rights? Mis/Recognition through personhood for Te Urewera. Espace Populations Sociétés, (1-2). https://doi.org/10.4000/eps.9857
Couso, J., Huneeus, A. y Sieder, R. (2010). Cultures of legality: Judicialization and political activism in Latin America. Cambridge University Press. https://doi.org/10.1017/CBO9780511730269
Curran, V. (2006). Comparative Law and Language. En M. Reimann y R. Zimmermann (eds.), The Oxford Handbook of Comparative Law (pp. 675-708). Oxford University Press. https://doi.org/10.1093/oxfordhb/9780199296064.013.0021
Daly, E., Kotzé, L. J., May, J., Soyapi, C., Kreilhuber, A., Ognibene, L. y Kariuki, A. (eds). (2017). New frontiers in environmental constitutionalism. United Nations Environment Programme.
Daly, E. y May, J. R. (2018). Implementing environmental constitutionalism: Current global challenges. Cambridge University Press. https://doi.org/10.1017/9781316691588
Departamento de Conservación. (2020). Te Mana o te Taiao: Aotearoa New Zealand Biodiversity Strategy 2020. Nueva Zelanda. https://www.doc.govt.nz/nature/biodiversity/aotearoa-new-zealand-biodiversity-strategy/
Escobar, A. (1997). Cultural politics and biological diversity: State, capital, and social movements in the Pacific Coast of Colombia. En L. Lowe y D. Lloyd (eds.), The politics of culture in the shadow of capital (pp. 201-226). Duke University Press. https://doi.org/10.1515/9780822382317-008
Faure, M. G. y Raja, A. V. (2010). Effectiveness of environmental public interest litigation in India: Determining the key variables. Fordham Environmental Law Review, 21(2), 239-292. https://ssrn.com/abstract=1776923
Gargarella, R. (2014). Latin American constitutionalism: Social rights and the “engine room” of the Constitution. Notre Dame Journal of International & Comparative Law, 4(1), 9-18. https://scholarship.law.nd.edu/ndjicl/vol4/iss1/3
Geiringer, C. (2019). When constitutional theories migrate: A case study. The American Journal of Comparative Law, 67(2), 281-326. https://doi.org/10.1093/ajcl/avz013
Gellers, J. C. (2015). Explaining the emergence of constitutional environmental rights: A global quantitative analysis. Journal of Human Rights and the Environment, 6(1), 75-97. https://doi.org/10.4337/jhre.2015.01.04
Gellers, J. C. (2017). The global emergence of constitutional environmental rights. Elsevier.
Gilbert, J. (2018). Natural resources and human rights: An appraisal. Oxford University Press. https://doi.org/10.1093/oso/9780198795667.001.0001
Ginsburg, T. y Dixon, R. (2011). Comparative constitutional law. Edward Elgar. https://doi.org/ 10.4337/9780857931214
Ginsburg, T., Huq, A. Z. y Versteeg, M. (2018). The coming demise of liberal constitutionalism? The University of Chicago Law Review, 85(2), 239-256. https://lawreview.uchicago.edu/print-archive/coming-demise-liberal-constitutionalism
Gluckman, P. (2017). New Zealand’s fresh waters: Values, state, trends and human impacts. https://www.dpmc.govt.nz/sites/default/files/2021-10/pmcsa-Freshwater-Report.pdf
Gobierno de Nueva Zelanda. (2020). National Policy Statement for Freshwater Management 2020. https://environment.govt.nz/assets/publications/Files/national-policy-statement-for- freshwater-management-2020.pdf
González Serrano, M. X. (2020). Tres años de ríos con derechos: agencia colectiva de ontologías comunitarias sobre el agua [publicación de blog]. Rivers. https://rivers-ercproject.eu/es/tres-anos-de-rios-con-derechos-agencia-colectiva-de-ontologias-comunitarias-sobre-el-agua/
Good, M. (2013). The river as a legal person: Evaluating nature rights-based approaches to environmental protection in Australia. National Environmental Law Review, (1), 34-42. https://search.informit.org/doi/10.3316/ielapa.292428406941067
Grimm, D. (2005). Integration by constitution. International Journal of Constitutional Law, 3(2-3), 193-208. https://doi.org/10.1093/icon/moi014
Gupta, S., Saksena, S. y Baris, O. F. (2019). Environmental enforcement and compliance in developing countries: Evidence from India. World Development, 117, 313-327. https://doi.org/10.1016/j.worlddev.2019.02.001
Guzmán Jiménez, L. F. (2015). Las aguas residuales en la jurisprudencia del Consejo de Estado: periodo 2003-2014 [tesis]. Universidad Externado de Colombia. https://publicaciones.uexternado.edu.co/gpd-las-aguas-residuales-en-la-jurisprudencia-del-consejo-de-estado-periodo-2003-2014-9789587724264.html
Guzmán, J. J. (2019). Decolonizing law and expanding human rights: Indigenous conceptions and the rights of nature in Ecuador. Deusto Journal of Human Rights, (4), 59-86. https://doi.org/10.18543/djhr-4-2019pp59-86
Hein, M. (2020). Do constitutional entrenchment clauses matter? Constitutional review of constitutional amendments in Europe. International Journal of Constitutional Law, 18(1), 78-110. https://doi.org/10.1093/icon/moaa002
Hirschl, R. (2014). Comparative matters: The renaissance of comparative constitutional law. Oxford University Press. https://doi.org/10.1093/acprof:oso/9780198714514.001.0001
Holley, C. y Sinclair, D. (eds.). (2018). Reforming water law and governance: From stagnation to innovation in Australia. Springer. https://doi.org/10.1007/978-981-10-8977-0
Iorns Magallanes, C. (2015). Nature as an ancestor: Two examples of legal personality for nature in New Zealand. VertigO: La Revue Électronique en Sciences de l’Environnement, (22). https://doi.org/10.4000/vertigo.16199
Izquierdo, B. y Viaene, L. (2018). Decolonizing transitional justice from indigenous territories. Peace in Progress, (34). https://www.icip.cat/perlapau/en/article/decolonizing-transitional-justice-from-indigenous-territories/
James, S. P. (2020). Legal rights and nature’s contributions to people: Is there a connection? Biological Conservation, 241, 108325. https://doi.org/10.1016/j.biocon.2019.108325
Jolly, S. y Menon, K. S. R. (2021). Of ebbs and flows: Understanding the legal consequences of granting personhood to natural entities in India. Transnational Environmental Law, 10(3), 1-26. https://doi.org/10.1017/S2047102520000424
Jones, C. (2016). New treaty, new tradition: Reconciling New Zealand and Maori law. UBC Press.
Jones, C. (2018). Māori and State visions of law and peace. En M. Hickford y C. Jones (eds.), Indigenous peoples and the state: International perspectives on the Treaty of Waitangi (pp. 13-29). Routledge.
Joseph, P. A. (2014). Constitutional and administrative law in New Zealand. Brookers.
Kauffman, C. M. (2020). Managing people for the benefit of the land: Practicing Earth jurisprudence in Te Urewera, New Zealand. Interdisciplinary Studies in Literature and Environment, 27(39), 578-595. https://doi.org/10.1093/isle/isaa060
Kauffman, C. M. y Martin, P. L. (2019). How courts are developing river rights jurisprudence: Comparing guardianship in New Zealand, Colombia, and India. Vermont Journal of Environmental Law, 20, 260-289. https://vjel.vermontlaw.edu/publications/courts-developing-river-rights-jurisprudence-comparing-guardianship-new-zealand-colombia-india
Kotzé, L. J. (2012). Arguing global environmental constitutionalism. Transnational Environmental Law, 1(1), 199-223. https://doi.org/10.1017/S2047102511000094
Kotzé, L. J. (2017). Global environmental constitutionalism in the Anthropocene. En L. J. Kotzé (ed.), Environmental law and governance for the Anthropocene. Hart Publishing.
Kotzé, L. J. (2018). Six constitutional elements for implementing environmental constitutionalism in the Anthropocene. En E. Daly y J. R. May (eds.), Implementing environmental constitutionalism: Current global challenges (pp. 13-33). Cambridge University Press. https://doi.org/10.1017/9781316691588.003
Krishnamurthy, V. (2009). Colonial cousins: Explaining India and Canada’s unwritten constitutional principles. Yale Journal of International Law, 34(1), 207-239. http://hdl.handle.net/20.500.13051/6580
Kysar, D. A. (2010). Regulating from nowhere: Environmental law and the search for objectivity. Yale University Press. http://www.jstor.org/stable/j.ctt1nq5km
Lemaitre, J. (2009). El derecho como conjuro: fetichismo legal, violencia y movimientos sociales. Siglo del Hombre; Universidad de los Andes.
Lurgio, J. (2019, 29 de noviembre). Saving the Whanganui: Can personhood rescue a river? The Guardian. https://www.theguardian.com/world/2019/nov/30/saving-the-whanganui- can-personhood-rescue-a-river
Macpherson, E. (2019). Indigenous rights to water in law and regulation: Lessons from comparative experience. Cambridge University Press. https://doi.org/10.1017/9781108611091
Macpherson, E. (2021). Ecosystem rights and the Anthropocene in Australia and Aotearoa New Zealand. En D. Amirante y S. Bagni (eds.), Environmental constitutionalism in the Anthropocene: Values, principles, actions. Routledge.
Macpherson, E. y Clavijo Ospina, F. (2018). The pluralism of river rights in Aotearoa New Zealand and Colombia. Journal of Water Law, 25(6), 283-293.
Macpherson, E., Torres Ventura, J. y Clavijo Ospina, J. (2020). Constitutional law, ecosystems and indigenous peoples in Colombia: Biocultural rights and legal subjects. Transnational Environmental Law, 9(3). https://doi.org/10.1017/S204710252000014X
Marsden, M. (2003). The woven universe: Selected writings of Rev. Māori Marsden. Estate of Rev. Māori Marsden.
Marshall, V. (2020). Removing the veil from the “rights of nature”: The dichotomy between first nations customary rights and environmental legal personhood. Australian Feminist Law Journal, 25(2), 233-248. https://doi.org/10.1080/13200968.2019.1802154
May, J. (2006). Constituting fundamental environmental rights worldwide. Pace Environmental Law Review, 23, 113-182. https://ssrn.com/abstract=1341179
May, J. R. (2020). Environmental rights and wrongs: Implementing environmental constitutionalism. En I. N. Duy, S. Bragdø-Ellenes, I. L. Backer, S. Eng y B. E. Rasch (eds.), Uten sammenligning: Festskrift til Eivind Smith 70 år (pp. 383-397). Fagbokforlaget.
May, J. R. y Daly, E. (2015). Global environmental constitutionalism. Cambridge University Press. https://doi.org/10.1017/CBO9781139135559
Milgin, A., Nardea, L., Grey, H., Laborde, S. y Jackson, S. (2020). Sustainability crises are crises of relationship: Learning from Nyikina ecology and ethics. People and Nature, 2(4), 1210-1222. https://doi.org/10.1002/pan3.10149
Ministerio de Medioambiente. (2020a). Action for healthy waterways - decisions on national direction and regulations for freshwater management. Nueva Zelanda. https://environment.govt.nz/assets/publications/Cabinet-papers-briefings-and-minutes/cab-paper-action-for-healthy-waterways-decisions-on-national-direction-and-regulations-for-freshwater-management.pdf
Ministerio de Medioambiente. (2020b). Essential freshwater Te Mana o Te Wai factsheet. Nueva Zelanda. https://environment.govt.nz/assets/Publications/Files/essential-freshwater-te-mana-o-te-wai-factsheet.pdf
Ministerio de Justicia. (2013). New Zealand’s Constitution: A report on a conversation. Nueva Zelanda. https://www.justice.govt.nz/assets/Constitutional-Advisory-Panel-Full-Report-2 013.pdf
Molano Bravo, A. (2017). De río en río: vistazo a los territorios negros. Editorial Aguilar.
Morris, J. D. K. y Ruru, J. (2010). Giving voice to rivers: Legal personality as a vehicle for recognising indigenous peoples’ relationships to water? Australian Indigenous Law Review, 14(2), 49-62. https://www.jstor.org/stable/26423181
Neuborne, B. (2003). The Supreme Court of India. International Journal of Constitutional Law, 1(3), 476-510. https://doi.org/10.1093/icon/1.3.476
New Zealand Resource Management Review Panel. (2020). New directions for resource management in New Zealand. Ministerio de Medioambiente, Nueva Zelanda. https://environment.govt.nz/assets/Publications/Files/rm-panel-review-report-web.pdf
Eco Jurisprudence Monitor. (S. f.). Colombia court case on the rights of Chucho the Andean Spectacled Bear. https://ecojurisprudence.org/initiatives/rights-of-andean-spectacled-bear/
O’Donnell, E. (2017). Competition or collaboration? Using legal persons to manage water for the environment in Australia and the United States. Environmental and Planning Law Journal, 34(6), 503-521.
O’Donnell, E. (2018). At the intersection of the sacred and the legal: Rights for nature in Uttarakhand, India. Journal of Environmental Law, 30(1), 135-144. https://doi.org/10.1093/jel/eqx026
O’Donnell, E., Poelina, A., Pelizzon, A. y Clark, C. (2020). Stop burying the lede: The essential role of indigenous law(s) in creating rights of nature. Transnational Environmental Law, 9(3), 403-427. https://doi.org/10.1017/S2047102520000242
Oficina de Arreglos de Tratados [The Office of Treaty Settlements]. (2015). Ka Tika ā Muri, Ka Tika ā Mua: He Tohutohu Whakamārama i Ngā Whakataunga Kerēme e Pā Ana Ki Te Tiriti o Waitangi Me Ngā Whakaritenga Ki Te Karauna - Healing the past, building a future: A guide to Treaty of Waitangi claims and negotiations with the Crown. Nueva Zelanda. https://ngatirangitihi.iwi.nz/wp-content/uploads/2017/06/The-Red-Book-Healing-the-past-building-a-future.pdf
Oficina del Ministro de Medioambiente. (2021). Cabinet proposal - Reforming the resource management system. Nueva Zelanda. https://environment.govt.nz/assets/publications/Cabinet-papers-briefings-and-minutes/cabinet-paper-reforming-the-resource-management-system_1.pdf
O’Gorman, R. (2017). Environmental constitutionalism: A comparative study. Transnational Environmental Law, 6(3), 435-462. https://doi.org/10.1017/S2047102517000231
Palmer, G. W. R. y Butler, A. S. (2018). Towards democratic renewal: Ideas for constitutional change in New Zealand. Victoria University Press.
Palmer, G. W. R., Butler, A. S., Scott, T. y New Zealand Law Foundation. (2016). A constitution for Aotearoa New Zealand. Victoria University Press.
Patel, G. (2010). Idols in Law. Economic and Political Weekly, 45(50), 47-52. https://www.epw.in/journal/2010/50/verdict-ayodhya-special-issues/idols-law.html
Poelina, M. R. A., Bagnall, B. y Lim, M. (2020). Recognizing the Martuwarra’s First Law Right to Life as a Living Ancestral Being. Transnational Environmental Law, 9(3), 541-568. https://doi.org/10.1017/S2047102520000163
Ramanatha Aiyar, P. (2006). Concise law dictionary: With legal maxims, Latin terms, and words & phrases. Wadhwa and Company.
Ram-Prasad, C. (2013). Pluralism and liberalism: Reading the Indian Constitution as a philosophical document for constitutional patriotism. Critical Review of International Social and Political Philosophy, 16(5), 676-697. https://doi.org/10.1080/13698230.2012.691765
Richardson, W. y McNeish, J.-A. (2021). Granting rights to rivers in Colombia: Significance for extrACTIVISM and governance. En J. Shapiro y J.-A. McNeish (eds.), Our extractive age: Expressions of violence and resistance (pp. 155-176). Routledge. https://doi.org/10.4324/9781003127611
Rival illegal armed groups terrify communities in the Rio Quito Chocó. (2020). ABColombia. https://reliefweb.int/report/colombia/rival-illegal-armed-groups-terrify-communities-rio-quito-choc
Rodríguez-Garavito, C. (2012). Etnicidad.gov: los recursos naturales, los pueblos indígenas y el derecho a la consulta previa en los campos sociales minados. Dejusticia. https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_261.pdf
Rodríguez-Garavito, C. (2019). Empowered participatory jurisprudence: Experimentation, deliberation and norms in socioeconomic rights adjudication. En K. G. Young (ed.), The Future of Economic and Social Rights (pp. 233-258). Cambridge University Press. https://doi.org/10.1017/9781108284653.010
Ruru, J. (2018). The failing modern jurisprudence of the Treaty of Waitangi. En M. Hickford y C. Jones (eds.), Indigenous peoples and the State: International perspectives on the Treaty of Waitangi. Routledge.
Salazar, Á. (2020). Los ríos tienen alma, hay que recuperarla [publicación de blog]. Blogs. Comisión de la Verdad, Colombia. https://comisiondelaverdad.co/actualidad/blogs/los-rios-tienen-alma-hay-que-recuperarla
Salmond, A. (2017). Tears of Rangi: Experiments across worlds. Auckland University Press.
Sanders, K. (2018). ‘Beyond human ownership’? Property, power and legal personality for nature in Aotearoa New Zealand. Journal of Environmental Law, 30(2), 207-234. https://doi.org/10.1093/jel/eqx029
Shapiro, M. y Stone Sweet, A. (2002). On law, politics, and judicialization. Oxford University Press. https://doi.org/10.1093/0199256489.001.0001
Shelton, D. (2006). Human Rights and the Environment: What specific environmental rights have been recognized. Denver Journal of International Law & Policy, 35(1), 129-171. https://digitalcommons.du.edu/djilp/vol35/iss1/7
Simon, H. H. (2016). Te arewhana kei roto i te rūma: An indigenous neo-disputatio on settler society, nullifying Te Tiriti, “natural resources” and our collective future in Aotearoa New Zealand. Te Kaharoa, 9(1), 54-119. https://doi.org/10.24135/tekaharoa.v9i1.6
Singh, M. P. (2018). Constitutionalism in India in comparative perspective. NUJS Law Review, 11(4), 643-662. http://nujslawreview.org/2020/08/04/constitutionalism-in-india -in-comparative-perspective/
Srivastav, P. (2019). Legal personality of Ganga and ecocentrism: A critical review. Cambridge Law Review, 4(1), 151-168.
Tănăsescu, M. (2020). Rights of nature, legal personality, and indigenous philosophies. Transnational Environmental Law, 9(3), 429-453. https://doi.org/10.1017/S2047102520000217
Tănăsescu, M. (2022). Understanding the rights of nature: A critical introduction. Transcript Verlag. https://www.transcript-publishing.com/978-3-8376-5431-8/understanding-the- rights-of-nature/
Te Aho, L. (2010). Indigenous challenges to enhance freshwater governance and management in Aotearoa New Zealand: The Waikato river settlement. Journal of Water Law, 20(5-6), 285-292. https://hdl.handle.net/10289/5705
Te Aho, L. (2014). Ruruku Whakatupua Te Mana o te Awa Tupua – Upholding the mana of the Whanganui river. Māori Law Review, (mayo). https://maorilawreview.co.nz/2014/05/ruruku-whakatupua-te-mana-o-te-awa-tupua-upholding-the-mana-of-the-whanganui-river/
Te Aho, L. (2019). Te Mana o te Wai: An indigenous perspective on rivers and river management. River Research and Applications, 35(10), 1615-1621. https://doi.org/10.1002/rra.3365
Te Rūnanga o Ngāi Tahu. (2020, 2 de noviembre). Ngāi Tahu takes court action to protect South Island lakes and rivers [comunicado de prensa]. https://ngaitahu.iwi.nz/ngai-tahu-takes-court-action-to-protect-south-island-lakes-and-rivers/
The Independent Working Group on Constitutional Transformation. (2016). He Whakaaro Here Whakaumu mō Aotearoa: The report of Matike Mai Aotearoa. https://nwo.org.nz/resources/report-of-matike-mai-aotearoa-the-independent-working-group-on-constitutional-transformation/
Valencia Villa, H. (1997). Cartas de batalla: una crítica del constitucionalismo colombiano. Cerec.
Venter, F. y Kotzé, L. J. (2017). The methodology of environmental constitutional comparison. En A. Philippopoulos-Mihalopoulos y V. Brooks (eds.), Research methods in environmental law: A handbook (pp. 237-264). Edward Elgar.
Villavicencio Calzadilla, P. (2019). A paradigm shift in courts’ view on nature: The Atrato River and Amazon Basin cases in Colombia. Law, Environment and Development Journal: LEAD Journal, 15(1), 49-59. https://doi.org/10.25501/SOAS.00033081
Tribunal de Waitangi [Waitangi Tribunal]. (1999). The Whanganui River Report (Wai 167). GP Publications.
Tribunal de Waitangi [Waitangi Tribunal]. (2011). Ko Aotearoa Tēnei: Report on the Wai 262 Claim. https://waitangitribunal.govt.nz/news/ko-aotearoa-tenei-report-on-the-wai-262- claim-released/
Tribunal de Waitangi [Waitangi Tribunal]. (2019). The stage 2 report on the national freshwater and geothermal resources claims. https://forms.justice.govt.nz/search/Documents/WT/wt_DOC_152208791/Freshwater%20W.pdf
Watts, V. (2013). Indigenous place-thought & agency amongst humans and non-humans (First Woman and Sky Woman go on a European world tour!). Decolonization: Indigeneity, Education & Society, 2(1), 20-34. https://jps.library.utoronto.ca/index.php/des/article/view/19145
Weis, L. K. (2018). Environmental constitutionalism: Aspiration or transformation? International Journal of Constitutional Law, 16(3), 836-870. https://ssrn.com/abstract=3439884
West, R. C. (1972). La minería de aluvión en Colombia durante el período colonial. Universidad Nacional de Colombia.
Williams, C. A. (2004). Between resistance and adaptation: Indigenous peoples and the colonisation of the Chocó, 1510-1753. Liverpool University Press. https://doi.org/10.2307/j.ctt5vjcpb
Zimmer, K. (2021, 16 de marzo). The human right that benefits nature. BBC. https://www.bbc.com/future/article/20210316-how-the-human-right-to-a-healthy-environment-helps-nature
Notas
* La traducción al español de este artículo fue realizada por Catalina Vallejo Piedrahíta. Agradecemos a los profesores Pedro Patiño García y David Sierra Sorockinas por revisar el borrador de la versión en español.
** Profesora de Derecho en la Universidad de Canterbury (Nueva Zelanda). elizabeth.macpherson@canterbury.ac.nz
*** Profesor de Estudios de Desarrollo en Oslo Metropolitan University (Noruega). axel@oslomet.no
**** Profesor asistente de Justicia Ambiental y Climática en el Departamento de Geografía, Escuela de Ciencias de la Tierra, Universidad de Edimburgo, Escocia (Reino Unido). Contribuyó a esta publicación en su capacidad de investigador posdoctoral en el Departamento de Estudios Internacionales de Oslo Metropolitan University, Noruega. rahul.ranjan@ed.ac.uk
***** Profesora de Derecho Internacional de la Universidad Eafit (Colombia). Contribuyó a esta publicación en su calidad de docente investigadora de la Universidad Autónoma Latinoamericana (Unaula, Colombia). cvallejop@eafit.edu.co
1 La lista, que sigue expandiéndose, incluye: el río Whanganui en Aotearoa Nueva Zelanda; varios ríos en Colombia (incluido el Atrato); los Ganga (o Ganges) y Yamuna en India; todos los ríos de Bangladesh; el río Yarra en Australia; y, más recientemente, el río Magpie en Canadá.
2 La investigación existente resulta insuficiente en su esfuerzo por teorizar las diferencias entre los diversos modelos de derechos de la naturaleza, a excepción de Tănăsescu (2022) y O’Donnell et al. (2020). El trabajo reciente de Tănăsescu establece una distinción útil entre lo que él llama enfoques ecoteológicos (ecotheological) que reconocen los derechos de la naturaleza en general (como la Constitución ecuatoriana) y modelos de personalidad jurídica enfocados en un lugar (como en Aotearoa) que tienen distintos fundamentos conceptuales. Reconocemos que los tres casos de derechos fluviales discutidos en este artículo se basan en una combinación de conceptos ecoteológicos y enfocados en lugares determinados.
3 Nos referimos a estos como “casos” por razones heurísticas, aunque observamos que los tres ejemplos involucran diferentes tipos de mecanismos y modelos jurídicos, incluidos los enfoques legislativos.
4 Este es el caso especialmente en los países menos desarrollados. Véase, por ejemplo, Richardson y McNeish (2021).
5 En lo sucesivo, en algunos casos emplearemos “Nueva Zelanda”, solo por brevedad.
6 Nuestra decisión de centrarnos en estos países obedece a que fueron los tres primeros en reconocer significativamente derechos fluviales y a la disponibilidad de información sobre ellos.
7 Usamos una definición amplia del derecho (en línea con una metodología sociojurídica), que no solo incluye el derecho codificado (law in the books), sino además las expresiones de derechos y obligaciones en marcos normativos escritos y no escritos (consuetudinarios), así como las estrategias sociopolíticas para la protección del medioambiente y el acceso a los recursos naturales (legislación, jurisprudencia, política gubernamental y comunitaria y documentos de planificación). Véase Hirschl (2014, p. 13).
8 Discutiremos el significado de constitucionalismo y de constitucionalismo ambiental en la siguiente sección. Observamos que el concepto de relevancia constitucional puede ser difícil de definir, pero lo usamos en alusión al estatus elevado o superior del derecho constitucional sobre las leyes y la regulación ordinarias.
9 Sobre el constitucionalismo latinoamericano, véanse Adelman (2014, p. 508) y Gargarella (2014).
10 Constitución Política de Colombia (1991).
11 Joseph se refiere a la Constitución de Nueva Zelanda como una “mezcla entre la herencia de Westminster y la innovación local” (2014, p. 4).
12 Véanse también Ginsburg y Dixon (2011), así como Geiringer (2019, p. 281), quien muestra cómo las teorías constitucionales, al igual que el derecho constitucional, están migrando como parte de este constitucionalismo transnacional.
13 Llama la atención el sesgo de género presente en el lenguaje de la declaración.
14 Véase en general Gellers (2015), quien aporta un estudio empírico de los países que han incluido los derechos ambientales en sus constituciones.
15 Reconocemos que gran parte de la teoría sobre la que se construyen los modelos de derechos de la naturaleza, especialmente la teoría ecoteológica destacada en el trabajo de Tănăsescu, parte de una afirmación moral acerca de que los derechos de la naturaleza son necesarios para proteger a la “Madre Tierra” de los males de una “Humanidad” homogénea y responsable por sus daños en igual medida. Tal discurso también tiene matices constitucionales, por cuanto se refiere a un orden político moral y a lo que es bueno para la sociedad y el planeta en su conjunto. Ver Tănăsescu (2022); véase también O’Donnell et al. (2020).
16 El enfoque del constitucionalismo ambiental no se restringe únicamente a las salvaguardias fundamentadas en los derechos. Según Weis (2018), la mayoría de las disposiciones ambientales en las constituciones no son declaraciones de derechos, sino más bien establecen que la responsabilidad del Estado para proteger los valores ambientales es una tarea de las ramas políticas y no de los tribunales.
17 Véase el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (1989) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) (ONU, 2007). El artículo 26.1 de la DNUDPI establece, por ejemplo, que: “Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, o adquirido”. La DNUDPI, aunque aprobada por una gran mayoría de la Asamblea General de la ONU, no es jurídicamente vinculante. Nueva Zelanda fue uno de los cuatro países que votaron en su contra y Colombia, uno de los once países que se abstuvieron de aprobarla.
18 El Convenio entró en vigor el 5 de septiembre de 1991.
19 En Aotearoa Nueva Zelanda se trata de acuerdos políticos sobre las reclamaciones formuladas de conformidad con el documento constitucional fundacional de Nueva Zelanda: Te Tiriti o Waitangi (el Tratado de Waitangi de 1840) entre los maoríes y la Corona británica. En Colombia, los derechos colectivos indígenas, incluido el derecho al territorio, están garantizados en la Constitución de 1991. Véase Macpherson et al. (2020).
20 Usamos la frase acuñada por Boyd (2017).
21 Birrell y Dehm advierten de los riesgos inherentes a la adopción de la idea liberal del “hombre blanco, europeo y propietario, que alcanza su ‘apoteosis’ en la corporación como persona jurídica”, como parte de una “reconstrucción jurídica y reanimación de lo no humano dentro de un marco de derechos modernistas”, dadas las limitaciones del discurso de los derechos aplicado a los seres humanos.
22 El artículo 2 de la Ley 70 de 1993 2 define comunidad negra como el “conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campopoblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos”. Tras la expedición de esta ley, las comunidades negras han pedido el reconocimiento de la diversidad dentro del grupo y han reclamado la diferenciación para otras identidades negras colombianas: raizales, palenqueros, comunidades negras y afrodescendientes.
23 Véanse, por ejemplo, Sentencia del Río Bogotá (2014) (caso río Bogotá); Guzmán Jiménez (2015, p. 18). En el caso del río Bogotá, el Consejo de Estado también profirió una serie de órdenes precisas en respuesta a la grave contaminación ambiental del río, aunque no llegó a establecer que este era un sujeto de derechos.
24 Véase, por ejemplo, Sentencia AHC4806 (2017) (caso oso Chucho). En este caso, la Corte Suprema estableció una acción constitucional (habeas corpus) para proteger la libertad e integridad de un oso cautivo. Véase Eco Jurisprudence Monitor (s. f.).
25 Véase Sentencia STC4360 (2018) (caso derechos de la Amazonía). En este caso, la Corte Suprema resolvió una acción constitucional (tutela) para proteger los derechos de los niños y las generaciones futuras en el contexto del cambio climático. Los demandantes alegaron que el Estado colombiano no estaba cumpliendo con sus compromisos del Acuerdo de París para detener la deforestación de la porción colombiana de la selva amazónica. El caso se decidió a favor de los demandantes e incluyó una declaración de la Corte Constitucional, de oficio, de violación de los derechos de la Amazonía.
26 Véase Izquierdo y Viaene (2018). El Decreto-Ley 4633 (2011), conocido como Ley de Víctimas para Comunidades Indígenas, incorporó la noción de territorio como víctima del conflicto. Actualmente, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) investiga el caso de violaciones a los derechos del territorio indígena durante el conflicto armado entre el Estado colombiano y el grupo guerrillero FARC-EP (Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo). La magistrada indígena Belkis Izquierdo está a cargo del caso.
27 Véase Lemaitre (2009, p. 24), quien sostiene que esto ha puesto a la Corte Constitucional colombiana a la vanguardia en innovación constitucional, al enfrentar debates difíciles como la judicialización de los derechos sociales y económicos, la eutanasia, la discriminación contra las personas LGTBI, el matrimonio entre personas del mismo sexo, las cuotas de mujeres en las instituciones públicas y el aborto.
28 Véase Sentencia T-025 (2004), Abel Antonio Jaramillo y otros vs. Red de Solidaridad Social y otros (Caso Desplazamiento). En este caso, la Corte declaró que la emergencia humanitaria causada por el desplazamiento forzado constituía un “estado de cosas inconstitucional”; véase también Sentencia T-760 (2008), Luz Mary Osorio Palacio y otros vs. Colpatria EPS y otros (Caso Derecho a la Salud), en el que se hizo una declaración estructural similar en relación con fallas en la prestación del servicio de salud.
29 Estos siguen siendo derechos constitucionales y, aunque no son directamente exigibles por las cortes mediante el poder de declarar la nulidad o inconstitucionalidad, sí han ayudado a los jueces a ampliar la aplicación de los derechos del medioambiente al enfrentar problemas ambientales. Veáse Ramanatha Aiyar (2006).
30 Ver Neuborne (2003). Con la Corte Suprema en la cúspide, India tiene veintiún tribunales superiores estatales y numerosos tribunales subordinados. La Corte Suprema también decide las disputas entre estados subnacionales y tiene una función consultiva para el Ejecutivo.
31 Véanse, por ejemplo, los siguientes casos: Maneka Gandhi vs. India (1978); Kharak Singh vs. el Estado de Uttar Pradesh y otros (1962); Sunil Batra vs. Gobierno de Delhi (1980); Francis Coralie Mullin vs. Administración de Delhi, Territorio de la Unión (1981); Unni Krishnan, J. P. y otros vs. el Estado de Andhra Pradesh y otros (1993); People’s Union for Civil Liberties vs. India y otros (2007); Narmada Bachao Andolan vs. India y otros (2000); M. C. Mehta vs. India y otros (2004).
32 La contaminación del agua en el río Ganga, especialmente en Kanpur, fue causante de muerte y enfermedades (M. C. Mehta vs. India y otros, 1988).
33 En el sistema legal indio, los ídolos religiosos son personas jurídicas que pueden demandar o ser demandadas. Los ídolos religiosos tienen el mismo estatus legal de los menores de edad y son representados por un curador. Véase Patel (2010, pp. 47-52).
34 En la India, se refiere a la actuación del Estado en su calidad de curador legal de personas que no pueden cuidar de sí mismas y no tienen curadores. En la práctica, la herramienta parens patriae es aplicable para representar tanto los intereses de individuos como el interés general. Un ejemplo de ello es cuando el Estado actúa como heredero de personas sin herederos naturales, o como protector de todos los ciudadanos incapaces de protegerse a sí mismos. Véase (en inglés) Merriam-Webster Legal Dictionary, https://www.merriam-webster.com/legal/parens%20patriae.
35 El fallo en el caso Salim quedó suspendido por el permiso especial para apelar (C) n.o 016879/2017, bajo orden del 7 de julio de 2017 (Estado de Uttarakhand y otros vs. Mohd Salim y otros, 2017). En el Diario de Petición de Licencia Especial (Civil) n.o 34250/2017 (India vs. Lalit Miglani, 2017), auto del 27 de noviembre de 2017, se suspendió la resolución en el caso Miglani. Véase también Jolly y Menon (2021, p. 3).
36 En el juicio de los glaciares se encuentra una afirmación que parece reconocer esta debilidad: “Sin embargo, nos apresuraríamos a observar que los habitantes locales que viven en las orillas de ríos y lagos, y cuyas vidas están vinculadas con ellos, también deben tener su voz” (Lalit Miglani vs. el Estado de Uttarakhand y otros, 2017). Sin embargo, no existen mecanismos para garantizar esto.
37 No pudimos localizar ninguna fuente primaria relacionada con estos casos.
38 Nueva Zelanda es una monarquía constitucional y parte de la Mancomunidad de Naciones (The Commonwealth of Nations). Véase en general Joseph (2014).
39 Véase Simon (2016), quien critica la idea de que el Tratado de Waitangi constituyó a Nueva Zelanda como nación. El autor sostiene que el documento no es fundacional porque muchos jefes y tribus indígenas se negaron a firmarlo, y que este ha servido de base racista, blanca y patriarcal para las relaciones entre las iwi y la Corona británica.
40 En 2013, el Panel Asesor Constitucional propuso la inclusión de derechos ambientales en la Ley de Declaración de Derechos de Nueva Zelanda. Véase Ministerio de Justicia (2013); también Palmer y Butler (2018). Palmer y Butler, destacados constitucionalistas neozelandeses, han pedido recientemente la inclusión de los derechos ambientales en una Ley Suprema de Declaración de Derechos.
41 Ha habido una resistencia histórica a la inclusión tanto del tratado como de los derechos indígenas en la Ley de Declaración de Derechos de Nueva Zelanda, debido a la preocupación de los maoríes de que hacerlo podría diluir el impacto del tratado o de que socavaría la sucesión de la asociación de este con la Corona británica. Ver Palmer y Butler (2018).
42 Véase O’Gorman (2017, p. 455), quien desarrolla este argumento en torno a que es la lucha la que impulsa el constitucionalismo ambiental según la experiencia comparada.
43 No obstante, resaltamos que los problemas ambientales y sociales son cada vez más apremiantes en Aotearoa Nueva Zelanda. Un documento reciente del gabinete sobre el futuro de la Ley de Gestión de Recursos señaló que el 94 % de los afluentes urbanos y el 82 % de los que se encuentran en las zonas de pastoreo no son adecuados para nadar, al menos por temporadas. Además, los maoríes siguen teniendo una representación desproporcionadamente negativa en todas las escalas socioeconómicas. Véase Ministerio de Medioambiente (2020a). El entonces asesor científico principal del primer ministro ha hecho observaciones similares. Véase Gluckman (2017, p. 37).
44 Consejo Maorí de Nueva Zelanda vs. fiscal general (1987, 1 NZLR 641). Un ejemplo de jurisprudencia constitucional más reciente y en evolución es Propietarios de Wakatū vs. fiscal general (2017, 1 NZLR 423).
45 El punto de vista ortodoxo en Hoani Te HeuHeu Tukino vs. Consejo de Tierras Maoríes del Distrito de Aotea (1941, NZLR 590) era que el tratado solo es jurídicamente vinculante cuando se incorpora directamente en la legislación nacional, pero los tribunales han venido adoptando una interpretación cada vez más generosa de su relevancia jurídica. Véanse Coates (2018); Ruru (2018); Consejo Maorí de Nueva Zelanda vs. el fiscal general (1987, 1 NZLR 641).
46 Hay un proyecto de transformación constitucional en marcha liderado por los maoríes. Véase The Independent Working Group on Constitutional Transformation (2016).
47 Véase, por ejemplo, Waikato-Tainui Raupatu Claims (Waikato River) Settlement Act 2010 [Waikato-Tainui Raupatu, ley de acuerdo sobre las reclamaciones relacionadas con el río Waikato], sobre el río Waikato, que fue reconocido como un “ancestro vivo” y un “todo indivisible”, de manera similar a Te Awa Tupua, aunque sin personería jurídica. Véanse también los nuevos marcos normativos para la protección del agua dulce y la biodiversidad, Ministerio de Medioambiente (2020b); Departamento de Conservación de Nueva Zelanda (2020). Ambas políticas, que se analizan a continuación, reconocen la interconexión entre las personas y el medioambiente, con especial referencia a ontologías maoríes que comprenden los recursos naturales como seres vivos, interconectados y ancestrales. Para una explicación de la cosmovisión maorí y tikanga con respecto al agua, véase Te Aho (2019).
48 Véanse Iorns Magallanes (2015) y Tănăsescu (2022) sobre la discusión del modelo Urewera, en el que un antiguo parque nacional fue reconocido como “entidad jurídica”.
49 La política de la Corona británica prevé un marco de negociación y arreglos. Véase Oficina de Arreglos de Tratados (2015).
50 Los maoríes en su mayoría firmaron la versión en te reo māorí (el idioma maorí).
51 Véase Wi Parata vs. Bishop of Wellington (1877), que se refirió al tratado como “una simple nulidad”.
52 Estas injusticias se resumen bien en Tribunal de Waitangi (2011).
53 Sobre el proyecto de transformación constitucional liderado por los maoríes, véase The Independent Working Group on Constitutional Transformation (2016).
54 Los maoríes presentaron sus reclamaciones sobre el río ante los tribunales, en el caso Re the Bed of the Whanganui River (1962).
55 Esto se refleja en las siguientes leyes neozelandesas: Ley de Conservación del Agua y el Suelo (1967, art. 21); Ley de Enmienda de las Minas de Carbón (1903, s. 14); Ley de Energía Hidráulica (1903, arts. 2 y 5); Ley de Gestión de Recursos, 1991, art. 354.
56 Los orígenes de esta idea se le atribuyen por lo general a un trabajo de investigación de Morris y Ruru (2010) sobre las leyes ecuatorianas y bolivianas de derechos de la naturaleza. Véase también Te Aho (2014).
57 Para una discusión sobre la gobernanza colaborativa, véase Holley y Sinclair (2018).
58 Good (2013) discute la dificultad de determinar el contenido los derechos de la naturaleza una vez que ellos son reconocidos, debido a la falta de capacidad del río para hablar por sí mismo.
59 Se ha caracterizado el modelo como esencialmente relacional en Macpherson (2021).
60 Ver también Tănăsescu (2020). De forma similar, Tănăsescu describe Te Urewera como un acuerdo constitucional, que “establece el marco para toda la gobernanza jurídica y política posterior del territorio” (p. 446).
61 Barcan discute el (intento de) uso de la personalidad jurídica para trascender la regulación ordinaria de esta manera (2020, p. 822).
62 De esta manera, la Ley Te Awa Tupua sigue el enfoque adoptado en varios acuerdos anteriores, que le confieren la propiedad de los lechos de ríos y lagos a las tribus y subtribus (iwi y hapū). Esos acuerdos conectan a los maoríes, y a otros actores interesados, con las autoridades públicas con el objetivo de lograr arreglos de gestión conjunta.
63 Según los medios de comunicación, el generador de energía hidroeléctrica sigue desviando el 75 % de las cabeceras del Whanganui. Véase Lurgio (2019).
64 Este informe fue crítico de la Ley de Gestión de Recursos. Destacó que el Gobierno no reconoce los derechos e intereses de los maoríes en el agua y recomendó que se creara un nuevo régimen de gobernanza conjunta, conforme lo dispone el tratado. El régimen de gobernanza se encuentra actualmente en proceso de reforma.
65 Este es el asunto central de otra demanda ante el Tribunal de Waitangi y de una reclamación reciente sobre la propiedad del agua, presentada por otra tribu ante el Tribunal Superior (High Court), la cual examinamos más adelante.
66 Véase Te Rūnanga o Ngāi Tahu (٢٠٢٠). Hay poca información disponible sobre esta reclamación, ya que todavía se encuentra en la etapa de alegatos y la declaración inicial es confidencial. Véase Tau vs. el fiscal general (2020, NZHC 3063).
67 Véase también Te Aho (2019, p. 1619), aunque ella reconoce que esta ley parece ofrecer la mejor oportunidad para una participación más efectiva de los maoríes.
68 La palabra mana en maorí no tiene una traducción directa al inglés ni al español, pero engloba las nociones de poder espiritual, autoridad e integridad. Véanse Marsden (2003); Jones (2018, p. 17).
69 En 2017 se modificó la Ley de Gestión de Recursos para habilitar las iwi y hapū para unirse de manera voluntaria a los acuerdos Mana Whakahono ā Rohe [Mana Whakahono ā Rohe Agreements] (ss 58L-58U), destinados a aumentar la participación de los maoríes en la gobernanza colaborativa de la gestión local de los recursos. En octubre de 2020 se firmó el primer acuerdo Mana Whakahono ā Rohe de Nueva Zelanda, entre Poutini Ngāi Tahu y el Consejo Regional de la Costa Oeste.
70 El panel recomendó que se reforzaran las referencias al Tratado de Waitangi y que se insertara una nueva cláusula tiriti que dijera: “Para alcanzar el objeto de la presente ley, quienes ejerzan funciones y atribuciones en virtud de esta deberán hacer efectivos los principios de Te Tiriti o Waitangi” (pp. 16 y 20).
71 Véase Kauffman y Martin (2019, p. 262), quienes hacen esta observación en torno al papel de los jueces en los casos indio y colombiano.