La protección del patrimonio indígena en Argentina: debates en torno a los sitios sagrados✽
María Luz Endere y Norma Elizabeth Levrand
Recibido: 1.° de junio de 2024 | Aceptado: 4 de diciembre de 2024 | Modificado: 10 de enero de 2025
https://doi.org/10.7440/res92.2025.01
Resumen | El reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas tiene múltiples focos de tensión con el ordenamiento jurídico occidental. En el caso argentino, la regulación aceptó la existencia de los pueblos indígenas, aunque con diferentes finalidades. Desde la recuperación de la democracia en 1983 se reconocieron derechos a los pueblos indígenas, a partir de la ratificación del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y la sanción de la ley de comunidades indígenas de 1985. Esta ley creó el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI), que promueve el desarrollo de las comunidades y la efectivización de sus derechos. Asimismo, la Constitución nacional de 1994 contempló la preexistencia étnica de los pueblos indígenas. En este artículo se analiza la categoría sitio sagrado, adoptada por una norma administrativa del INAI (Resolución 70/22). Esta declaratoria se fundamenta en las normas que protegen los sitios que son patrimonio cultural, y las aplica a enterratorios y otros vestigios arqueológicos. Sin embargo, la categoría no estaba prevista en el ordenamiento jurídico argentino. Nos interesa profundizar en las tensiones que surgen, en términos de coherencia y sentidos, entre los dispositivos jurídicos mencionados y las normativas de rango superior, para reflexionar luego sobre las implicaciones que tienen estas categorías de patrimonio cultural para las comunidades indígenas desde una perspectiva decolonial. La metodología empleada es cualitativa, a partir del análisis de contenido de un corpus documental compuesto por normativas y noticias periodísticas relativas a las restituciones; ello se complementa con bibliografía y análisis de fuentes secundarias. Los resultados evidencian que la categoría utilizada por la Resolución 70/22 no se encuentra en el ordenamiento jurídico argentino y su inclusión, a través de una norma administrativa, debilita el ejercicio de derechos por parte de las comunidades indígenas. En este sentido, se manifiestan procesos de colonialidad jurídica que subyacen a la regulación analizada.
Palabras clave | categorías patrimoniales; pueblos indígenas; regulaciones jurídicas; restos humanos; sitios sagrados
The Protection of Indigenous Heritage in Argentina: Debates on Sacred Sites
Abstract | The recognition of Indigenous peoples’ rights often clashes with Western legal frameworks, creating multiple points of tension. In Argentina, legislation has acknowledged the existence of Indigenous peoples, albeit with varying objectives. Since the return to democracy in 1983, Indigenous rights have been progressively recognized, beginning with the ratification of the International Labour Organization’s Convention 169 and the enactment of the Indigenous Communities Law in 1985. This law established the National Institute of Indigenous Affairs (INAI), tasked with promoting community development and ensuring the enforcement of Indigenous rights. The 1994 National Constitution also recognized the ethnic preexistence of Indigenous peoples. This article examines the category of sacred sites introduced through an administrative regulation issued by INAI (Resolution 70/22). This designation is grounded in cultural heritage protection laws and applied to burial grounds and other archaeological remains. However, this category was not previously established within Argentina’s legal framework. We seek to explore the tensions that arise regarding the coherence and legitimacy of this legal mechanism in relation to higher-ranking regulations. This analysis serves as a foundation for reflecting on the broader implications of these cultural heritage classifications for Indigenous communities from a decolonial perspective. The study employs a qualitative methodology, conducting a content analysis of a documentary corpus that includes legal regulations and news reports related to restitution cases, complemented by bibliographic sources and secondary analyses. The findings indicate that the category introduced by Resolution 70/22 lacks formal recognition within Argentina’s legal system, and its implementation through an administrative regulation undermines Indigenous communities’ ability to exercise their rights. This reveals the underlying processes of legal coloniality embedded in the current regulatory framework.
Keywords | heritage categories; human remains; Indigenous peoples; legal regulations; sacred sites
A proteção do patrimônio indígena na Argentina: debates sobre locais sagrados
Resumo | O reconhecimento dos direitos dos povos indígenas apresenta vários pontos de tensão com o sistema jurídico ocidental. No caso da Argentina, a legislação reconhece a existência de povos indígenas, embora com propósitos diferentes ao longo do tempo. Desde o retorno à democracia em 1983, houve avanços significativos nesse reconhecimento, com a ratificação da Convenção 169 da Organização Internacional do Trabalho e a aprovação da Lei das Comunidades Indígenas de 1985. Essa lei criou o Instituto Nacional de Assuntos Indígenas (INAI), que promove o desenvolvimento das comunidades e a efetivação de seus direitos. Além disso, a Constituição Nacional de 1994 consagrou a preexistência étnica dos povos indígenas. Neste artigo, analisa-se a categoria de local sagrado, adotada por uma norma administrativa do INAI (Resolução 70/22). Essa declaração baseia-se nas normas que protegem os locais de patrimônio cultural, aplicando-se a locais de sepultamento e outros vestígios arqueológicos. No entanto, essa categoria não estava prevista no sistema jurídico argentino. Estamos interessados em aprofundar as tensões que surgem em termos de coerência e significado das disposições legais acima mencionadas com regulamentos de nível superior, a fim de refletir sobre as implicações dessas categorias de patrimônio cultural para as comunidades indígenas a partir de uma perspectiva decolonial. A metodologia utilizada é qualitativa, com base na análise de conteúdo de um corpus documental composto por normativas, reportagens jornalísticas relacionadas a restituições, bibliografia e outras fontes secundárias. Os resultados indicam que a categoria utilizada pela Resolução 70/2022 não se encontra no sistema jurídico argentino e sua inclusão, por meio de uma norma administrativa, pode enfraquecer o exercício dos direitos das comunidades indígenas. Nesse sentido, são evidentes os processos de colonialidade jurídica subjacentes à regulação analisada.
Palavras-chave | categorias patrimoniais; locais sagrados; normas jurídicas; povos indígenas; restos humanos
Introducción
El sintagma patrimonio cultural, que cobró relevancia internacional en la segunda mitad del siglo XX, generó un ordenamiento tendiente a la protección de diversos referentes identitarios (Prats 1996). A fin de identificar las regulaciones aplicables como las técnicas apropiadas para ello, se determinó una serie de categorías patrimoniales, tales como monumentos, conjuntos o lugares. Con el transcurso del tiempo, se advirtió la necesidad de ampliar el repertorio de categorías del patrimonio a fin de incluir las diversas manifestaciones de la cultura (Ariño Villarroya 2002).
En las últimas décadas del siglo XX se produjo una redefinición del concepto de patrimonio cultural, a partir de su reconocimiento como una construcción social por la cual diversos grupos e individuos se apropian y desarrollan su identidad a partir de bienes culturales tangibles e intangibles (Lowenthal 1981; Bonfil Batalla 1987; Prats 1996; García Canclini 1999; Harrison 2013). Esta ampliación ha estimulado debates sobre la noción de patrimonio cultural, sus alcances y limitaciones. Así, Laurajane Smith (2006), al problematizar el término, denomina “discurso autorizado del patrimonio” a aquel que es dominante en Occidente y está presente tanto en los instrumentos jurídicos nacionales e internacionales como en documentos de organismos especializados. Desde esta perspectiva, los procesos de patrimonialización efectuados por los Estados nacionales constituyen modos de exclusión de las minorías subalternas. Para Smith (2015), proveer un marco que privilegie la orientación comunitaria o subnacional del patrimonio implica reconsiderar las definiciones e ideas sobre el tema desarrolladas en el marco de este discurso autorizado, así como superar la dicotomía entre lo tangible e intangible, ya que todo patrimonio es inmaterial. En igual sentido, otros autores orientaron la crítica a los valores de conservación (Díaz-Andreu y Pastor Pérez 2024), a la asociación entre patrimonio y regulación (Gnecco 2020) o a la perspectiva de las comunidades (Acuto y Flores 2019).
La caracterización epistémica de nuevos referentes empíricos que consoliden esta noción de patrimonio cultural (o de patrimonios culturales, si se acepta esta distinción) está íntimamente ligada a la regulación jurídica que posibilita la declaración o identificación de estos referentes y la aplicación de disposiciones específicas para su gobernanza. Diversos autores abordaron este vínculo a partir del estudio de nuevos dispositivos jurídicos en el patrimonio inmaterial (Arantes 2019; Cunha Filho y Moreira Magalhães 2023), el paisaje (Levrand 2021) o el patrimonio subacuático (Elkin 2013). También se han hecho publicaciones referidas a las reformas legislativas que reconocen nuevas categorías patrimoniales (i. e. en Argentina, Levrand y Endere [2020]; en Brasil, Cunha Filho y Moreira Magalhães [2021]; en Colombia, German Mancebo [2017]).
Este reconocimiento no estuvo exento del patrón generador de comunidades nacionales asociadas a los Estados (Harrison, Dias y Kristiansen 2023). Un modo de advertir la distinción entre diversas identidades existentes en los Estados es el uso del plural patrimonios culturales, el cual evidencia las múltiples manifestaciones que se encuentran en un territorio (Colombato y Médici 2016). Así, aquellas expresiones culturales relacionadas con comunidades indígenas o afroamericanas, o incluso referentes al género femenino, no obtuvieron reconocimiento jurídico como integrantes del patrimonio cultural sino hasta fines del siglo XX (Levrand 2009).
El reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas como la adopción de instrumentos internacionales que protegen la diversidad cultural e incorporan nuevas categorías patrimoniales habilitaron instrumentos que podrían ser utilizados por las comunidades subalternas en los procesos de resistencia cultural en sus propios Estados (Bonfil Batalla 2019). Entre las reivindicaciones más importantes de los pueblos indígenas se encuentra el derecho a sus territorios ancestrales. La protección de estos territorios es uno de los temas más críticos, ya que implica la superposición de dos modelos de propiedad (el individual y el comunitario) que son contradictorios tanto en sus lógicas como en los fundamentos de su procedencia. En Argentina, si bien se reconoció la preexistencia de los pueblos indígenas hace más de cuarenta años, el derecho a los territorios sigue siendo un tema de conflicto a nivel nacional y de las provincias. Recientemente, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas (INAI) adoptó una categoría del patrimonio cultural, los sitios sagrados, para referirse al derecho de los pueblos indígenas a acceder a territorios en los cuales se encuentran enterratorios y otros vestigios arqueológicos. Sin embargo, esta categoría no está contemplada en el ordenamiento jurídico argentino y su aplicación requiere la adecuación a las normas de conservación y gestión establecidas en regulaciones internacionales.
En este contexto, en este artículo se analiza la Resolución 70/22 del INAI, donde se declara la categoría de sitios sagrados, profundizando en las tensiones que surgen en términos de coherencia y sentidos entre este dispositivo jurídico y las normativas de rango superior —Constitución Nacional y tratados internacionales—, para reflexionar luego sobre las implicaciones que estas categorías de patrimonio cultural tienen para las comunidades indígenas. En ese sentido, se presentan los procesos de colonialidad jurídica que subyacen a la regulación analizada. Ello sin desconocer que la propia regulación estatal y la noción de patrimonio cultural son producciones de los Estados occidentales modernos y mantienen, en cuanto tales, las características de la colonialidad. Esta perspectiva teórica resulta pertinente por cuanto refiere al colonialismo como un proceso global iniciado en el siglo XVI y que resignifica “las exclusiones provocadas por las jerarquías epistémicas, espirituales, raciales/étnicas y de género/sexualidad desplegadas por la modernidad” (Castro Gómez y Grosfroguel 2007, 14).
La perspectiva decolonial produjo un conjunto de conceptos y explicaciones para dar cuenta de este proceso. Nos interesa particularmente destacar los conceptos de colonialidad del poder, colonialidad del saber y colonialidad del ser. El primero evidencia, por una parte, un patrón global de poder que se manifiesta en una dependencia histórico-estructural; por otra, un patrón epistemológico que produce subjetividades y oblitera formas de conocer distintas a la racionalidad instrumental (Quijano [1998] 2001, 119). Este concepto permite analizar las transformaciones jurídicas en los derechos de las comunidades indígenas en Argentina, considerando que desde la colonización han sido poblaciones oprimidas por la hegemonía europea u occidental (Quijano 2000).
Como un desglose de la colonialidad del poder, surge la colonialidad del saber. El concepto pretende evidenciar el proceso por el cual la modernidad excluyó los conocimientos subalternos y estableció el patrón epistemológico eurocéntrico como productor de subjetividades (Quijano [1998] 2001, 124). En este contexto, las formas jurídicas de los pueblos indígenas fueron ocultadas, desconocidas y suprimidas. Los modos de configurar las relaciones de las sociedades con la tierra pueden traducirse jurídica o socialmente1. Varios autores coinciden en que existieron y existen alternativas al derecho subjetivo de propiedad decimonónico (Balbontín-Gallo 2021; Salvi 2023), aunque no son totalmente adoptadas por el Estado moderno; en algunos casos opera una resistencia al reconocimiento de la interrelación entre sujeto y objeto de la propiedad (Restrepo y Rojas 2010, 96).
Desde la perspectiva decolonial se han analizado los procesos de deshumanización de los colonizados, a través del concepto colonialidad del ser. Esta cosificación se fundamentó en atribuirles una naturaleza salvaje, la ausencia de civilidad o el carácter de bestia (Quijano 2000; Césaire 2006; Maldonado-Torres 2007). En este sentido, Maldonado Torres (2007, 133) hace referencia a la heterogeneidad colonial, es decir, a “las formas múltiples de subalterización, articuladas en torno a la noción moderna de raza”.
Así, en este artículo se examinan los mecanismos de reproducción de la colonialidad del saber y de la dominación de las epistemologías indígenas, a partir del estudio de la Resolución 70/22 del INAI y sus tensiones con el sistema jurídico argentino. En primera instancia, se hace un análisis de la regulación que otorgó derechos a los pueblos indígenas, en el ámbito internacional y nacional. Luego se ahonda en las categorías patrimoniales que contemplan las normas vigentes, haciendo énfasis en aquellas que otorgan derechos a estos pueblos, a fin de contextualizar el ordenamiento jurídico en el cual se dictó la resolución referida. En este sentido se caracterizan los cambios que ha experimentado el concepto de patrimonio cultural, a partir del reconocimiento de nuevas categorías, teniendo presentes antecedentes relevantes de declaración de sitios sagrados en países pioneros en el tema. Por último, se procede al análisis de la Resolución 70/22, seguido de reflexiones acerca de las paradojas que genera el reconocimiento de derechos a las comunidades indígenas (como parte de un régimen de colonialidad jurídica) y su articulación con otros derechos decimonónicos. La metodología utilizada es cualitativa, a partir del análisis documental y bibliográfico. En términos epistémicos consideramos que el estudio de esta resolución no es generalizable; más bien, constituye un ejemplo que permite problematizar y reflexionar en torno a otras regulaciones sobre la temática.
Reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas
El derecho estatal conforma, entre otros, un dispositivo que instaura modalidades de la relación colonial (Lerussi y Schmunk 2016). El examen de los intersticios que se abrieron en la colonialidad jurídica —y que posibilitaron el reconocimiento de derechos a las comunidades indígenas— permite cuestionar otros dispositivos jurídicos que, quizás, aún funcionan como referentes de un discurso dominante (Rufer y Añón 2022). Se presentan a continuación los principales instrumentos jurídicos internacionales, así como aquellas normas argentinas referidas a las comunidades indígenas procurando visibilizar el lugar que tienen en ellas.
Derechos de los pueblos indígenas en el ámbito internacional
El reconocimiento internacional de los derechos de los pueblos indígenas se produjo en 1957 con la aprobación del Convenio 107 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). No obstante, era necesario ampliar esa convención que focalizaba en cuestiones laborales. Así, en 1989, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes cumplió ese cometido, efectuando un amplio reconocimiento de sus derechos e incluyendo la protección de sus valores y prácticas sociales, culturales, religiosas y espirituales (OIT 1989, art. 5.º). Actualmente constituye la única norma jurídica internacional de carácter vinculante dedicada específicamente a estos sujetos de derecho. El Convenio 169 ha tenido una amplia recepción en los países latinoamericanos, entre ellos Argentina, que lo han incluido en su derecho interno. Una de sus disposiciones más destacadas es la obligación de los Gobiernos de consultar a los pueblos indígenas cuando se prevean medidas legislativas o administrativas que los afecten (OIT 1989, art. 6.º), lo que obliga a contar con su consentimiento previo, libre e informado.
Otro hito internacional importante es la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (Asamblea General de la ONU 2007). Este documento trata sobre los derechos vinculados con el patrimonio cultural, y contempla “el derecho de mantener, proteger y desarrollar las manifestaciones de su cultura pasadas, presentes y futuras, tales como sitios arqueológicos e históricos, artefactos, diseños, ceremonias” (art. 11). Los Estados garantizarán este derecho a través de mecanismos efectivos, que pueden incluir la restitución de la propiedad cultural, intelectual, religiosa y espiritual de los pueblos indígenas tomada sin su consentimiento libre, previo e informado, o en violación de sus leyes, tradiciones y costumbres (art. 11).
Asimismo, se reconoce el “derecho a manifestar, practicar, desarrollar y enseñar sus tradiciones espirituales y religiosas, costumbres y ceremonias; el derecho a mantener, proteger y tener acceso privado a sus sitios religiosos y culturales; el derecho a usar y controlar sus objetos ceremoniales y el derecho a la repatriación de sus restos humanos” (art. 12). La declaración estipula que debe garantizarse el acceso a, y/o la repatriación de, objetos ceremoniales y restos humanos que se encuentren en su poder a través de mecanismos justos, transparentes y efectivos desarrollados en conjunto con los pueblos indígenas involucrados (art. 12). Finalmente, establece que estos pueblos “tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, conocimiento tradicional y expresiones culturales tradicionales”, y “a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual” sobre su patrimonio cultural, conocimiento tradicional y expresiones culturales tradicionales (art. 31). Si bien una declaración no constituye una norma de carácter vinculante, la opinión dominante afirma el carácter obligatorio de las declaraciones de derechos humanos, al considerar que los derechos reconocidos en ellas representan principios generales del derecho (Bailón Corres 2009; Bravo 2022).
En el ámbito regional se ha adoptado la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de Estados Americanos (OEA) de 2016. En el capítulo dedicado a la identidad cultural, en lo relativo a la espiritualidad, se establece que “los pueblos indígenas tienen derecho a preservar, proteger y acceder a sus sitios sagrados, incluidos sus lugares de sepultura, a usar y controlar sus reliquias y objetos sagrados y a recuperar sus restos humanos” (Asamblea General de la OEA 2016, art. XVI, inc. 3). Los Estados deben adoptar medidas en conjunto con las comunidades “para promover el respeto a la espiritualidad y creencias indígenas, y proteger la integridad de los símbolos, prácticas, ceremonias, expresiones y formas espirituales de los pueblos indígenas, de conformidad con el derecho internacional” (art. XVI, inc. 4).
En relación con las convenciones internacionales sobre patrimonio, cabe destacar que la labor de la Unesco se circunscribe al derecho internacional público que rige las relaciones entre los Estados, por lo que no se menciona a los pueblos indígenas. No obstante, el convenio del International Institute for the Unification of Private Law (Unidroit) sobre los Bienes Culturales Robados o Exportados Ilícitamente (1995) se aplica a las demandas de carácter internacional de restitución de bienes culturales robados y bienes culturales exportados ilícitamente en el ámbito del derecho internacional privado2. Este convenio contempla entre los sujetos habilitados a presentar estas demandas a la comunidad autóctona o tribal, cuando se trate de un bien cultural sagrado o que revista una importancia colectiva y sea utilizado por dicha comunidad, en un Estado contratante, para uso tradicional o ritual de esa comunidad (Unidroit 1995, art. 3.º, inc. 8).
El estatus legal de los pueblos indígenas en Argentina
Desde la formación del Estado argentino hasta 1983
En 1853 se sancionó la Constitución nacional (CN). Para entonces, la población indígena que habitaba en Argentina se dividía en dos grupos: los que habían vivido durante siglos bajo la dominación colonial española, ubicados en el noroeste y centro del país, y las tribus que ocupaban territorios no colonizados (región del Chaco [norte de Argentina], gran parte de las pampas [centro y sur] y la Patagonia). Mientras que los primeros estaban en el nivel más bajo de la escala social y habían sufrido un largo proceso de servidumbre y aculturación tras la imposición del catolicismo, los segundos controlaban sus territorios y mantenían relaciones comerciales con la sociedad blanca, y eventualmente celebraron acuerdos de paz con sus gobernantes (Mandrini 1984; Hernández 1992). Estas relaciones se tornaron más complejas durante el siglo XIX, particularmente después de la caída del Gobierno de Rosas en 1852 (De Jong 2007 y 2015). Para entonces, la cuestión indígena ocupó un lugar central en la agenda estatal y de ello da cuenta la Constitución de 1853 que autorizaba al Congreso a “proveer a la seguridad de las fronteras; conservando el trato pacífico con los indios y promover la conversión de ellos al catolicismo” (art. 67, inc. 15).
La unificación nacional generó las condiciones para desarrollar el proyecto político y económico del Gobierno de turno que ansiaba ocupar las tierras aún controladas por estos pueblos y destinarlas a la explotación agroganadera provocada por la inmigración europea (Oszlak [1997] 2009). Luego de sancionada la Constitución nacional, el Gobierno contó con los instrumentos jurídicos que habilitaban dicha ocupación. Sin embargo, le llevó casi treinta años efectivizarla debido al grado de organización que habían alcanzado los cacicazgos de las pampas y la Patagonia, las alianzas que habían forjado entre ellos y la importancia del comercio fronterizo (De Jong 2007 y 2015).
En 1879, el Gobierno emprendió una campaña militar ofensiva conocida como la Conquista del Desierto. Como señala Blengino (2005, 27), “con el término desierto se designa, no a un espacio deshabitado, sin vida, sino a territorios de la pampa y Patagonia ocupados por los indios”. Para los políticos, militares y naturalistas de la época, estos grupos eran parte de un pasado y un presente próximos a desaparecer en aras del progreso, lo que se traduce en una oposición entre la “prehistoria” que representaban y la modernidad que vendría de la mano de la colonización europea. Como consecuencia de esa campaña ofensiva, en la década de 1880 se anexaron al territorio nacional 37.000 leguas cuadradas de las pampas y la Patagonia y más de 9.000.000 de hectáreas del Gran Chaco (Slavsky 1992). En ese proceso, la legislación sobre asuntos indígenas estuvo orientada a satisfacer los objetivos de la élite gobernante: se autorizó la acción militar contra los pueblos indígenas, el establecimiento de nuevas fronteras, la entrega de las tierras a militares como recompensa y la facultad para conveniar, con las tribus que se sometieran voluntariamente, el otorgamiento de tierras.
Concluida la Conquista, los pueblos indígenas cambiaron su estatus jurídico: ya no eran “los bárbaros” que debían ser sometidos. Fueron considerados legalmente incapaces y objeto de tutela estatal, dado su carácter de personas “no civilizadas” (Dirección de Información Parlamentaria del Congreso 1991, 27). La producción legislativa buscó la colocación de los indígenas sometidos a través de su incorporación al ejército (e. g. Ley 1311/1883) o mediante la sedentarización, escolarización y evangelización, para lo cual se dispuso la creación de reservas, reducciones, misiones y colonias religiosas (e. g. Ley 817/1876 art. 97). Sin embargo, esta política de protección e integración expresada en la normativa no se reflejaba en la realidad (Carrasco 2002). La atención a las necesidades de los pueblos indígenas fue un tema descuidado por parte del Ministerio de Bienestar Social. La mayoría de sus problemas estaban relacionados con el trabajo rural y la posesión de tierras debido a falta de precisión jurídica sobre sus derechos. En general, “no se extendieron los títulos jurídicos, se redujeron los espacios habitables y no se tuvo en cuenta la relación que el indígena establece con el territorio” (Dirección de Información Parlamentaria del Congreso de la Nación 1991, 27).
Un cambio significativo se produjo en la década de 1940, cuando se dio inicio a una política de integración de estos pueblos (Carrasco 2000). En 1946 se les hizo efectivo el derecho al voto. Durante el primer gobierno de Perón (1946-1955) se crearon la Dirección de Protección del Aborigen y el Instituto Étnico Nacional; se modificaron las cláusulas relativas a “los indios” en la reforma constitucional de 1949 y se ratificó el Convenio 50 de la OIT. Sin embargo, estas políticas se interrumpieron con el golpe de Estado de 1955 (Slavsky 1992). Otros hitos importantes fueron la ratificación del Convenio 107 de la OIT por la Ley 14932/59, la creación del Consejo de Asuntos Indígenas en 1961 y el primer censo indígena de 1966, todos condicionados por los avatares políticos de los breves gobiernos democráticos seguidos de golpes militares que se sucedieron hasta 1983.
Retorno a la democracia
La política indígena experimentó importantes cambios a partir de la década de 1980. La primera novedad normativa fue la sanción de la Ley 23302/85 que otorgó estatus legal a las comunidades indígenas: “declaraba de interés nacional el apoyo a las comunidades existentes […] para su plena participación en el proceso socioeconómico y cultural nacional, respetando sus propios valores y modalidades” (art. 1.º). También, creó el INAI, a cargo del Registro de Comunidades Indígenas, y la elaboración de planes de adjudicación de tierras, de educación y de salud. El INAI garantiza la participación indígena a través del Consejo de Coordinación, de carácter consultivo.
En 1992 Argentina ratificó el Convenio 169 de la OIT y, en 1994, sancionó la reforma de la Constitución nacional que, en el artículo 75, inciso 17, establece que corresponde al Congreso “reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos” y garantizar —concurrentemente con las provincias— el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural. Asimismo, es facultad del Congreso reconocer la personería jurídica de estas comunidades, la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan, y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano (ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos). Finalmente, asegura su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que las afecten. Entre dichos intereses puede incluirse el de participar en la gestión del patrimonio cultural de sus antepasados (Endere 2000, 56).
El derecho constitucional a la posesión y propiedad comunitaria de la tierra se reguló mediante la Ley 26160/2006, de emergencia de la propiedad indígena, que ordena el relevamiento técnico-jurídico-catastral de las tierras ocupadas por comunidades originarias y su posterior adjudicación mediante programas de regularización dominial. Esta declaración de emergencia fue prorrogada por el Decreto 805/2021 hasta fines de 2025. Sin embargo, el Decreto 1083/2024 derogó esta disposición y declaró “finalizada la emergencia y suspensión establecidas en la Ley 26160”. Asimismo, la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC), aprobado en 2014 y que entró en vigencia en 2015, introdujo la categoría propiedad comunitaria indígena, que establece que “las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano”, según lo establezca la ley, de conformidad con la Constitución nacional (CCC 2014, art. 18). De igual manera, contempla los derechos de los pueblos indígenas en los artículos 14, 225 y 240.
Categorías patrimoniales: usos, sentidos y tensiones
Yacimientos, colecciones arqueológicas y restos humanos de pueblos indígenas
En Argentina, el patrimonio arqueológico pertenece al dominio público del Estado. El CCC enumera entre los bienes que revisten dicho estatus a las ruinas y los yacimientos arqueológicos y paleontológicos (art. 235, inc. h). Estos bienes son inajenables, inembargables e imprescriptibles, pues tienen carácter nacional, provincial o municipal(art. 237). El art. 41 de la CN establece que “las autoridades proveerán […] a la preservación del patrimonio natural y cultural”, y estipula que “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas”. A su vez, la ley de patrimonio arqueológico y paleontológico 25743 declara que los “bienes arqueológicos son del dominio público del Estado nacional, provincial o municipal, según el ámbito territorial en que se encuentren”, de acuerdo con lo establecido en el CCC y en concordancia con la CN.
El estatus jurídico de las colecciones arqueológicas, entre las que se encuentran los restos humanos guardados en museos o instituciones académicas, hacía necesaria una ley especial que los desafectara del dominio público para que la restitución reclamada por comunidades indígenas fuera legalmente viable. En 1991 se dictó la primera ley (23940) que ordenó la restitución del cacique tehuelche Inakayal a su lugar de origen en Tecka. En el año 2000 se ordenó, mediante la Ley 25276, la devolución de los restos del cacique Mariano Rosas a la comunidad rankülche de la provincia de La Pampa (Endere 2020). Finalmente, en 2001 se sancionó una norma de carácter general que habilita el reclamo de estas colecciones. Se trata de la Ley 25517, que establece que los museos deben poner a disposición de los pueblos indígenas, o las comunidades que los reclamen, los restos humanos de aborígenes que formen parte de sus colecciones (art. 1.º). Asimismo, exige que, “para realizarse todo emprendimiento científico que tenga por objeto a las comunidades aborígenes, incluyendo su patrimonio histórico y cultural, deberá contar con el expreso consentimiento de la comunidad interesada” (art. 3.º).
Es interesante destacar que la Ley 25743 de protección del patrimonio arqueológico, sancionada en 2003, no menciona a las comunidades indígenas y no establece ninguna distinción entre sitios arqueológicos ubicados en tierras comunitarias y aquellos situados en tierras de otros propietarios privados. Esta cuestión ha sido motivo de quejas por parte de diferentes agrupaciones de pueblos originarios (Endere 2018). En 2010, la Ley 25517 fue reglamentada por el Decreto 701 que designa como autoridad de aplicación al INAI, facultándolo para participar en las solicitudes de restitución de restos3, para emitir una opinión ante conflictos de interés, para recabar informes y emitir una opinión sobre los emprendimientos científicos que tengan por objeto a las comunidades aborígenes. Asimismo, el INAI podrá evaluar el cumplimiento de dichos puntos de la ley y generar acciones correctivas. Cabe señalar que la provincia de Buenos Aires, a través de la Ley 12917 de 2002, adhirió a la ley nacional 25517, siendo el Consejo Provincial de Asuntos Indígenas (CPAI) su autoridad de aplicación, a fin de gestionar políticas públicas destinadas a la población indígena bonaerense y proteger y garantizar los derechos consagrados en la normativa vigente.
Ampliación y usos de las categorías patrimoniales
Uno de los cambios más relevantes en la noción del patrimonio cultural fue la inclusión de la dimensión inmaterial. En 1972, la Unesco reconoció la categoría paisaje cultural a través de las “Directrices prácticas para la aplicación de la Convención del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural”. Luego, en 1992, el Comité del Patrimonio Mundial de la Unesco introdujo la subcategoría paisajes culturales, que se desprende de la categoría bienes culturales. Los paisajes culturales son definidos como obras “conjuntas del hombre y la naturaleza” que “ilustran la evolución de la sociedad y de los asentamientos humanos a lo largo de los años” (Unesco 1992, Decisión 16 COM XIII.1-3). Allí, la Unesco resaltaba la importancia de la interacción entre los elementos naturales y culturales para la formación del paisaje cultural que será protegido por la convención. Por último, y luego de varias discusiones, en 2003 la Unesco adoptó la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial, ratificada por 183 Estados, incluido Argentina.
Dentro de la categoría paisajes culturales, diversos instrumentos legales emanados de la Unesco distinguen entre: a) paisajes deliberadamente definidos, concebidos y creados por el hombre; b) paisajes esencialmente cambiantes, y c) paisajes asociativos. Esta última subcategoría se justifica por la fuerza de evocación de asociaciones religiosas, artísticas o culturales del elemento natural, en la que prima una visión dicotómica sofisticada que otorga preeminencia al elemento humano sobre el natural (Levrand 2021). La categoría de paisajes asociativos fue utilizada, en Australia, como puerta de ingreso para el reconocimiento de la complejidad de algunos sitios que presentan no solo una excepcionalidad natural, sino valores sagrados asociados, como el caso de Uluru4. En reuniones de expertos, promovidas por el Gobierno australiano, la Unesco y el Consejo Internacional de Monumentos y Sitios (Icomos) entre 1995 y 2005, se abordó la integración de valores asociados al patrimonio cultural y natural con los del patrimonio intangible en paisajes asociativos como las montañas sagradas (Ortega 2021).
Así, normas como Northern Territory Aboriginal Sacred Sites Act definen estos sitios a partir de las significaciones que tienen para las comunidades originarias: “un lugar sagrado para los aborígenes o que tenga otro tipo de importancia según la tradición aborigen” (traducción propia). En virtud de esta definición, se han identificado más de 13.000 sitios sagrados a nivel mundial, los cuales están sujetos a regulaciones, como la limitación del ingreso de personas para preservar su integridad y las tradiciones relacionadas, y a procedimientos específicos para proyectos de desarrollo que incluyan estos sitios o que se encuentren en sus proximidades. En este último caso, se requiere el consentimiento libre, previo e informado de las comunidades originarias y una autorización de la autoridad de aplicación.
Además de las normas promulgadas por la Unesco, existen también normas regionales, como el Convenio Europeo del Paisaje de 2000 o la Iniciativa Latinoamericana del Paisaje (LALI, por sus siglas en inglés), que promueve el reconocimiento, la protección y la gestión de los paisajes a través de la adopción de normas internacionales (Fajardo Pulido 2019), y que define el paisaje como “un espacio/tiempo resultado de factores naturales y humanos, tangibles e intangibles, que al ser percibido y modelado por la gente, refleja la diversidad de las culturas”. En el ámbito internacional, diversas organizaciones no gubernamentales impulsan la creación de una Convención Internacional del Paisaje, como el Icomos, la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN) y la Federación Internacional de Arquitectos del Paisaje (IFLA) (Fajardo Pulido 2019).
En Argentina, la categoría paisajes culturales fue incluida en la reforma de la Ley 12665 en 2015. Esta ley creó la comisión nacional que desde 1944 ejerce la superintendencia sobre los monumentos, lugares y bienes históricos, lleva un registro de los bienes declarados e interviene de manera vinculante ante cualquier modificación jurídica o material de los bienes. En el artículo 4.º establece las clases de bienes protegidos, entre las cuales se incluye a los paisajes culturales nacionales. Sin embargo, ni la norma ni su reglamentación prevén mayores regulaciones sobre la temática5.
Los sitios declarados como sagrados en Argentina
Como ya se mencionó, la categoría paisaje cultural nacional es reconocida en el país, aunque sin mayores precisiones sobre su alcance. Sin embargo, aparecen algunas categorías particulares que procuran identificar sitios de relevancia para las comunidades originarias. Un ejemplo de ello es la Resolución 70/22 del INAI que declara dos sitios sagrados de los pueblos originarios. La norma se fundamenta “en declaraciones y recomendaciones con relación a la defensa del patrimonio cultural y espiritual”, emanadas de organismos internacionales6. En las normas, convenciones y tratados internacionales se evidencia la alusión a la relación que los pueblos originarios mantienen con el territorio, en particular, en espacios que son considerados sagrados o son utilizados para ritos o culto. Así, la Resolución 70/22 alude al derecho interno mencionando la previsión constitucional del artículo 41, que establece la obligación del Estado de proteger el patrimonio cultural, además de otras leyes, decretos y resoluciones del INAI que reconocen el rol protagónico de los pueblos originarios en las áreas que habitan.
Resulta manifiesto que muchos pueblos indígenas acceden a porciones del territorio a partir de prácticas ancestrales o del otorgamiento de la calidad de “sagrado” de ciertos sitios. Estas prácticas y la condición de los territorios se han mantenido, en muchos casos, a pesar de la ocupación colonizadora de estos espacios. Ante ello, la resolución tiene la finalidad de “delimitar y proteger el espacio territorial común que constituye el sustrato clave de la construcción identitaria de la reproducción de las relaciones sociales comunitarias, de aquellas comunidades indígenas que habitan la zona en cuestión y hacen uso del territorio”.
Al analizar esta resolución debe tenerse en cuenta el vínculo pasado y presente entre las comunidades indígenas y su territorio. El artículo 1.º declara “sitio sagrado” al espacio ancestral, ceremonial, filosófico y espiritual cerro de la Caballada, en la localidad de Carmen de Patagones, provincia de Buenos Aires. Conforme se afirma en una nota periodística, la declaratoria fue solicitada por las comunidades mapuche-tehuelche Waiwen Kurruf, Inan Leufu Mongeiñ y Leufu Ka Lafkenche, localizadas en Carmen de Patagones y Viedma, provincia de Río Negro (“Tigre: se reconoció como ‘sitios sagrados’” 2022)7. A fin de comprender cabalmente esta declaratoria, resulta relevante exponer brevemente las condiciones de este sitio.
El cerro de la Caballada es el sitio donde se libró la batalla de Carmen de Patagones en 1827 para repeler la invasión del Imperio del Brasil en defensa del territorio nacional. Este cerro está ubicado en las afueras del antiguo fuerte Carmen de Patagones, sede de la comandancia de Patagones, creada en 1875. Esta era la porción más austral del territorio argentino, ocupada por criollos e inmigrantes, pero había sido históricamente habitada por grupos indígenas. Así, la Ley 947 de distribución de las tierras de 1878 autorizaba al Poder Ejecutivo al “establecimiento de la línea de fronteras sobre la margen izquierda de los ríos Negro y Neuquén, previo sometimiento ó desalojo de los indios bárbaros de la Pampa, desde el río V y el Diamante hasta los dos ríos antes mencionados” (“Ley sobre la línea”, art. 1.º).
El cerro de la Caballada fue declarado Lugar Histórico Nacional por el Decreto 12641 de 1960 en virtud de la batalla por la soberanía nacional librada en este territorio. Como tal, está bajo la superintendencia de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos. Conforme al artículo 5.º de la Ley 12665, la comisión debe intervenir mediante un dictamen vinculante ante cualquier modificación de estatus jurídico del bien. Analizando los considerandos de la resolución mencionada, esta intervención no tuvo lugar en el caso del cerro de la Caballada.
La declaración de sitio sagrado por parte del INAI surgió en el contexto de los hallazgos que tuvieron lugar en enero de 2022, cuando se realizaron tareas de zanjeo en torno al monolito que conmemora el mencionado combate. Durante los trabajos quedaron expuestos restos humanos y materiales que fueron objeto de un rescate arqueológico. Los resultados de los estudios permitieron comprobar que se trataba de restos óseos humanos y cultura material indígena, así como de restos de vidrio, loza, clavos, piezas de plomo, entre otros. Los restos humanos fueron fechados en ca. 1800 y 1700 años a. P., lo que permitió concluir su origen indígena. Paralelamente a la declaratoria del INAI, se constituyó una mesa de discusión, reflexión y toma de decisiones compuesta por el grupo de investigación, el municipio de Carmen de Patagones, el Consejo Provincial de Asuntos Indígenas, la Dirección Provincial de Patrimonio Cultural, el Museo Emma Nozzi, las comunidades Antu Ruca, Trahun Peñi y Antu Kupai Nehuen, y la organización Inan Leufu Mongeiñ del pueblo mapuche (Martínez et al. 2024).
El caso que nos ocupa es particularmente interesante porque estaríamos en presencia de tres categorías de bienes superpuestas: a) la de monumento histórico nacional, en los términos establecidos en la Ley 12665; b) la de yacimiento arqueológico, en virtud de la Ley 25743 que regula dicho patrimonio (a la cual ha adherido la provincia de Buenos Aires), y c) la de sitio sagrado, conforme a la declaratoria del INAI. Cabe destacar que el patrimonio arqueológico en Argentina no requiere una declaración previa, sino que lo es desde el momento de su descubrimiento y reviste el carácter de dominio público del Estado (en este caso, provincial).
La resolución, en su artículo 2.º, declara además como sitios sagrados los enterratorios de los ocho ancestros realizados en los sitios arqueológicos La Bellaca 1, 2 y 3, en la localidad Dique Luján, provincia de Buenos Aires8. Estos sitios corresponden a ocupaciones de grupos de cazadores recolectores y pescadores prehispánicos. Además de restos humanos, se encontraron abundantes fragmentos cerámicos, instrumental óseo y lítico, y elementos suntuarios (cuentas de collar) (Acosta, Frascaroli y Loponte 2000; Loponte y Acosta 2003). En este caso se superponen dos categorías: la de yacimiento arqueológico y la de sitio sagrado, aunque pareciera que los límites del segundo estarían circunscriptos al lugar de reenterramiento de los restos humanos excavados.
Los hallazgos se produjeron en territorios donde se otorgó una cuestionada autorización para desarrollos inmobiliarios (Michelini y Pintos 2016; Fraser 2018). En este artículo se pone el foco en las normas nacionales mencionadas y su concordancia con las normas locales que, jurídicamente, deben guardar coherencia con aquellas. En particular, interesa mencionar la Ordenanza 3709/19 del municipio de Tigre, que crea el Distrito de Gestión Especial Planicie del Río Luján, cuyo objetivo es “promover un Programa de Desarrollo Sustentable, orientado a equilibrar el proceso de ocupación del territorio cercano al río Luján y a preservar las dinámicas naturales y las potencialidades del sector” (art. 3.º). En su articulado, la relación entre las ocupaciones que los pueblos originarios han realizado sobre el territorio y la implementación del programa de desarrollo no es explícita, lo cual genera tensiones entre diversos actores por la ocupación del espacio en donde se encuentran los enterratorios (Vallejo 2018; Hojman 2020; Picoy 2022).
La comunidad indígena Punta Querandí inició un reclamo formal de restitución de ocho restos mortales en 2001, provenientes de grupos indígenas que habitaban el tramo inferior del delta del río Paraná. Los restos humanos se encontraban en el Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano y su solicitud fue amparada por la Ley 25517. Recientemente, Punta Querandí pidió el reconocimiento de este espacio como “territorio comunitario, sagrado, educativo y de memoria para los pueblos indígenas” (Picoy y Vallejo 2023, 190). En 2021, los restos fueron restituidos por el Gobierno provincial en conjunto con el municipio de Tigre y reenterrados en la comunidad indígena y en los sitios arqueológicos llamados La Bellaca (considerandos de la Resolución 70/22).
A partir de los artículos periodísticos analizados9, se advierte un interés por parte de las autoridades en la consolidación de un espacio de diálogo y participación de las comunidades originarias en relación con el territorio en el cual se ubican cementerios indígenas o reenterratorios. No obstante, la normativa no prevé dispositivos específicos de participación de las comunidades en los programas de desarrollo del territorio o en aquellos emprendimientos que procuran desarrollos urbanos que podrían afectar estos sitios sagrados.
Reflexiones finales
El análisis realizado en torno de la protección del patrimonio indígena y, en particular, de la categoría sitios sagrados establecida en la Resolución 70/22 genera una serie de interrogantes. En primer lugar, respecto a la jerarquía de las normas establecida en la Constitución nacional, es evidente que una resolución del INAI no es oponible a lo establecido en normas de rango superior como son las leyes nacionales antes señaladas. En términos del derecho positivo vigente, resulta inconstitucional la norma del INAI, ya que estaría contradiciendo el artículo 31 de la CN. Tampoco resulta posible modificar el estatus de un bien patrimonial determinado por ley mediante una norma administrativa.
Un segundo interrogante se plantea sobre la categoría de sitio sagrado del INAI y si ella sería equiparable a la de paisaje cultural asociativo de la Unesco. Es menester aclarar que en 1960, cuando se declaró monumento al cerro de la Caballada, no existía la categoría paisajes culturales. Los fundamentos tenidos en cuenta por el Poder Ejecutivo nacional para declararlo refieren a la batalla por la soberanía nacional, la cual forma parte del discurso de consolidación del territorio patrio e invisibiliza su ocupación por pueblos originarios. Sin embargo, como se deriva de la Ley 947 de distribución de tierras, ellos efectivamente ocupaban el territorio.
La supresión simbólica de esa ocupación, como la ausencia de voz de las comunidades en la fundamentación de la resolución, advierten una trama de disputas en torno al territorio como recurso del Estado (en tanto el monumento es un bien público) o ámbito de desarrollo de estas (lo cual implicaría reivindicar su ocupación previa), lo que pone en evidencia la colonialidad del poder subyacente. Si la motivación de la resolución hubiera sido modificar la categoría patrimonial, incorporando este espacio como sitio sagrado, podría haberse efectuado en los términos de la actual Ley 12665, cambiando la categoría de la declaratoria a paisaje cultural mediante una ley especial. No obstante, no parece que hubiera sido ese su propósito, porque ello implicaría tratar el lugar como un bien patrimonial, dejándolo bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos, en concurrencia con autoridades provinciales de patrimonio. Por el contrario, lo que pareciera buscar el INAI es que el sitio quede al solo arbitrio de las comunidades indígenas involucradas, aunque no deja constancia de su consulta previa.
Para dilucidar esta cuestión es necesario indagar acerca de los efectos de clasificar un sitio en una u otra categoría patrimonial. Lamentablemente, el ordenamiento jurídico nacional no establece precisiones al respecto. La reforma de la Ley 12665 se limitó a incorporar esta categoría sin prever disposiciones específicas sobre los procedimientos para la identificación, gestión y conservación de los paisajes (Levrand y Endere 2020). Acudiendo a las normas vinculantes y no vinculantes de organismos internacionales mencionadas, se observa que los paisajes culturales procuran tutelar territorios reconociendo la ocupación de estos por parte de las poblaciones, tomando en consideración sus percepciones y valoraciones, e integrándolas en su gestión. Asimismo, en el caso de pueblos originarios, se propicia la salvaguarda de sus prácticas tradicionales y su transmisión a las generaciones futuras, así como la necesidad de consultarlos mediante procedimientos adecuados, cada vez que se tomen medidas que los afecten. Sin embargo, ni las previsiones de la Ley 12665 ni la Resolución 70/22 tienen disposiciones en este sentido.
La trama normativa se complejiza aún más si consideramos que los sitios sagrados declarados constituyen sitios arqueológicos, regulados por la Ley 25743 de protección del patrimonio arqueológico. Esta norma establece que “las cosas muebles e inmuebles o vestigios de cualquier naturaleza […] que puedan proporcionar información sobre los grupos socioculturales que habitaron el país desde épocas precolombinas hasta épocas históricas recientes” (art. 2.º) forman parte del patrimonio arqueológico. Conforme a esta definición, todo lugar que contenga restos materiales de los pueblos indígenas y cuya antigüedad mínima sea de cien años (Decreto 1022/04, art. 2.º) debe reputarse como arqueológico y, por lo tanto, pertenece al dominio público del Estado en virtud del interés que tiene para la investigación científica. La Ley 25517 solo agrega la necesidad del consentimiento previo para realizar investigaciones que “tengan por objeto a las comunidades aborígenes, incluyendo su patrimonio histórico y cultural” (art. 3.º). De modo que no surge de la normativa nacional de patrimonio arqueológico ninguna disposición que habilite a estas comunidades a ocupar, controlar o hacer un uso ritual de sitios arqueológicos. La colonialidad evidente en la normativa excluye patrones alternativos de subjetividad y relación con el territorio.
Además, la Ley 25743 no distingue entre los vestigios y los restos humanos de valor arqueológico, conforme la regla hermenéutica ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (donde la ley no distingue, no debe distinguirse); los restos humanos se encuentran incluidos dentro de la norma y pertenecen al dominio público del Estado (art. 9.º). Esta previsión, que proviene de una tradición científica positivista y colonial, ya se encontraba en la regulación de principios del siglo XX (Ley 9080). La perspectiva decolonial da cuenta de la negación del carácter humano a las comunidades indígenas, que posibilita que sus restos óseos sean despojados de la dignidad humana y tratados como objetos que forman parte de colecciones. En virtud de ello, generaciones de investigadores han realizado excavaciones de restos humanos con la finalidad de estudiarlos y conservarlos en museos o instituciones científicas (Endere 2000 y 2020). La Ley 25743, pese a haberse sancionado luego de la reforma constitucional de 1994, no subsana esta situación al no contemplar el derecho de los pueblos indígenas a participar en la gestión del patrimonio arqueológico vinculado con sus antepasados (Endere 2018).
La resolución procura salvar la ausencia de previsión de una categoría o subcategoría que comprenda los sitios sagrados de los pueblos indígenas. Para ello, menciona como fundamentos tanto normas internacionales como recomendaciones y declaraciones. También se fundamenta en algunas previsiones del derecho interno, aunque no menciona aquellas normas —de jerarquía superior— que regulan el patrimonio cultural ni las que prevén el consentimiento previo, libre e informado de las comunidades indígenas en intervenciones relativas a su patrimonio cultural.
Esta circunstancia, más allá de la endeblez jurídica de la resolución, denota una ausencia de coordinación entre las autoridades nacionales, aquellas que se ocupan de la política indígena (el INAI) y las que están abocadas a temas patrimoniales (Comisión Nacional de Monumentos, de Lugares y de Bienes Históricos; Instituto Nacional de Antropología y Pensamiento Latinoamericano). Cada uno de estos organismos tiene diversas funciones en el marco de la administración pública nacional, y su integración y modos de relación con las comunidades son también diferentes. No obstante, los sitios sagrados aparecen como espacios de confluencia de las diversas competencias administrativas, en los cuales deberían generarse oportunidades de concertación para una gestión efectiva.
Por otra parte, las disposiciones de la resolución del INAI no prevén dispositivos jurídicos específicos tendientes a garantizar la participación de las comunidades indígenas en la identificación, gestión e intervención sobre los sitios. A diferencia de lo que ocurre en el derecho comparado, en Argentina no existen disposiciones que posibiliten la cogestión de estos lugares. La referida resolución, al limitarse a declararlos en la categoría de sitios sagrados, la cual no se encuentra legislada como tal en otra norma jurídica nacional, no solo no establece un estatus jurídico diferenciado, sino que tampoco permite la aplicación del estatus de patrimonio cultural, ya que el INAI no tiene competencias para declarar este tipo de bienes. Con ello, la resolución no engendra una nueva categoría jurídica ni ajusta sus previsiones a alguna existente; simplemente, se limita a “declarar” sin disponer sobre los efectos jurídicos de esta declaración.
Como se señaló, desde la perspectiva decolonial se critica la noción de patrimonio cultural en singular, “entendido desde la idea de nación monocultural, que identifique la matriz de colonialidad del poder, del saber y del ser que lo atraviesa” (Colombato y Médici 2016, 69). La invisibilización de la diversidad cultural y el etnocidio atraviesan los territorios que la Resolución 70/22 declara como sagrados. En ambos espacios la ocupación indígena había sido eliminada, no solo física, sino simbólicamente. Las comunidades indígenas que ocupaban el territorio hoy conocido como Carmen de Patagones y la porción inferior del delta del Paraná fueron diezmadas, en diversos momentos históricos, por el naciente Estado nación. Sus ocupaciones fueron ocultadas por una narrativa del vacío (el desierto patagónico, el territorio indómito del delta) que permanece vigente. El concepto de colonialidad del saber aporta luz en este sentido. Un nuevo momento de ocultamiento simbólico de la relación de las comunidades indígenas con su territorio ocurre al establecerse desarrollos inmobiliarios e incluso un monumento nacional en estos espacios.
La Resolución 70/22, si bien reconoce la existencia de las comunidades indígenas, apela a dispositivos jurídicos occidentales para procurar (de manera fallida) una vinculación entre las comunidades y su territorio. Las políticas públicas patrimoniales han sido atravesadas por luchas de sentido, y ha prevalecido el control de los sectores hegemónicos sobre los bienes o lugares declarados. El reconocimiento de la existencia de comunidades indígenas relacionadas con porciones del territorio hoy ocupadas por asentamientos urbanos o periurbanos occidentales no abre automáticamente una puerta de ingreso a los saberes y al derecho indígena. Este reconocimiento se realiza en el marco de dispositivos jurídicos occidentales que prescriben el modo de gestionar estos bienes y, en este caso concreto, la posibilidad de intervención efectiva de las comunidades se ve obturada por la ausencia de un estatuto jurídico específico para la categoría patrimonial utilizada. Por ello, es menester revisar los modos de gestión del patrimonio cultural cuando atañe a las comunidades indígenas y establecer estatutos jurídicos específicos que promuevan la efectiva implementación de los derechos que les han sido reconocidos constitucionalmente, así como mecanismos claros que garanticen el acceso al patrimonio y su uso ritual. Ello posibilitará un reconocimiento de la vinculación entre las comunidades originarias y sus territorios, lo que puede ser el camino hacia una real reparación histórica y una vía para sanar los traumas del pasado.
Referencias
✽ Este artículo es resultado de investigaciones financiadas a través de los proyectos PIP 736/21 Conicet, dirigido por María Luz Endere y radicado en el Instituto de Investigaciones Arqueológicas y Paleontológicas del Cuaternario Pampeano (Incuapa), Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas - Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires; y PICT 2020, serie A 02388, dirigido por Norma Elizabeth Levrand y radicado en el Instituto de Estudios Sociales (INES), Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas - Universidad Nacional de Entre Ríos. Ambos proyectos tienen el aval del comité de ética de cada institución. Las dos autoras participaron de manera equitativa en la conceptualización, la metodología, la recolección y el análisis de fuentes, así como en la redacción y edición.
1 La Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce la estrecha relación de las comunidades indígenas con sus territorios tradicionales como un elemento de su cosmovisión, religiosidad e identidad cultural, y también como derecho consuetudinario (“Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay” 2005).
2 Este convenio fue ratificado por Argentina mediante la Ley 25257 en el año 2000.
3 Para poder expedirse, debe hacerse “mediante acto administrativo fundado, sobre los antecedentes históricos, étnicos, culturales, biológicos y de legítimo interés que se conformen ante cada reclamo” (Decreto 701/2010, art. 2 inc. d).
4 El Parque Nacional de Uluru-Kata Tjuta en Australia fue inscrito en la lista del Patrimonio Mundial de la Unesco en 1987, y en 1994 fue ampliado con el reconocimiento de la categoría paisaje cultural asociativo. Esto quiere decir que se reconocen como valores excepcionales tanto las formaciones geológicas como el sistema ancestral de creencias del pueblo Anangu.
5 A la fecha solo se ha inscripto un bien en esta categoría, mediante el Decreto 817/2019: la cuenca del río Pinturas, en la provincia de Santa Cruz, Argentina.
6 En particular, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (art. 12.1) y la Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural (art. IV).
7 Al respecto, se ha mencionado que el espacio se encuentra protegido por una comunidad multiétnica (“Tigre: se reconoció como ‘sitios sagrados’” 2022).
8 Los reclamos por la ocupación de estos sitios y la restitución de los restos humanos hallados se han sucedido desde 2001. Este caso ha sido abordado por Vallejo (2018), Picoy (2022) y Picoy y Vallejo (2023).
9 Además de las notas referenciadas en párrafos anteriores, se consultaron los siguientes artículos periodísticos: “Siete ancestros” (2021), “Declaran como ‘sitios sagrados’ a Punta Querandí y La Bellaca” (2022), “Declararon ‘sitio sagrado’ al territorio ancestral” (2022), “El territorio ancestral Punta Querandí” (2022), “Piden declarar ‘sitio sagrado’ al cerro de la Caballada” (2022), Rosende (2022) y “Se avanza en la declaración” (2024).
Ph. D. en Arqueología por University College London (Reino Unido). Investigadora principal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet), en el Instituto de Investigaciones Arqueológicas y Paleontológicas del Cuaternario Pampeano (Incuapa) de la Universidad Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires (Argentina). Pertenece a la línea de investigación “Patrimonia: programa de estudios interdisciplinarios de patrimonio”. Últimas publicaciones: “Procesos participativos para la protección del patrimonio arqueológico en el municipio de Trinidad, Bolivia” (en coautoría), Arqueología 30 (2): 1-23, 2024, https://doi.org/10.34096/arqueologia.t30.n2.13399; y “Los museos en Latinoamérica y el Caribe: un panorama de su permeabilidad a las tendencias globales” (en coautoría), Relaciones 49 (1): 1-20, 2024, https://doi.org/10.24215/18521479e093. https://orcid.org/0000-0001-8500-2512 | mendere@soc.unicen.edu.ar
Doctora en Derecho por la Universidad Nacional del Litoral (Argentina). Investigadora adjunta del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (Conicet), en el Instituto de Estudios Sociales (INES) de la Universidad Nacional de Entre Ríos (Argentina). Sus investigaciones se vinculan a la regulación del patrimonio cultural y del ambiente a nivel internacional, nacional y subnacional. Últimas publicaciones: “The Incorporation of the Cultural Landscape as a Heritage Category in South American Legislation: New Perspectives for the Protection of Pampean Heritage Sites” (en coautoría), en Current Research in Archaeology of South American Pampas, editado por Gustavo Federico Bonnat, María Clara Álvarez, Diana Leonis Mazzanti, María Paula Barros, Mariano Bonomo y Verónica Puente, 343-365 (Cham: Springer, 2024), https://doi.org/10.1007/978-3-031-55194-9_13; y “Análisis comparado de la legislación sobre tráfico ilícito de bienes culturales en América Latina y el Caribe” (en coautoría), Boletín Mexicano de Derecho Comparado 165: 121-165, 2023, https://doi.org/10.22201/iij.24484873e.2022.165.18608. https://orcid.org/0000-0002-1396-3688 | levrand.norma@uader.edu.ar